Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 2711/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6343/2021 de 03 de Mayo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 2711/2022
Núm. Cendoj: 08019340012022102682
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:4113
Núm. Roj: STSJ CAT 4113:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2020 - 8014101
MVR
Recurso de Suplicación: 6343/2021
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 3 de mayo de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2711/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª María Cristina y BARCELONA SERVEIS MUNICIPALS, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 1/03/2021 dictada en el procedimiento nº 267/2020 y siendo recurridos ILIADAS TEAM, S.L. (Administrador Concursal: Fabio), CEMENTIRIS DE BARCELONA, S.A.U. y el FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1/03/2021 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando parcialmente la demanda de despido interpuesta por la parte actora debo declarar y declaro improcedente el despido articulado sobre el mismo, con efectos de 31/01/2020, condenando a la empresa BARCELONA SERVEIS MUNICIPALS SA, a estar y pasar por la anterior declaración y a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre readmitir a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido o a abonarle la indemnización que se señalará. Entendiéndose que, caso de no optar, procederá la readmisión; con abono, en caso de readmisión, de los salarios dejados de percibir desde el día 30/01/2020 hasta la notificación de la sentencia a razón de 25,11€ diarios.
María Cristina: 1.588,21 €
ABSUELVO a ILIADAS TEAM SL y CEMENTERIS DE BARCELONA SAU, de todos los pedimentos de la demanda.
Firme sea esta resolución, la demandada podrá compensar la indemnización abonada por la codemandada ILIADAS TEAM SL de los efectos económicos de la sentencia ( art. 123.4 LRJS); excepto el preaviso que no puede ser compensado ( art. 123.3 LRJS)'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La parte actora tiene los siguientes datos personales y profesionales:
María Cristina, antigüedad: 08/03/2018, categoría profesional PERSONAL DE SOPORTE y retribución diaria con inclusión de prorrata de pagas extras de 25,11 euros.
Inició relación laboral con la mercantil ILIADAS TEAM SL, prestando servicios en la codemandada CEMENTERIS DE BARCELONA SAU, mediante contrato a tiempo parcial (15 horas/semana).
La parte actora prestaba servicios dando información telefónica a los usuarios de CEMENTERIS DE BARCELONA SAU -ciudadanos en la gestión de las sepulturas, inhumaciones, exhumaciones, incineraciones (entre otras) de los cementerios de Barcelona- sobre cuestiones relacionadas con esta, remitiendo a responsables en caso de consultas más complejas que precisaran más información técnica (testifical Sra. Benita y Sr. Ildefonso). La prestación se efectuaba en el edificio sede administrativa de CEMENTERIS DE BARCELONA SAU, habiéndose incorporado la información de ILIADAS TEAM SL en el sistema informático (testifical Sra. Benita)
En fecha 16/01/2020 y con efectos 31/01/2020 ILIADAS TEAM SL, procedió a efectuar despido objetivo mediante carta cuyo contenido a documento 1 de ILIADAS TEAM SL se da por reproducido. En esencia, se justificaba el despido por la pérdida del cliente CEMENTERIS DE BARCELONA SAU entendiendo que no existía sucesión empresarial, al ser asumido el servicio por la codemandada BARCELONA SERVEIS MUNICIPALS SA, y teniendo, por ende, necesidad de amortizar el puesto de trabajo. Se señala que la indemnización es de 875,28 €, que se manifiesta han sido percibidas (documento 2 ILIADAS TEAM SL)
ILIADAS TEAM SL, le comunicó al actor en fecha 07/07/2020 que la nueva adjudicataria del servicio era la codemandada BARCELONA SERVEIS MUNICIPALS SA (documento 6 parte actora)
SEGUNDO.- La codemandada BARCELONA SERVEIS MUNICIPALS SA, de naturaleza pública municipal, concluyó contrato con la codemandada CEMENTERIS DE BARCELONA SAU (documento 1 BARCELONA SERVEIS MUNICIPALS SA que se da por reproducido).
El objeto del contrato coincidía con el servicio que prestaba ILIADAS TEAM SL (folio 182 actuaciones, documentos 6-7-8 ILIADAS TEAM SL, documento 3 CEMENTERIS BARCELONA SAU)
Al efecto de los recursos humanos, la codemandada BARCELONA SERVEIS MUNICIPALS SA, estableció una promoción interna para destinar a 8 profesionales que asumieran -entre otros- el servicio de CEMENTERIS DE BARCELONA SAU (documento 3 BARCELONA SERVEIS MUNICIPALS SA)
TERCERO.- Para el desarrollo de la actividad contratada CEMENTERIS DE BARCELONA SAU, remitía documentación a la parte actora vía mail, sobre información para usuarios, responsables de ciertas consultas, así como resolución de consultas. Al mismo tiempo, la parte actora remitía información sobre ciertos servicios de información realizados (documento 15 parte actora).
CUARTO.- Se agotó la conciliación administrativa previa presentada el 28/02/2020, con asistencia de la demandada.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, y la parte codemandada BARCELONA SERVEIS MUNICIPALS, S.A. que formalizaron dentro de plazo, y que impugnaron, la parte actora D.ª María Cristina, y las codemandadas BARCELONA SERVEIS MUNICIPALS, S.A., ILIADAS TEAM, S.L. (Administrador Concursal: Fabio) y CEMENTIRIS DE BARCELONA, S.A.U. elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la demandante, sobre despido, que califica como improcedente, condenando a una de las empresas codemandadas a las consecuencias derivadas de dicha calificación, se interpone por la empresa condenada y por la demandante los presentes recursos de suplicación.
La demandante presentó demanda de despido, impugnando la decisión de una de las empresas codemandadas de extinguir el contrato de trabajo por causas objetivas, que se justificaba por la pérdida del cliente al haber asumido éste la prestación de servicio de forma directa. Instaba la declaración de nulidad del despido, o, de forma subsidiaria, su improcedencia. Planteaba que se había producido una situación de cesión ilegal y que la no subrogación suponía la existencia de un despido, que debía calificarse como nulo por fraude de ley al evitar la subrogación y, en su caso, la improcedencia.
La sentencia de instancia considera que no se ha producido una situación de cesión ilegal, pero declara la existencia de un despido sin causa, al no poder justificarse la extinción del contrato de trabajo en la perdida de la contrata, calificando dicho cese como un despido improcedente e imponiendo a la codemandada BARCELONA SERVEIS MUNICIPALS, S.A. las consecuencias de dicha calificación, al no asumir a la trabajadora que debía ser subrogada.
Los recursos de suplicación se formulan por la empresa codemandada y condenada en la instancia, en un único motivo dirigido a la denuncia de la infracción de diferentes preceptos así como de jurisprudencia, concluyendo con la solicitud de revocación de la sentencia recurrida, desestimación de la demanda y absolución de dicha empresa municipal de las pretensiones formuladas en su contra. También se interpone recurso de suplicación por la trabajadora, con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y el mismo tiene por objeto, por un lado, la revisión del relato fáctico, y, por otro, la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Ambos recursos han sido objeto de la correspondiente impugnación, y los mismos tienen un contenido idéntico y se plantean las mismas cuestiones controvertidas que las que han sido objeto de resolución en la sentencia 2449/2022 de esta Sala de fecha 21 de abril de 2022, rs. 6341/2021.
SEGUNDO.-Ha de analizarse, en primer lugar, el recurso formulado por la recurrente BARCELONA DE SERVEIS MUNICIPAL, S.A. -BSM, S.A.-, en un único motivo del recurso, que se formula con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, y mediante el que denuncia la infracción del art. 44.2 ET, así como el art. 1.1, b) de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de legislaciones de los Estados miembros relativa al mantenimiento de derechos de los trabajadores en casos de traspasos de empresas, centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, y de la interpretación que de tales preceptos ha hecho la jurisprudencia europea. Lo que, en síntesis, plantea la parte recurrente es que la sentencia de instancia ha infringido las normas jurídicas y la jurisprudencia que cita en el desarrollo del motivo, por cuanto la declaración de sucesión empresarial se justifica, según la resolución recurrida, en la presunta transmisión del negocio y de la clientela, pese a que en la propia resolución se reconoce de forma abierta que no se ha producido transferencia entre ambas empresas, ni de trabajadores, ni de activos materiales. En el desarrollo del motivo, se argumenta acerca de la imposibilidad de aplicar al presente supuesto la jurisprudencia del TJUE que cita la sentencia de instancia.
En el escrito de impugnación del recurso, la trabajadora considera que debe desestimarse el recurso, por cuanto concurren en el presente supuesto los requisitos exigidos en la legislación nacional y en la Directiva europea para que la transmisión empresarial despliegue sus efectos, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, en relación a dicho pronunciamiento.
La cuestión controvertida que se plantea en este motivo del recurso ha sido resuelta por la Sala en la sentencia anteriormente referida respecto a otra trabajadora en la que se planteaba idéntica cuestión. Y, en ella hemos declarado que para su resolución debe acudirse a la literalidad del artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores, que establece que: ' 2.- A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.' Por otra parte, dispone el apartado 1 del mismo precepto estatutario que: '1.- El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en la normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.'. Y, en relación a la cuestión controvertida, en dicha resolución se declara: ' En torno a este precepto, la jurisprudencia ha sostenido que el mismo debe interpretarse a la luz de la normativa comunitaria europea ( STS de 28-04-09, Rec. 4614/2007 ). Y un elemento relevante para determinar la existencia de transmisión del art. 44 ET consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende en particular de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o que esta se reanude (SSTJCE de 18-03-1986, Spijkens, 24/85; de 11-03-97 , Súzen, C-13/95 ; de 20-11-03, Abler y otros, 340/01 y de 15-12-05, Guney-Gorres C-232/04 y 233/04). Además, la transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada (STJCE de 19-09-95 Rygaard, C-4888/94), infiriéndose en concepto de entidad un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio. No es determinante que el nuevo empresario continuador de la actividad sea propietario o no de los elementos patrimoniales necesarios para el desarrollo de la misma ni si se ha producido un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma ( SSTS de 19-05-98, Rec. 3617/06 y 28-04-09, Rec. 4614/07 ).
La reciente STJUE de 27-02-20, asunto C-298/18, sostiene que el hecho de que la empresa cesionaria no se haga cargo de los medios de explotación pertenecientes a la entidad económica que ejercía dicha actividad anteriormente impide que la operación se califique de transmisión de empresa, siempre que otras circunstancias de hecho, tales como la contratación de la mayor parte de la plantilla y la continuación sin interrupción de la referida actividad, permitan caracterizar el mantenimiento de la identidad de la entidad económica de que se trata, extremo que corresponde apreciar al tribunal remitente. En definitiva, salvo que exista transferencia parcial o total de la plantilla entre empresas, conforme a lo previsto en jurisprudencia comunitaria -STJUE de 25-01-02, asunto 172/99- la Directiva 2001/23 no se aplica cuando no existe transmisión de elementos materiales significativos entre las dos empresas.
De acuerdo con la jurisprudencia comunitaria, la transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, de esta forma, el concepto de entidad remite así a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio ( SSTJUE de 8-05-19, asunto C-194/2018; de 10-12-98, C-173/96 y C-247/96; y de 29-07-10, C-151/09).
En el mismo sentido, la jurisprudencia española ha sostenido que también existe transmisión no sólo por el hecho de haberse transmitido elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación, sino también cuando había transferencia de la mera actividad si la misma se veía acompañada de la asunción de un núcleo considerable de la plantilla anterior ( SSTS 20-10-94, Rec. 4424/03 y 17-06-08, Rec. 4426/06). Y en los sectores productivos cuya actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una actividad económica que puede mantener su identidad cuando se produce una transmisión. Por el contrario, si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad por un nuevo empresario y este asuma un número importante de trabajadores del anterior, no se considera sucesión de empresa si no se transmiten los elementos necesarios para el ejercicio de la actividad ( SSTS de 27-10-04, Rec. 899/02 y 28-04-09, Rec. 4614/07). Por el contrario, no existe transmisión de empresa cuando se transmiten aisladamente algunos de los elementos que constituyen el conjunto empresarial ( SSTS de 27-10-86, 12-09-88 y 28-04-09, Rec. 4614/07).
La STS, del pleno de la Sala 4ª, de 27 de setiembre de 2018, rec. 2747/2016, expresa sintéticamente las pautas hermenéuticas básicas sobre transmisión de empresa 'ex' art. 44 ET: 'CUARTO.- Doctrina general sobre transmisión de empresa.
Nuestra reciente STS de 12 julio 2018 (rec. 2228/2015) ha tenido ocasión de recopilar la doctrina que viene guiando nuestras decisiones, en general sobre subrogación empresarial y que es conveniente recordar.
1. Alcance de la transmisión de empresa.
Como hemos advertido numerosas veces, para que pueda entenderse existente una transmisión de empresa -a los efectos que refieren las Directivas CE 77/187 y 98/50- es necesario que la transmisión vaya referida a cualquier 'entidad económica que mantenga su identidad' después de la transmisión o traspaso, entendiendo por tal 'un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria'; o el 'conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio'. Pero a la par teniendo presente que la mera circunstancia de que el servicio prestado por el antiguo y el nuevo adjudicatario de una contrata -en el caso, Encomienda- sea similar no es suficiente para afirmar que existe transmisión de una entidad económica entre la primera y la segunda empresa. En efecto, su identidad resulta también de otros elementos, como el personal que la integra, sus directivos, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación o, en su caso, los medios de explotación de que dispone (entre tantas, SSTJCE 1986/65, de 18/Marzo, Spijkers; 1997/45, asunto Süzen; 1998/309, asunto Hidalgo; 1999/283, asunto Allen; 1998/308, asunto Hernández Vidal; y 25/Enero/01, asunto Oy Liikenne).
2. La llamada 'sucesión en plantilla'.
Sin perjuicio de lo indicado en el punto anterior, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica. Ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aún después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente en dicha tarea. En este supuesto, el nuevo empresario adquiere, en efecto, el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable [STJCE 29/2002, de 24/Enero, caso Temco Service Industries, con cita de la STJCE 45/1997, de 11/Marzo, caso Süzen; y de la STJCE 308/1998, de 10/Diciembre, asunto Hernández Vidal] (en tal sentido, SSTS 20/10/04 -rcud 4424/03-; 07/11/05 -rec. 3515/04-; 27/06/08 -rcud 4773/06-; 21/09/12 -rcud 2247/11-; y 10/11/16 -rcud 3520/14-).
Y en esta misma línea hemos señalado que 'la incorporación de una parte sustancial o cuantitativamente elevada de la plantilla anterior hace que en el supuesto de cambio de titular concurra el elemento material necesario, aun cuando sea humano, para que la actividad productiva se conduzca de manera autónoma y dé lugar así a la sucesión empresarial el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ', con lo que la doctrina comunitaria 'deja en manos de la empresa entrante, en función de que decida asumir o no el todo o mayor parte de la plantilla, la aplicabilidad de la figura sucesoria' (así, STS 22/09/16 -rcud 1438/14-).'
En el supuesto que se examina, partiendo de la relación de hechos declarados probados, es bastante evidente que no se ha acreditado la transmisión de elementos materiales necesarios para desarrollar la actividad productiva de la trabajadora demandante desempeñada en los locales de Cementiris de Barcelona, SAU, pues no consta que se haya producido la transmisión de mobiliario de oficina ni de material ofimático ni tan siquiera de instrumental de telefonía. Es decir, según el relato fáctico de la sentencia de instancia, no se ha producido ninguna transferencia de elementos materiales necesarios para desarrollar la actividad productiva. Este extremo es explícitamente ratificado por el juzgador 'a quo' en la fundamentación jurídica. Pero es que, además, tampoco consta la transmisión de ninguna persona trabajadora integrante de la plantilla de Ilíadas Team, SL a la empresa entrante BSM, SL. Más bien al contrario, pues consta en el hecho probado 2º que la nueva empresa adjudicataria del servicio, BSM, SA, para proveer los puestos de trabajo derivados de la contrata, 'estableció una promoción interna para destinar a 8 profesionales que asumieran -entre otros- el servicio de Cementiris de Barcelona.'
Finalmente, a partir del -escueto- relato fáctico tampoco queda acreditado que la prestación de los servicios de información por parte de la trabajadora demandante integrara ninguna unidad productiva autónoma pues, excepto el hecho de que prestaba la actora sus servicios en los locales de Cementiris de Barcelona, SAU, no se ha reflejado en absoluto en el relato fáctico si la prestación de tales servicios se prestaban en solitario o junto a otros trabajadores organizados en torno a la misma función, con estructura jerárquica y medios materiales adecuados para el desarrollo del servicio de información que había contratado Cementiris de Barcelona, SAU con Ilíadas Team, SL y, posteriormente, con BSM, SA. Al respecto, únicamente se hace constar -H.P. 3º- que Cementiris de Barcelona remitía documentación vía mail a la trabajadora demandante y esta remitía a la misma empresa 'información sobre ciertos servicios de información realizados.'
En cuanto a la supuesta 'transmisión de actividad y de clientes' a que se alude en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, deben apuntarse las siguientes observaciones. En primer lugar, conforme a la Directiva 2001/23 y al art. 44 ET y a la jurisprudencia que interpreta dichos preceptos, tales conceptos no despliegan por sí mismos el efecto sucesorio que deriva de la transmisión empresarial. En segundo lugar, este razonamiento jurídico parte de una premisa incierta, pues en el presente supuesto no se produce ninguna transferencia de 'clientes' entre Ilíadas Team, SL y BSM, SA, pues los usuarios y ciudadanos en general que solicitan información sobre sepulturas no eran 'clientes' de Ilíadas Team que se transmitieron a BSM, SA, y no lo eran porque en realidad esos 'clientes' lo eran y lo siguen siendo de Cementiris de Barcelona, SAU, que es la empresa titular de los servicios de sepultura y la que, por tanto, informa de tales servicios a las personas interesadas, sea con medios personales propios o subcontratados.
En conclusión, la Sala debe acoger favorablemente el motivo único de recurso interpuesto por la demandada Barcelona de Serveis Municipals, SA contra la sentencia de instancia, y ello por cuanto que sin acreditarse lo más mínimo la existencia de ninguna unidad productiva autónoma, sin haberse producido la transmisión de elementos patrimoniales afectos a la actividad productiva y, finalmente, sin verificarse ningún tipo de transmisión de plantilla -ni total ni siquiera parcial- entre Ilíadas Team, SL y BSM, SA, no es posible declarar la existencia de transmisión empresarial entre ambas. En consecuencia, procede revocar la sentencia recurrida en este concreto pronunciamiento'
TERCERO.-En los primeros motivos del recurso interpuesto por la demandante y con correcto amparo procesal se solicita la revisión de los hechos probados primero, segundo y tercero. Con carácter previo, debe indicarse, en relación a dicha petición que, para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico, es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes: '1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso'(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002)'.
3.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la revisión del ordinal primero, párrafo tercero, en el que se expresa que prestaba servicios a tiempo parcial, 15 horas a la semana, para que se adicione '20 horas a la semana desde 1 de noviembre de 2.019, siendo la causa la obra o servicio determinado en el Call Center de Cementeris BCN, aplicando el Convenio de Empresas de Azafatas (sic) y Promotores'. Se remite a los documentos que obran a los folios 277, 278 y 282, en relación a la última modificación de jornada que fue de 20 horas semanales. Salvo la determinación de la jornada, los restantes extremos, en relación al convenio colectivo aplicable son valorativos y los mismos no son trascendentes para resolver el recurso.
3.2.- En segundo lugar, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado segundo, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, si bien la petición se concreta en la adición del texto íntegro de las bases del proceso de selección y promoción interna realizado entre el personal de la plantilla de BSM, S.A., para cubrir 8 plazas del servicio contratado con Cementeris de Barcelona, S.A.U. Para fundamentar esta propuesta revisora la recurrente señala el documento que sustenta la modificación propuesta y se concreta la redacción alternativa, que consiste en la reproducción íntegra del contenido del documento indicado. La recurrente subraya la pretendida relevancia de la revisión fáctica alegando que la misma evidencia la vulneración de derechos fundamentales - art. 23.2 CE- así como jurisprudencia europea. Idéntica petición a la que ahora se formula se planteó en los autos anteriormente citados, en los que se desestimó la misma petición de incorporación al relato fáctico del texto que obra en el citado documento, folios 203 a 206 de estas actuaciones, justificándose en que dicha adición era ' irrelevante para el fallo de la sentencia, pues el pronunciamiento judicial que se cuestiona ha pivotado -conforme a los planteamientos de la demanda- en torno a la eventual existencia de cesión ilegal de trabajadores ( art. 43 ET ), transmisión empresarial ( art. 44 ET ) así como nulidad del despido o improcedencia con obligación empresarial de readmisión. Y para la decisión de estas cuestiones litigiosas resulta intrascendente el proceso de selección interna aplicado por la empresa demandada BSM, SA'.Además, también se rechazó dicha petición ' porque se pretende introducir en el relato fáctico unas circunstancias que para nada se plantearon en la demanda, con lo cual se estaría modificando los términos de la Litis, produciendo clara indefensión al resto de partes que, sobre la nueva cuestión propuesta, nada pudieron alegar ni probar en el acto del juicio. Al respecto, debe recordarse que el art. 233 LRJS previene que el tribunal 'ad quem' no admitirá a las partes alegaciones de hechos que no resulten de los autos. Este precepto consagra el principio de congruencia de las pretensiones procesales de los litigantes entre el primer y segundo grado jurisdiccional ( SSTSJ de Catalunya de 8 de febrero de 2019, rec. 6010/2018 y 19 de febrero de 2021, rec. 4461/2020 ). Esta prohibición de modificar en suplicación las pretensiones inicialmente formuladas por las partes en la instancia constituye un mecanismo procesal que tiene como finalidad evitar que se cause indefensión al resto de partes ( STSJ de Catalunya de 16 de abril de 2019, rec. 641/2019 ), dado que sobre las cuestiones nuevas que se han planteado en el segundo grado jurisdiccional las partes no pudieron alegar ni probar cuestión alguna en el acto del juicio, por lo que se las abandona en la más pura de las indefensiones. En consecuencia, debe desatenderse este segundo motivo de recurso, confirmando en su integridad el hecho probado 2º de la sentencia recurrida'.
3.3.- En tercer lugar, solicita la parte recurrente la modificación del hecho probado tercero, para que se incorporen literalmente al relato fáctico determinados apartados específicos del pliego de condiciones técnicas de la contrata de adjudicación suscrita entre Iliadas Team, S.L. y Cementeris de Barcelona, SAU. Se remite a los documentos que obran a los folios 298, 299, 300 y 301, parte de los cuales pretende transcribir para que se incorpore al relato fáctico, pero la petición que se plantea tampoco puede ser aceptada, reiterando los argumentos que ya se han expuestos en los autos citados, en los que dicha denegación se justificaba ' porque pretende modificar el relato fáctico en base a un documento que ha sido valorado de forma imparcial y objetiva por el 'iudex a quo' junto al resto de documentos y pruebas aportadas por todas las partes, habiendo inferido de las mismas aquellos hechos que constan -adecuadamente resumidos-, siendo el magistrado de instancia plenamente soberano para valorar la prueba practicada, debiendo prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas. Además, no consta que se haya producido ningún error u omisión manifiesta en la valoración de dichos documentos que justifique lo más mínimo la modificación de este punto del relato fáctico. Finalmente, también debe señalarse que la implementación fáctica que propone la recurrente no tiene la relevancia jurídica que se pretende porque los detalles técnicos de la contrata del servicio externalizado no aportan datos a partir de los cuales se pueda deducir una cesión ilegal y, además, tales datos tampoco prueban las condiciones materiales en que la actora prestaba servicios durante el período en que trabajó en la contrata con Cementiris de Barcelona, SAU, condiciones materiales de trabajo que son las que debe valorar el órgano jurisdiccional para catalogar la prestación de servicios de la demandante como cesión ilegal. Si lo que pretendía la recurrente era acreditar condiciones laborales que evidenciaran la cesión ilegal de la actora, es claro que la prueba debía dirigirse a demostrar las condiciones concretas en que esta prestaba sus servicios laborales, y es evidente que los detalles técnicos de la contrata del servicio externalizado que recoge el documento de referencia no demuestra las condiciones reales de trabajo de la demandante ni tampoco ponen de relieve que estas se configuren como una cesión ilegal. Por todo ello, debe desestimarse este tercer motivo de recurso, manteniendo íntegramente la literalidad del hecho probado tercero de la sentencia recurrida'.
CUARTO.-En el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 6.3, 4 y 7 del Código civil; arts. 4 y 10 del Convenio 158 OIT; art. 24 de la Carta Social Europea; art. 24 CE; art. 3.1 y 3.3 ET; 18 del Convenio colectivo estatal de Contact Center, así como jurisprudencia que se cita del Tribunal Supremo, así como también el art. 44 ET y el art. 4.1 de la Directiva 2001/23 CE. En un segundo apartado también se denuncia la presunta infracción de los arts. 9.3 y 23.2 CE así como el art. 96.2 EBEP. De forma sintética, la recurrente postula la nulidad del despido por producirse el mismo sin causa y en fraude de ley, motivos por los cuales, sobre la base de los preceptos invocados, debería declararse la nulidad del despido, derivando de esta declaración la reincorporación imperativa de la trabajadora a su puesto de trabajo. Se trata de un motivo idéntico al que se ha planteado en los anteriores autos, y en donde hemos declarado que ' aunque la argumentación jurídica que sustenta la tesis de la recurrente resulta sugerente y tiene una sólida base jurídica, lo cierto es que, tal como indica una de las partes impugnantes, este Tribunal Superior ya se ha pronunciado sobre esta concreta cuestión en la sentencia de 21 de julio de 2020, recurso 4708/2019, a la cual debemos remitirnos en cuanto a reiterar la argumentación que allí se recoge y que contesta las denuncias de preceptos jurídicos y jurisprudencia que aquí se formulan, no concurriendo en el caso presente ninguna circunstancia novedosa que aconseje la revisión de los criterios doctrinales adoptados por el Pleno de la Sala.
Sin embargo, debe subrayarse que en el presente supuesto objeto de enjuiciamiento no se produce un despido sin causa ni tan solo en fraude de ley, pues del propio contenido de la carta de despido -folio 11- y de los hechos que se declaran probados se deduce que se está frente a una extinción de contrato por causas objetivas, con invocación de razones productivas reales y acreditadas, cual es la pérdida por parte de la empresa demandada Ilíadas Team, SL de la contrata con Cementiris de Barcelona, SAU para la prestación del servicio de atención telefónica de centralita y realización de encuestas a personas usuarias, causa objetiva respecto de la cual podrá discutirse si es de suficiente entidad como para justificar la procedencia del despido, pero que constituye una causa cierta y real, pues conforme a los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, dicho servicio externalizado de atención al usuario se adjudicó a otra empresa, perdiendo dicha contrata Ilíadas Team, SL, sin posibilidad de subrogar los trabajadores adscritos a dicho servicio a la nueva empresa adjudicataria.
Por tanto, debe rechazarse la extensa argumentación jurídica sobre la nulidad del despido, puesto que dicha construcción jurídica se corresponde a un supuesto de extinción contractual bastante distinto al que nos ocupa, ya que, como se ha avanzado, en el caso presente sí que concurre una causa que se declara probada, que no es otra que la pérdida por parte de la empresa demandada Ilíadas Team, SL de la contrata con Cementiris de Barcelona, SAU para la prestación del servicio de atención telefónica de centralita y realización de encuestas a personas usuarias. Y aunque es cierto que en el despido impugnado se suscitan otras cuestiones -oportunamente deducidas en el escrito de demanda- como la supuesta existencia de una transmisión empresarial 'ex' art. 44 ET o de una eventual cesión ilegal de trabajadores - art. 43 ET-, no es menos cierto que tales circunstancias en nada inciden para que el despido pueda catalogarse de nulo, sobre todo teniendo en cuenta que no se ha acreditado la concurrencia de ninguna de las causas legales de nulidad contempladas en el art. 53.4 y 5 ET.
Tampoco puede compartirse la tesis invocada de que el despido impugnado se ha producido en fraude de ley por eludirse las obligaciones del art. 44 ET, en el que se establece la obligación de subrogar. En efecto, tal y como ha sido extensamente razonado en el fundamento jurídico segundo, a partir de los hechos que se han declarado probados por la sentencia de instancia, en modo alguno se puede inferir la obligación de la nueva empresa adjudicataria de subrogar a la trabajadora demandante. Por tanto, desde la perspectiva del art. 44 ET, no se sostiene el argumento de que el despido producido lo fue en fraude de ley por eludir las obligaciones derivadas de la sucesión empresarial. Y exactamente lo mismo puede afirmarse desde la perspectiva del art. 43 ET, pues no acreditándose ninguna cesión ilegal de trabajadores, tampoco puede aducirse que el despido producido eluda las obligaciones que se derivan de los apartados 3 y 4 del art. 43 ET. Por ello, debe concluirse que no se infringen los arts. 6.3, 4 y 7 del Código civil; arts. 4 y 10 del Convenio 158 OIT; art. 24 de la Carta Social Europea; art. 24 CE ni el art. 3.1 y 3.3 ET.
En cuanto a la presunta infracción del art. 18 del VI Convenio colectivo estatal de Contac Center, precepto que -según la recurrente- establecería reglas para la subrogación preceptiva de trabajadores entre empresas del sector al producirse cambios de adjudicación de contratos de prestación de tales servicios, es claro que tampoco puede acogerse esta denuncia por cuanto que ni la empresa Cementiris de Barcelona, SAU ni la codemandada Barcelona de Serveis Municipals, SA están incluidas dentro del ámbito funcional de este convenio colectivo sectorial y, además, ambas empresas cuentan con convenio colectivo propio, de forma que las reglas convencionales de subrogación empresarial establecidas para el sector de contact center no serían aplicables al supuesto que se enjuicia.
Finalmente, tampoco la resolución recurrida infringe los arts. 9.3 y 23.2 CE ni tampoco el art. 96.2 EBEP. La denuncia de estos preceptos está relacionada estrictamente con el supuesto de que alguna de las empresas públicas codemandadas fuera declarada responsable del despido impugnado. Partiendo de la premisa que esta sentencia absuelve de toda responsabilidad a las dos empresas municipales codemandadas, es claro que podría obviarse la respuesta a tales cuestiones. Sin embargo, a los puros efectos dialécticos, puede afirmarse que tampoco se infringirían tales preceptos de resultar responsable la empresa Barcelona de Serveis Municipals, SA o Cementiris de Barcelona, SAU o ambas a la vez, pues de conformidad con el art. 2.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, ninguna de ambas empresas municipales ostentan la condición de Administración pública ni de Ente sometido a Derecho público, no siéndoles de aplicación el EBEP, tal y como ha sido declarado expresamente por la jurisprudencia ( STS, 4ª, de 18 de setiembre de 2014, rec. 2320/2013). Además, difícilmente podría ser declarada fija de plantilla una trabajadora que accedió al empleo sin superar pruebas objetivas regidas por los principios constitucionales de igualdad mérito y capacidad. Además, tal y como ha declarado más recientemente la jurisprudencia laboral ( SSTS, 4ª, de 21-01-21, rec. 71/2020 y de 16-11-21, rec. 3657/21, entre otras), también debe aplicarse la figura del indefinido no fijo en las empresas públicas estatales -y por extensión las municipales- pues dicha figura tiene como finalidad la de salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público y no sólo a la función pública. De manera que la demandante no adquiriría la condición de fija de plantilla en las empresas municipales codemandadas si eventualmente se incorporara a ellas en aplicación del art. 43 o del art. 44 ET. En definitiva, dado que en el presenta supuesto la demandante procede del sector privado y no habría superado ninguna prueba de acceso al empleo público regidas por los principios constitucionales 'ex' arts. 23 y 103 CE, es claro que no ostentaría la condición de fija de plantilla en ninguna de ambas empresas públicas.
Por los razonamientos expuestos, tampoco puede acogerse de forma favorable el cuarto motivo de recurso, pues no se verifica que la sentencia recurrida infrinja ninguno de los preceptos o jurisprudencia alegados por la recurrente'
QUINTO.-En el correlativo motivo del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente denuncia la infracción del art. 43 ET, por considerar la existencia de cesión ilegal de trabajadores. Y dado que en las anteriores consideraciones se ha estimado el recurso formulado por la codemandada Barcelona de Serveis Municipals, SA y se ha declarado la inexistencia de sucesión empresarial, es obvio que resulta obligado entrar a examinar la denuncia jurídica formulada de forma subsidiaria por la trabajadora demandante en este motivo de recurso. Y para dar respuesta al mismo, hemos de reiterar los argumentos ya expuestos en la anterior resolución, en los siguientes términos: 'El precepto estatutario que se señala como infringido dispone en su apartado 1 y como regla general sobre la cesión de trabajadores que: 'La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal.' En el apartado 2 del mismo art. 43, el legislador establece una relación de supuestos, que no constituye 'numerus clausus', que la jurisprudencia ha considerado que constituyen cesión ilegal, disponiéndose literalmente que: 'En todo caso , se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.'
En el fundamento jurídico segundo 'in fine' de la sentencia de instancia, el 'iudex a quo' concluye que no se ha acreditado que la empresa codemandada Cementiris de Barcelona, SAU tuviera capacidad organizativa sobre la parte actora, puesto que la trabajadora no se integraba dentro del círculo de organización y dirección de Cementiris de Barcelona, SAU. En el mismo razonamiento jurídico consta, con valor de hecho probado, que Ilíadas Team, tiene un papel activo y toma decisiones como empleador, y ello sin perjuicio de la necesaria coordinación de la actividad propia de la contrata entre la empresa principal y la contratista, necesaria coordinación que impone incluso la legislación de seguridad y salud laboral en el art. 24 LPRL. También se razona como elemento adicional de que no se está frente a una interposición aparente sin más finalidad que la de ceder mano de obra el dato de que la empresa Ilíadas Team, SL, seleccionada para la prestación del servicio objeto de descentralización productiva, aparece como una empresa especializada en dicha materia y los medios e instrucciones aparecen dentro del ámbito organizativo de la demandada.
Por el contrario, la trabajadora recurrente fundamenta sus alegaciones jurídicas sobre la supuesta infracción del art. 43 ET en base a una larga relación de circunstancias fácticas que desgrana con sumo detalle en su recurso, circunstancias que no pueden tomarse en consideración porque no se corresponden con los hechos que se declaran probados. En este sentido, debe recordarse que en la jurisdicción social -a diferencia de la civil- rige el principio de instancia única, lo que significa que los recursos devolutivos, como el de suplicación o los de casación, son recursos extraordinarios, a diferencia de la apelación civil, lo que significa que el tribunal 'ad quem' no puede enjuiciar globalmente de nuevo la prueba practicada en la instancia, teniendo limitado su conocimiento a los motivos de recurso tasados por la ley procesal y a los concretos aspectos que puedan suscitar la parte recurrente o la impugnante recurrida. Y en el caso que nos ocupa, la parte recurrente enfoca sus alegaciones como si se tratara de un recurso de apelación, pues para sostener sus alegaciones jurídicas parte de unos hechos la mayoría de los cuales no han sido integrados en el relato fáctico. Pues bien, frente a tal actuación procesal, que violenta los principios que rigen el recurso extraordinario de suplicación, la jurisprudencia laboral ha declarado que no es posible sustentar un motivo de denuncia jurídico-sustantiva en hechos distintos a los recogidos en el relato fáctico de la sentencia recurrida, debiéndose rechazar esta práctica procesal que basa la censura jurídica partiendo de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS, 4ª, de 12 de mayo de 2017, rec. 210/2015; 23 de noviembre de 2016, rec. 94/2016 y 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016).
Es por ello que para examinar la denuncia jurídica contenida en este punto del recurso no puede la Sala más que partir de los hechos probados de la sentencia, y no de otros hechos que se alegan por la recurrente y que no han sido integrados en el relato fáctico de la resolución de instancia. En definitiva, a partir del relato de hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida así como de las aseveraciones contenidas en la fundamentación jurídica -con valor de hecho probado-, la Sala no puede más que concluir que la demandante no ha acreditado aquellos hechos que alega en su demanda que, de haberse demostrado en el acto del juicio, podrían dar lugar a la estimación del presente motivo de recurso y a la consiguiente declaración de responsabilidades empresariales que se contienen en los apartados 2 y 3 del art. 43 ET . Sin embargo, debe insistirse en ello, la carencia de un relato fáctico en la resolución de instancia favorable a la tesis de la cesión ilegal, impide objetivamente a la Sala verificar la existencia de prestamismo laboral y, por ende, constatar la infracción denunciada, lo que conduce indefectiblemente a desatender este quinto motivo de recurso al no verificarse la infracción por parte de la resolución recurrida del art. 43 ET y de la doctrina judicial invocada'.
SEXTO.-Llegados a este punto, ha de desestimarse el recurso interpuesto por la demandante y estimarse el formulado por BARCELONA SERVEIS MUNICIPALS, S.A., a quien la sentencia de instancia ha condenado a las consecuencias inherentes a la calificación del despido como improcedente, y declararse la validez de la decisión extintiva, por finalización de la contrata y no existir sucesión empresarial al ser asumido el servicio directamente por la empresa principal. Es cierto que, en el asunto referenciado se ha calificado el cese como un despido improcedente, al estimarse el motivo del recurso de la trabajadora demandante, mediante el que denunciaba la infracción del artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores y existir una diferencia sustancial entre el importe de la indemnización puesta a disposición de la trabajadora y la que le correspondía en función de su antigüedad. En el presente caso, no se plantea ningún motivo del recurso a tal fin dirigido, sino que la cuestión litigiosa en esta alzada se ha centrado en la calificación del despido como nulo y por la denuncia de una posible situación de cesión ilegal, que ha sido analizada al estimar que no concurría ninguna situación de sucesión empresarial en relación a la empresa principal. Y, en este sentido, la calificación del despido como improcedente viene justificado en la sentencia de instancia porque la empresa principal no asumió a la trabajadora que debió ser subrogada, y a quien le impone las consecuencias de la extinción del contrato. Ahora bien, al afirmar que la empresa principal no debía asumir a la trabajadora, como también se acordó en el anterior pleito, debe entenderse como justificada la causa de extinción del contrato por causas productivas, basado en causas objetivas por finalización de la contrata.
Es cierto que, en la demanda, la demandante solicitaba la extinción por insuficiencia de la comunicación escrita y por existir un error inexcusable en el cálculo de la indemnización. En relación al primer extremo, la comunicación escrita es suficiente, pues en la misma se indica cuál es la causa por la que se procede la extinción del contrato de trabajo, por causas objetivas. Por lo que respecta al segundo extremo, se indica que la indemnización es inferior a la que corresponde por despido objetivo en atención a la antigüedad y salario, descontado el período sin prestación de servicios, indicando que la indemnización ofrecida debía ser de 1.599,91. Este importe no puede ser el que correspondería a la puesta a disposición simultánea de la indemnización, sino que se corresponde con la de la calificación del cese como un despido improcedente, parte dispositiva de la sentencia, que fija la indemnización por despido improcedente en 1588,21 euros. Pero no existe en la sentencia de instancia ningún pronunciamiento relacionado con la insuficiencia de la puesta a disposición simultánea, ni tampoco existe ningún motivo del recurso dirigido a obtener la calificación del cese como un despido improcedente, por dicho motivo, a diferencia de la situación planteada en el anterior procedimiento, en el que sí se cuestionó expresamente dicho extremo. Sí debe indicarse que, en atención al salario que consta en los hechos probados, y teniendo en cuenta el período de prestación de servicios, la diferencia que existe es mínima, y ello sin tener en cuenta que la propia parte demandante en el hecho octavo de la demanda indica que, para el cálculo de la indemnización que le hubiera correspondido se ha procedido al descuento del período sin prestación de servicios. Con ello, quiere exponerse que, ante la falta de una impugnación concreta sobre el incumplimiento de dicho requisito, así como el hecho de que la sentencia de instancia no ha calificado la improcedencia de la decisión extintiva por dicho motivo, se carece de elementos fácticos suficientes para poder analizar, en esta alzada, y sin que sea objeto de impugnación directa, si la puesta a disposición fue o no suficiente, por lo que debe concluirse aceptando la validez de la decisión extintiva, al acreditarse la causa que justifica el despido por causas objetivas.
Por ello, procede desestimar el recurso interpuesto por la trabajadora y estimar el recurso formulado por la empresa, al absolverla de las consecuencias derivadas de la calificación del despido como improcedente, acordando la devolución a la empresa recurrente del depósito y de la consignación constituidos para recurrir y sin que proceda la imposición de costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 203 de la LRJS.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por Doña María Cristina y estimandoel formulado por BARCELONA SERVEIS MUNICIPALS, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 1 de marzo de 2.021, dictada en los autos nº 267/2020, sobre despido, absolvemos a dicha recurrente de las pretensiones en su contra formuladas y calificando la decisión extintiva como procedente, desestimamos la demanda interpuesta por la demandante contra la recurrente y contra ILIADAS TEAM, S.L. Y CEMENTIRIS DE BARCELONA, S.A.U., y en el que ha sido parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Sin costas. Se acuerda la devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir, así de la consignación constituidos para asegurar el cumplimiento de la condena.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
