Sentencia Social Nº 2712/...re de 2006

Última revisión
15/09/2006

Sentencia Social Nº 2712/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 644/2006 de 15 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2712/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102426

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5173


Encabezamiento

Rec. C/ Sent núm. 644/2006

Recurso contra Sentencia núm. 644/2006

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a quince de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2712/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 644/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 12/09/2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 4738/03, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Dª Natalia , asistida por la Letrada Dª Consuelo Herraiz Orozco, contra la mercantil SAR RESIDENCIA Y ASISTENCIAL LEVANTE S.A.U., representada por el letrado D. Jorge Cucarella Lozano, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 12/09/2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que procede tener por desistida a la actora en su solicitud frente a la demandada en reclamación de Complemento Personal de Garantía.- Que estimando la demanda interpuesta por Natalia , contra la mercantil Sar Residencial y Asistencial Levante S.A.U. debo condenar y condeno a la demandada Sar Residencial y Asistencial Levante S.A.U. al pago a la parte actora de la cantidad de 611,11 euros, mas los intereses del 10% de la citada cantidad.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- Que la actora ha vendido prestando sus servicios para la demandada Sar Residencia y Asistencial Levante S.A.U. (antes denominada Covalsar S.A.) con una antigüedad de 21-6-93, categoría de auxiliar sanitario, y salario mensual de 852,71 euros mensuales con prorrata de pagas extras, prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en la calle Al Port S/N de Sagunto, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo Autonómico del sector de residencia privadas de la tercera edad.- Segundo .- Mediante sentencia del Juzgado Social Numero 15 de esta ciudad de 14-7-04 en materia de conflicto colectivo, confirmada por la Sentencia del TSJ de Valencia en 20-12-04 se fallaba interpretando el art 41 del Convenio "Que estimando la demanda interpuesta......... debo declarar y declaro que la compensación con descansos regulada en el art 41 del Convenio Colectivo de la Comunidad Valenciana de Residencia Privadas para la Tercera Edad de 1,25 días de descanso por cada festivo trabajado debe suponer una reducción de jornada es esa misma proporción, descanso cuya fecha deberá fijarse de común acuerdo entre empresa y trabajador, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.".- Tercero.- la actora durante el año 2002 trabajo 11 días festivos, habiendo compensado la empresa con 3 días de descanso cuando devengo 13,75 días, no habiendo compensado 10,75 días de los 13,75 que corresponde, resultando en su caso una diferencia de festivos trabajados y no compensados que supondría una cuantía de 611,11 euros, calculo aritmético que no es objeto de controversia.- Cuarto.- En fecha 19-2-03 se celebro acto de conciliación según papeleta presentada en fecha 31-1-03 resultando sin avenencia.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1. En el escrito de impugnación del recurso se suscita como cuestión previa la admisibilidad del mismo por razón de la cuantía.

2.Efectivamente la cuantía reclamada y concedida por la sentencia de instancia asciende a 611,11 euros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral no da lugar a recurso de suplicación.

3.En el acto del juicio no consta que ninguna de las partes alegara afectación general, no obstante lo cual el órgano jurisdiccional de instancia tuvo por anunciado el recurso mediante providencia de 7 de noviembre de 2005.

4.Como esta Sala viene indicando al resolver recursos de queja contra resoluciones de Juzgados que no habían tenido por anunciado el recurso de suplicación que la demandada pretendía interponer (véanse por ejemplo los autos recaídos en los recursos 4641/05, 4643/05 y 215/06 ) donde se planteaba idéntica cuestión pero desde la perspectiva del recurso de queja, "...la doctrina sobre la apreciación de la "afectación general" ha sido sintetizada, entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 3 junio 2003, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3315/2002 , en los siguientes términos: a) la "afectación general" comporta la exigencia de que exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas", no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la "afectación general" es un hecho, consistente en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso", y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación general" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten"; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior; f) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros, que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe" y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa"; g) finalmente, destacar, que, en último extremo, se advierte que "el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación debe controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba"». En el presente caso, no se alegó por las partes en el acto del juicio la pretendida afectación general, como se preocupa de señalar el auto recurrido, por consiguiente no existió prueba alguna cerca de dicha afectación, ni tampoco se declaró su existencia por el Juzgado, ni se hizo alusión alguna en la sentencia de instancia a la posible notoriedad de aquélla, sin que baste para apreciarla la existencia del proceso de conflicto colectivo del que deriva la demanda origen de autos, ya que dicho conflicto no tiene porqué afectar necesariamente a un número significativo de trabajadores, desconociéndose en el presente caso hasta el número de trabajadores de que se compone la plantilla de la empresa, por lo que no consta la afectación general que aduce el recurrente en queja y por consiguiente se ha de concluir que la sentencia de instancia era irrecurrible, tal y como apreció el Auto de 10-1-2006 , por lo que procede su confirmación, previa desestimación del recurso contra él interpuesto".

5.Como en aquellos casos en el presente no se alegó por ninguna de las partes afectación general, ni consta el número de trabajadores que conforman la plantilla de la empresa ni que el conflicto colectivo resuelto afectara necesariamente a un número significativo de trabajadores, sin que tampoco observemos un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, por lo que procederá apreciar la alegación del impugnante del recurso declarando la incompetencia funcional de la Sala para conocer del recurso interpuesto al no corresponder por razón de la cuantía, sin que debamos por ello entrar en el examen del recurso.

6.No obstante lo indicado en el apartado anterior, entendemos se debe dar respuesta al primero de los motivos al suscitarse en el mismo "la excepción procesal de falta de agotamiento de la vía previa a la vía jurisdiccional" por no haberse acudido a la Comisión Paritaria del Convenio tal y como previene el artículo 9 del mismo, y ello por imperio de lo dispuesto en el artículo 189.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral . Y el motivo se desestima no solo porque a tenor de lo dispuesto en el precepto de la norma pactada invocado como infringido hay una estricta referencia a "ambas partes" (las que suscriben el Convenio) que "convienen someter a la Comisión Paritaria cuantos problemas, discrepancias o conflictos puedan surgir de la aplicación o interpretación del Convenio, con carácter previo al planteamiento de los distintos supuestos ante la Autoridad o Jurisdicción Laboral competente", lo que evoca la idea de conflicto colectivo y no individual, sino también porque resuelto el conflicto colectivo cuya tramitación dio lugar a que ambas partes solicitasen la suspensión del curso del proceso hasta la resolución del mismo, producida ésta, ya no existe un problema aplicativo o interpretativo que tuviera que resolver precisamente la Comisión Paritaria.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL LEVANTE S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia y su provincia en proceso sobre cantidad seguido contra la misma a instancia de doña Natalia , en lo atinente a la excepción de falta de agotamiento de la vía previa a esta vía jurisdiccional, y declaramos la incompetencia funcional de la Sala en lo demás por razón de la cuantía, y firme la sentencia de instancia.

Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Se condena a la recurrente, a que abone, en concepto de honorarios, al Letrado de la parte impugnante la cantidad de 300 euros a la firmeza de la presente.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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