Última revisión
01/04/2008
Sentencia Social Nº 2712/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 788/2007 de 01 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 01 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 2712/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008102621
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17066 - 44 - 4 - 2006 - 0000312
CR
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 1 de abril de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2712/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Octavio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 5 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 221/2006 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES FRATERNIDAD MUPRESPA y FISERSA TRANSPORTS SA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de julio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DON Octavio absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, y a la empresa FISERSA TRASNPORTS, S.A, de las pretensiones que en ella se contienen. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora nació el 2.11.1961, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº 1751633131, acreditando una base reguladora mensual a efectos de incapacidad permanente parcial de 1.544,81 euros.
SEGUNDO.- El Director Provincial del INSS, por resolución de 2.03.06, siguiendo las recomendaciones de la CEI, entiende que las lesiones que sufre el actor deben ser calificadas de lesiones permanentes no invalidantes y fija, de acuerdo con el informe del ICAM de 9/02/06, el siguiente cuadro residual: POLIOMIELITIS EXTREMIDAD INFERIOR DERECHA (ORIGEN COMÚN). ARTRODESIS ARTICULACIÓN TIBIO-PERONEO ASTRAGALINA Y ARTICULACIÓN SUBASTRAGALINA, ANQUILOSIS TOBILLO DERECHO. OBESIDAD MARCADA (150 KG)
TERCERO.- Al tiempo del hecho causante el actor presenta el cuadro residual siguiente: POLIOMIELITIS EXTREMIDAD INFERIOR DERECHA (ORIGEN COMÚN). ARTRODESIS ARTICULACIÓN TIBIO-PERONEO ASTRAGALINA Y ARTICULACIÓN SUBASTRAGALINA, ANQUILOSIS TOBILLO DERECHO. OBESIDAD MARCADA (150 KG)
CUARTO.- La actividad profesional del actor es la de "ADMINISTRATIVO OFICIAL DE 1ª", actividad de carácter intelectual, que no requiere una gran movilidad. (testifical de la Sra. Alicia)
QUINTO.- El trabajador antes de sufrir el accidente en la ejecución de su trabajo utilizaba una muleta. En la actualidad debe utilizar las dos para desplazarse. (Pericial del Dr. Juan María)
SEXTO.- Se agotó la vía previa administrativa. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Mutua de Accidentes Fraternidad Muprespa, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda en reclamación de derecho a prestación por incapacidad permanente en grado de parcial para la profesión de oficial administrativo (1ª), interpone dicha parte recurso de suplicación, que basa en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y articula en sendos motivos, para destinar el primero a la revisión del relato fáctico y el segundo a combatir el Derecho aplicado por el Magistrado a quo, para lo que formula denuncia, por incorrecta aplicación, del artículo 137, apartados 1.a), 2 y 3, de la Ley General de la Seguridad Social .
SEGUNDO.- La revisión fáctica solicitada afecta al hecho probado cuarto. Se insta la incorporación del siguiente texto en sustitución de su redacción original: "la actividad profesional del actor es la de administrativo oficial de primera, actividad que en su caso no es únicamente de carácter intelectual, sino que requiere la realización de desplazamientos y transporte de cajas y documentos de un lugar a otro, ya que entre sus tareas habituales se encuentran las de archivo, encuadernación y fotocopiar documentos, actividades que requieren que el actor se haya de mover y bajar escaleras para ir al archivo, a la sala de encuadernación o a la sala donde se hallan las fotocopiadoras. Las limitaciones que comportan las secuelas que padece el actor, que requiere del uso de dos muletas para moverse, puestas en relación con las actividades que desarrolla en su puesto de trabajo, limitan su capacidad funcional en entidad suficiente para su trabajo habitual como para declararlo afectado por una incapacidad parcial".
En primer lugar debe advertirse que la adición pretendida no resulta conforme en su redacción alternativa con la base puramente fáctica que debe encerrar todo relato de hechos probados, para dejar a la fundamentación jurídica cualquier consideración valorativa acerca de su incardinación en la norma aplicable, en el presente caso en el art. 136 LGSS , por lo que en tal extremo no podría ser acogida. Respecto de la descripción objetiva ofrecida por el recurrente, se ha de limitar a las descritas como tareas de archivo, encuadernación y fotocopia de documentos, caracterizadas por la realización de ciertos desplazamientos internos entre salas del centro de trabajo. Limitada la revisión fáctica a tales términos, lo cierto es que asimismo se ampara parcialmente en prueba inhábil para los efectos pretendidos, pues se trata de prueba testifical, descartable a la luz del art. 191 b) LPL , y que además ha sido tenida en cuenta por el propio juzgador a quo para basar su convicción recogida en el hecho probado cuarto, y asimismo considerada en el relato fáctico, en el que se tiene presente la realización de algunas tareas ocasionalmente en deambulación-bipedestación, para concluir que la característica fundamental no es la movilidad. En consecuencia, la adición pretendida no aporta elementos de juicio relevantes para la valoración jurídica de los hechos ni determinantes para la resolución de la litis que además evidencien un error claro y manifiesto en la apreciación del juzgador a quo sentada en el hecho probado combatido, por lo que, en suma, no se considera que exista razón alguna que deba conducir a la estimación del motivo.
TERCERO.- Respecto al fondo del asunto planteado, en primer lugar debe traerse a colación el contenido y sentido del precepto que se estima infringido.
Toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, en los términos que define el vigente art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la D.T. 5ª bis de dicho texto legal.
Así pues, toda calificación a los efectos del art. 136 y 137 LGSS exige de la realización de una operación de contraste entre el cuadro patológico del interesado y su directa incidencia sobre la capacidad para el trabajo, debiendo valorarse si las exigencias, físicas o intelectuales, del puesto de trabajo ocupado (en el supuesto de valorar la posible existencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual) resultan compatibles con el estado de salud y/o capacidad funcional residual del trabajador.
Por su parte, del art. 137.3 LGSS en la redacción transitoriamente mantenida por la D.T. 5ª bis de dicho texto, debe deducirse que la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es aquélla que produce una merma significativa en la capacidad funcional para desarrollar las tareas propias de dicha profesión (en al menos un treinta y tres por ciento) sin suponer la imposibilidad total para la propia profesión, de suerte que, hallándose limitada la posibilidad de realizar algunas funciones, se conserva la capacidad para ejecutar las principales o fundamentales tareas de aquélla, pues lo contrario determinaría, por defecto, la inexistencia de grado alguno de incapacidad, y, por exceso, la existencia del grado de total.
CUARTO.- En cuanto a la valoración jurídica de las secuelas que efectivamente se describen en el inmodificado hecho probado tercero, no puede estimarse el recurso, por las siguientes razones:
1.- El actor padece una dolencia que dificulta la bipedestación y la deambulación prolongadas y, que, por tanto, podría tener repercusión en la realización de tareas que comportasen el mantenimiento de tales situaciones posturales o movimientos con incidencia en extremidades inferiores. Sin embargo, la profesión del actor es la de oficial administrativo, no caracterizada por tales exigencias, aun cuando ésta no se desarrolle durante la integridad de la jornada en régimen de sedestación completa, sino con algunos mínimos desplazamientos a salas contiguas con motivo, como afirma el propio recurrente, de la necesidad de realizar fotocopias u otras gestiones que no implican esfuerzo físico ni gran desplazamiento, sino, según se ha afirmado ya, mínimos, realizados con la ayuda de muletas, por no precisar aquél de otro tipo de ayuda.
2.- Por otra parte, las secuelas que provocan tal necesidad de uso de muletas se encontraban ya instauradas con anterioridad, aun en menor gravedad, pero igualmente condicionaban los desplazamientos, puesto que el actor ya precisaba de la ayuda de una muleta para su realización, sin que ello, según se reseña en la sentencia impugnada, tuviera incidencia funcional en el trabajo desarrollado con anterioridad, pese a que en la actualidad se ha producido una mayor dificultad al precisar de dos en lugar de una muleta. Pero del mismo modo, como se ha razonado anteriormente, no impide ello que tengan lugar tales mínimos desplazamientos para considerar que exige una merma funcional significativa.
3.- Finalmente, se solicita el reconocimiento del grado de parcial, argumentando que para la realización de tales tareas secundarias y más ocasionales el actor padece una limitación importante. Sin embargo, no se afirma que éstas sean de imposible realización, sino que, por el contrario, se realizan con mayor dificultad. Ergo se trata de una mayor dificultad además en tareas no principales sino secundarias o accesorias o en general no caracterizadoras de la prestación propia de la profesión valorada, por lo que no puede concluirse que estemos ante una reducción de la capacidad funcional en el grado solicitado de parcial, que requeriría la imposibilidad de realizar estas otras tareas o bien una mayor dificultad para ejecutar las principales o características.
En consecuencia, no puede estimarse el recurso, por lo cual procede la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Octavio contra la sentencia de fecha de 5 de octubre de 2006 del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Figueres , recaída en el procedimiento núm. 221/2006, sobre prestación por incapacidad permanente, seguido a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
