Última revisión
25/03/2009
Sentencia Social Nº 2712/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9385/2007 de 25 de Marzo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 2712/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009102872
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0013091
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 25 de marzo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2712/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 2 de julio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 305/2007 y siendo recurrido/a Juan Pablo y Inmobiliaria Sarasate, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de abril de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por Juan Pablo debo declarar y declaro que éste reúne los requisitos necesarios para acceder a la jubilación parcial y en consecuencia condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y satisfacer la correspondiente pensión de jubilación parcial con una base reguladora de 1856,29 euros, desde el 21 de febrero de 2007 y en cuantía equivalente al 85% de la base reguladora. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Juan Pablo , se encuentra afiliado en la Seguridad Social con el nº NUM000 , prestando sus servicios desde el 1 de octubre de 1966 de forma ininterrumpida para la empresa Inmobiliaria Sarasate con la categoría de Jefe de Partida.
SEGUNDO.- El 21 de febrero de 2007, suscribió contrato de duración determinada a tiempo parcial por situación de jubilación parcial, siendo la jornada de trabajo pactada de 270 horas anuales, equivalente al 15% de la jornada completa en el ramo de Hostelería. La extensión del contrato era del 21 de febrero de 2007 al 27 de junio de 2011. En idéntica fecha
TERCERO.- El mismo día 21 de febrero de 2007 Inmobiliaria Sarasate S.A. celebró contrato de relevo con el trabajador Bosisio Jacopo, el cual realiza en la empresa las mismas funciones que venía realizando Juan Pablo , pero en el 85% de la jornada, recibiendo su salario en la misma proporción.
CUARTO.- En fecha 26 de febrero de 2007 Juan Pablo instó del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de Jubilación Parcial. Por resolución de fecha 28 de febrero se denegó la prestación solicitada justificando el Instituto Nacional de la Seguridad Social tal resolución en el hecho de no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , ya que el trabajador relevista y el jubilado parcial no ocupan el mismo puesto de trabajo. Tal resolución, tras reclamación previa de Juan Pablo , fue desestimada por resolución de fecha 29 de marzo de 2007.
QUINTO.- La base reguladora para la prestación solicitada es de 1856,29 euros. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Inmobiliaria Sarasate, S.A., y Juan Pablo , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el INSS contra la sentencia de instancia que estima la demanda y reconoce el derecho del trabajador demandante a la prestación de jubilación parcial.
No pueden ser acogidos los dos primeros motivos del recurso que interesan la parcial revisión del relato de hechos probados, porque no es trascedente que el trabajador relevista pueda estar encuadrado en un grupo de cotización diferente y ostente una categoría profesional que no sea exactamente coincidente, cuando no se discute que se encuentra comprendida en el mismo grupo profesional del convenio colectivo; y , como se verá, no puede afectar esta circunstancia en perjuicio del trabajador.
SEGUNDO.- Por la vía del párrafo c del art.191 de la LPL, se formula el motivo segundo que denuncia infracción del art. 12-6º c) del ET , en relación con el art. 10 del RD 1131/2002, de 31 de julio .
Ha tenido ya esta sala ocasión de pronunciarse en supuestos idénticos al presente en los que el trabajador relevista pasa a ocupar un puesto de trabajo del mismo grupo profesional que el trabajador jubilado parcialmente, aunque no llegue a coincidir con toda exactitud la categoría profesional de ambos.
Como decimos en nuestra sentencia de 17 de marzo de 2008 , " Una de las exigencias legales para validar la contratación del trabajador relevista es que el puesto de trabajo que éste ocupe sea el mismo o uno similar al desempeñado por el trabajador sustituido, encargándose la propia norma de establecer el alcance y contenido que debe darse a la expresión "trabajo similar", que no es otro sino el que se desempeñen por el relevista tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente del trabajador sustituido. Con esta modalidad contractual no sólo se amplían las modalidades de contratación temporal establecidas en el Estatuto, sino que se posibilita la adecuada flexibilización de las relaciones de trabajo existentes en la empresa, se favorece la renovación y el rejuvenecimiento de las plantillas y se evitan amortizaciones traumáticas de puestos de trabajo permitiendo el alejamiento progresivo en la actividad laboral de unos trabajadores (los parcialmente jubilados), y el acercamiento también progresivo de otros (los relevistas). Es el propio Estatuto de los Trabajadores el encargado de definir el "grupo profesional" al que se refiere el artículo 12.6 . c) de la norma, y así el artículo 22 regula el sistema de clasificación profesional con una remisión expresa a la negociación colectiva en su primer apartado. De este modo, será la negociación colectiva, o en su defecto, el acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, los mecanismos legalmente establecidos para conformar el sistema de clasificación profesional de los trabajadores, por medio de categorías o grupos profesionales. El mismo precepto establece en su apartado segundo que se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales". "A lo dicho se ha de añadir, citando la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007 , que "...estando afectados el derecho a acceder a una prestación del régimen público de Seguridad Social y el derecho al empleo, es especialmente importante, en garantía de los derechos constitucionales implicados y del principio general de seguridad jurídica, que las normas que regulan el acceso a la jubilación parcial no sean objeto de una interpretación restrictiva, como la que propone la entidad gestora, sin perjuicio de que otros principios generales, como los de interdicción del abuso de derecho y del fraude de ley, puedan fundar, en su caso, solución distinta, a la que no se puede llegar en el supuesto enjuiciado. No debe ignorarse que el espíritu que subyace bajo el instituto de la jubilación parcial es el de crear empleo, lo que impide nuevamente efectuar interpretaciones restrictivas (máxime cuando no están apoyadas con la letra de la regulación positiva), que puedan resultar contrarias a dicha finalidad legislativa". "Por último, abona también el fracaso del recurso la más reciente doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (S. 22-9-2006 ), conforme a la cual las eventuales irregularidades en el contrato de relevo entre la empresa y el relevista podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que (lo que no aquí no acontece) se alegue y pruebe su participación en tales irregularidades. No deduciéndose del relato fáctico de la instancia el fraude invocado en el recurso, que no se presume según reiterada jurisprudencia, no solicitando la entidad gestora la inclusión en dicho relato de dato alguno que lo evidencie".
Y como recuerda nuestra sentencia de 18 de abril de 2008, " a idéntica conclusión ha llegado esta Sala en sentencias de 21 de septiembre de 2005, o de 11 de junio de 2007 , al afirmar: "Como indicamos en nuestra sentencia de 27 de mayo de 2003, en la que nos remitimos a las de 20 de enero de 1998 y 18 de noviembre de 1999, «aunque se admitiera que la actuación de la empresa no fue correcta, en ningún caso podría tener como consecuencia la merma del derecho del trabajador que se jubila pues la responsabilidad corresponderla exclusivamente a la empresa y siendo la contratación del trabajador sustituto simultánea a la jubilación del actor y para sustituir a éste, no puede sino concluirse que la baja está amparada en el Real Decreto 1194/85 ». De igual modo la sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 2006 ,afirma: "las irregularidades o, incluso, ilegalidad que puedan afectar a dichas contrataciones no han de afectar al trabajador sustituido y que insta la jubilación cuando, y como sucede también en este caso, no consta que el mismo participe, o sea siquiera consciente, en tales irregularidades..."Las irregularidades o incluso ilegalidad que, respecto a la contratación del trabajador sustituto pudieran apreciarse, no pueden afectar al trabajador que insta la jubilación, cuando, como aquí sucede, no es partícipe ni tiene conocimiento de una o de otras, debiendo por ello el INSS, en el supuesto de que mediaran, abonar el total importe de la pensión, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera atribuirse a quienes hubiesen actuado de modo irregular o fraudulento, si así hubiese sido. Estos mismos criterios son aceptados por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su sentencia de 30 de octubre de 2001; TSJ Castilla-La Mancha, S. 29-10-1999 y 30-7-2004; TSJ Cantabria, S. 6-7-1998 y S. 11-11-1999 ; TSJ Madrid, S. 1-12-1998 ; TSJ Murcia S. 7-3-1997 y TSJ Castilla y León S.2-5-2000 .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social 22 de los de Barcelona, en el procedimiento número 305/2007 seguido en virtud de demanda formulada por Juan Pablo contra la recurrente e INMOBILIARIA SARASATE, S.A, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
