Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2712/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2064/2017 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2712/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018102735
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11676
Núm. Roj: STSJ AND 11676/2018
Encabezamiento
Recurso nº2064/17 -B Sent. Núm .2712/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 3 de octubre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2712/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gervasio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 2 de los de Sevilla, autos nº363/15 ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por FORMTEXT FORMTEXT D. Gervasio contra GERENCIA DE LA AGENC8IA DE MEDIO AMBIENTE, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16 de septiembre de 2016 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I .- Don Gervasio , con DNI NUM000 , presta sus servicios profesionales como personal laboral por cuenta y bajo la dependencia de la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA (AMAYA, antigua EGMASA) con antigüedad de 12 de mayo de 1998 y con la categoría profesional de mando base 1.
II.- El día 15 de enero de 2015 se dictó resolución por la Dirección Gerencia de la AMAYA por la se impuso al trabajador una sanción de suspensión de empleo y sueldo de seis meses por la comisión de una falta muy grave tipificada en el apartado s) del art. 39 del Convenio Colectivo que se haría efectiva a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución. (resolución a los f. 81 al 83) III- La sanción fue notificada al trabajador el día 19 de enero de 2015 (f. 83 vto) y notificada mediante la remisión de copia de la resolución al Comité de Centro de los Servicios Centrales, a la Comisión sindical de la empresa y al propio instructor.
IV.- La imposición de la sanción vino precedida de la tramitación de un expediente disciplinario incoado el día 10 de noviembre de 2014 nombrándose instructor del mismo a don Romualdo y en el curso del cual se acordó cautelarmente suspender de empleo y sueldo al actor si bien dicha suspensión cautelar fue levantada tras solicitud del actor. (f. 43) El escrito de apertura del expediente disciplinario obra a los f. 130 al 131 dándose por reproducido.
El expediente disciplinario fue incoado a raíz de un informe emitido por parte de la Subdirección de Contratación y Gestión Patrimonial de fecha 3 de noviembre de 2014 (documental nº 11 de la AMAYA).
Al actor se le notificó la apertura del expediente el mismo día 10 de noviembre concediéndole un plazo de cinco días para alegaciones que presentó aquél con fecha 14 de noviembre de 2014.
En el escrito de alegaciones se proponían dos testificales.
El día 7 de enero de 2015 el instructor del expediente dictó propuesta de resolución que obra a los f.
84 al 86.
V- El actor fue sancionado con fecha 24 de julio de 2014 con apercibimiento escrito por unos hechos que fueron recogidos inicialmente en la apertura del expediente disciplinario que nos ocupa pero que posteriormente no fueron objeto de la sanción disciplinaria objeto de enjuiciamiento.
VI.- El actor prestaba servicios en la División de Sostenibilidad y Medio Ambiente Urbano y era el técnico responsable de los distintos centros de coste para la solicitud de ofertas para la adjudicación de los contratos, todos ellos de carácter menor, a excepción de uno. Después emitía un informe/propuesta de de adjudicación basado exclusivamente en una valoración económica que se eleva a la Jefatura de Línea para su visto bueno.
(informe al f. 126 y su anexo que contiene el procedimiento interno para la gestión de contratos menores) En el procedimiento interno para la gestión de contratos menores se prevé que el técnico responsable realiza la solicitud de ofertas a ser posible por escrito adjuntando un pliego de condiciones técnicas y que deben presentarse al menos 3 ofertas por escrito y si no fuera posible se debe realizar un informe justificativo de no concurrencia.
El técnico responsable es quien valora las ofertas más ventajosas conforme a una tabulación con el visto bueno del Jefe de Línea o Coordinador Provincial.
El técnico responsable cumplimenta el informe/propuesta de adjudicación correspondiendo la decisión sobre la adjudicación a la Directora de la División. (anexo I a los f. 126 vto y 127) En los procedimientos de adjudicación de los contratos referidos en la resolución disciplinaria (un total de 17) todos ellos menores a excepción de uno, se solicitaron ofertas generalmente a las mismas empresa siendo estas: Aldatura Espacios Verdes S.L. (Aldatura) Eracsur Soluciones Técnicas S.L. (Eracsur) , Suministros y Sistemas de Propulsión Marítima y Consultores y Servicios Integrales. La adjudicataria resultó ser ERACSUR.
Las empresas Aldatura y Eracsur tienen el mismo administrador único, Alejando Caburrrasi, quien firma indistintamente las ofertas de una y otra.
Suministros y Sistemas de Propulsión Marítima y Consultores y Servicios Integrales no son entidades mercantiles. El NIF con el que firman las ofertas se corresponde con el de Antonia . En el caso de las ofertas de Consultores y Servicios Integrales vienen firmadas indistintamente por aquella o por Jose Luis .
En el expediente NUM001 , la solvencia técnica de la empresa ERACSUR es de Suministrados y Sistemas de Propulsión Marítima. En el expediente NUM002 , la solvencia técnica de la oferta de ERACSUR es de ALDATURA.
En muchos expedientes se solicitó oferta a Covadonga , cuya solvencia técnica se desconoce. (informe de 3 de noviembre de 2014, documental nº 11 a los f. 142 y ss) VII- Jose Luis era el responsable técnico del contrato NUM003 , suscrito entre EGMASA y la empresa A.T. NAVIN S.L. el 22 de diciembre de 2008, que fue resuelto por EGMASA ante los incumplimientos de la contratista. El actor elaboró un informe de 1 de diciembre de 2012 sobre la valoración de los gastos originados por la contratista debido a sus negligencias en la prestación del servicio. (f. 87) VIII.- La remuneración bruta del actor en diciembre de 2014 con inclusión de la prorrata de las pagas extras asciende a 3.145,89 € (hoja de salarios al f. 41) IX.- El día 10 de febrero de 2015 el actor interpuso reclamación previa que no consta resuelta a la fecha del juicio y el día 1 de abril de 2015 interpuso demanda.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte FORMTEXT demandante, que FORMTEXT fue impugnado por FORMTEXT la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO. I.- La sentencia dictada en la instancia estima la excepción opuesta por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía y declara caducada la acción origen de las actuaciones en razón a los siguientes datos: 1) en fecha 19 de enero de 2015 el actor recibió comunicación de la demandada en la que le imponía una sanción de suspensión de empleo y sueldo de seis meses por la comisión de una falta muy grave tipificada en el art. 39 s) del convenio colectivo aplicable; 2) el 10 de febrero de 2015 presentó reclamación previa a la vía judicial laboral sobre la que no recayó resolución expresa; 3) el 1 de abril de 2015 impugnó la sanción a través de la demanda rectora de autos.
II.- A la vista de la anterior secuencia el Juez de instancia razona que desde la notificación de la sanción hasta la formulación de la reclamación previa transcurrieron 15 días hábiles y que el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción se reanudó el 11 de marzo de 2015, por lo que a la fecha de interposición de la demanda se había superado con creces el plazo de 20 días hábiles. Desestima por ello la demanda y se abstiene de entrar a conocer del fondo del asunto.
SEGUNDO.- I.- Contra la indicada sentencia formaliza el trabajador recurso de suplicación que funda en dos motivos, numerados por error como tercero y cuarto, acogidos indistintamente a los párrafos a) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y articulados con la finalidad de que se declare la nulidad de las actuaciones, si bien las cuestiones que suscita en el segundo de ellos son de índole sustantiva, guardando relación con las irregularidades cometidas en la tramitación del expediente sancionador, la prescripción de las faltas imputadas, la conducta que se le atribuye y al principio 'non bis in idem'.
II.- En el primer motivo del recurso denuncia que el fallo de instancia infringe el art. 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y los arts. 240 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin ulterior argumentación al respecto, si bien en el cuerpo del motivo cita también el art. 69 de la mencionada Ley Adjetiva.
En su desarrollo se descubren dos líneas de ataque al fallo de instancia. De un lado, el recurrente alega que el plazo de 20 días hábiles se debe contar a partir del 10 de marzo de 2015, fecha en que expiró el plazo de un mes del que disponía la Administración para responder la reclamación previa, sin que se pueda tomar en consideración el tiempo previo a esa reclamación. Arguye que a la doctrina establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de febrero de 2010 (Rec. 2000/09), en la que se basa la aquí impugnada, se opone la sentada por el propio Tribunal en la datada el 17 de octubre de 2004 (Rec. 6005/03), así como en las posteriores de 24 de octubre de 2012 (Rec. 42121/11) y 10 de junio de 2016 (Rec. 601/15).
Por otra parte sostiene que en la acción de impugnación de una sanción disciplinaria no opera el mismo 'dies a quo' que el que rige la acción de despido, pues la remisión que efectúa el art. 114 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción al art. 103 de esa misma norma lo es únicamente a efectos del plazo para el ejercicio de la acción, si bien no conecta ese alegato con el precedente.
III.- El motivo no puede prosperar ante la dicción clara, precisa y terminante del apartado 3 del art. 69 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, expresivo de que 'En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos, si bien la interposición de la reclamación previa suspende el plazo de caducidad, en los términos del artículo 73'.
No cabe duda de la aplicación del precepto transcrito a la demanda formulada por el actor por cuanto que: 1º) tal como dispone el art. 114.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción el válido ejercicio por parte del trabajador afectado de la acción de impugnación de una sanción disciplinaria está sometido al mismo plazo de caducidad fijado en el art. 103 de esa misma norma para el ejercicio de la acción de despido, esto es, el de 20 días hábiles; b) según establece el art. 69.3 de esa misma norma el plazo se computa desde la fecha en que la empresa comunica al trabajador la imposición de la sanción, a partir de la cual la acción puede ejercitarse; en tal sentido se pronuncia también la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 17 de mayo de 2010 (rec. 4042/08); 3º) en cumplimiento de la normativa vigente en ese momento, anterior a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el actor presentó escrito de reclamación previa frente a la sanción impuesta.
Una vez sentada la anterior premisa, esto es, que el art. 69.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es aplicable en el supuesto de autos, resulta patente que lo que el mismo prescribe es que 'la interposición de la reclamación previa suspende el plazo de caducidad, en los términos del artículo 73', y que ese plazo se reanuda 'al día siguiente de la notificación de la resolución o del transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada'.
La norma no admite otra interpretación que la literal, pero por si quedase alguna duda sobre el particular la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dejó claro en la sentencia de 8 de febrero de 2010 (Rec. 2000/09) que sirve de apoyo a la aquí recurrida, y que aún dictada en un proceso de despido sienta una doctrina que resulta plenamente trasladable al proceso de impugnación de sanciones, que el período transcurrido entre la fecha de interposición de la reclamación previa y aquella otra en la que se deniega ésta expresamente, o ha de entenderse rechazada de manera tácita por el transcurso del plazo del que la Administración dispone para contestar, debe considerarse 'suspendido', con la consecuencia de que se reanuda el cómputo, y no 'interrumpido', por lo que no se puede reiniciar de nuevo el cómputo completo del plazo, que es la tesis que mantiene el aquí recurrente.
IV.- La doctrina fijada en la referida sentencia no resulta contradicha por la sentada en las invocadas en el recurso, dictadas en supuestos ajenos al enjuiciado en los que la Administración empleadora incurrió en omisiones, errores o inexactitudes al adoptar una decisión constitutiva de despido, y en las que el Tribunal Supremo analizó las consecuencias de tales yerros a efectos de determinar si el afectado ejercitó temporáneamente la acción de despido.
Defectos de los que no adolece la resolución objeto de impugnación en el presente proceso en la que expresamente se advierte al trabajador que contra la misma puede acudir ante la jurisdicción social, 'en cuyo caso deberá formular previamente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , reclamación administrativa previa ante esta Dirección'.
V.- Las consideraciones precedentes determinan la desestimación del motivo al resultar ajustada a Derecho la decisión del Juzgado de lo Social de tomar en consideración como 'dies a quo' para el cómputo del plazo de caducidad la fecha en que se produjo la comunicación de la sanción y reanudar su cómputo el día siguiente a aquel en que la reclamación previa resultó desestimada por silencio administrativo.
Consiguientemente, al dictaminar que la demanda origen de las actuaciones había sido interpuesta una vez transcurrido el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación de la sanción no incurrió en la infracción que se le achaca sino que dio recta aplicación al art. 69.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
VI.- La confirmación del fallo de instancia que aprecia la excepción de caducidad de la acción impide a la Sala entrar a conocer de las cuestiones de fondo que se plantean en el motivo segundo del recurso.
TERCERO.- En atención a todo lo expuesto procede desestimar el recurso de suplicación articulado por el demandante, sin que haya lugar a imponerle las costas causadas en este trámite, al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal ( art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Gervasio contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla en los autos nº 363/2015, seguidos a su instancia contra la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, en reclamación por Sanción, y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.No se efectúa condena en costas.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-

