Sentencia Social Nº 2713/...io de 2007

Última revisión
15/06/2007

Sentencia Social Nº 2713/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3006/2006 de 15 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 2713/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102253

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2901

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón sobre incapacidad permanente absoluta. El cuadro descrito en la sentencia genera numerosas manifestaciones morbosas y es reacio a los diversos tratamientos pautados, resulta suficientemente expresivo de las importantes repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta la demandante. El estado físico-psíquico que se pone de manifiesto revela la existencia de un importante deterioro en la capacidad laboral y resulta ya incompatible con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier actividad productiva a la que pudiera tener acceso en el mercado de trabajo, cuyo ejercicio exige de unas aptitudes que la trabajadora carece por razón de sus dolencias.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02713/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103098, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003006 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: I.N.S.S

Recurrido/s: Ariadna

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 0000279

/2006

SENTENCIA Nº: 2713/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a quince de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003006 /2006, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del I.N.S.S, contra la sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000279 /2006, seguidos a instancia de Ariadna frente al I.N.S.S, parte demandada representada por el letrado, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil seis por la que se estimaba el pedimento principal contenido en la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- La demandante, Ariadna , nacida el 21 de diciembre de 1951, y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial Agrario con el número NUM000 , siendo su profesión habitual Agricultora, trabajando por cuenta propia.

2º- La actora causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con fecha 28- 10-04, siendo dada de alta por agotamiento del plazo máximo, el 27-10-05. Iniciadas de oficio actuaciones en materia de invalidez, se emitió informe médico de síntesis el 29-11-05, y tras dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 20-01-06, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución con fecha 23-11-06 por la que se le denegaba la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

3º- Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución de 7 de marzo de 2006.

4º- La demandante presenta: Poliartralgias con cuadro degenerativo poliarticular. Espondiloartrosis cervical y lumbar. Pequeña hernia discal L5-S1 por TAC, pendiente de valoración quirúrgica. Síndrome fibromiálgico y episodio depresivo mayor F. 32.2. Secuela postrombótica en miembro inferior izquierdo.

5º- La base reguladora mensual de las prestaciones reclamadas asciende a 519,28 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos se fina al día siguiente del cese en la actividad laboral, al hallarse en alta y activo a fecha 1 de enero de 2006.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón declaró a la demandante afecta de incapacidad permanente absoluta, por causa de enfermedad común, en sentencia que el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurre en suplicación.

En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del artículo 191 b) Ley de Procedimiento Laboral , intenta la adición de un nuevo hecho donde conste el texto siguiente:

"El Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en sentencia de fecha 18-noviembre-2005, sentencia num. 3172/05 (Rc. Num. 3846/2004 ), declaró que la situación de Doña Ariadna no era tributaria de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, presentando la actora el siguiente cuadro residual: Raquialgias mecánicas. Cervicoartrosis C4.C7. Incipiente espondiloartrosis lumbar. Fibromialgia. HTA grado y (sic) controlada. Dislipemia mixta. Queratomo ojo derecho facoesclerosis. AV OD 0,3 y OI inferior de 0,7. Antigua trombosis iliofemoral miembros inferiores izquierdo. Dopler normal. Sintomatología ansioso depresiva".

Basa el añadido en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia mencionada en el texto y en la del Juzgado de lo social nº 1 de Gijón que motivó el recurso de suplicación examinado por aquélla, así como en la copia del indicado recurso planteado por la trabajadora (folios 161 a 163, 169 y 170, y 164 a 168). Aunque tales datos constan acreditados la variación resulta irrelevante, salvo para observar que el cuadro patológico de la trabajadora es ahora más grave que el existente entonces.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, al amparo del artículo 191 c) Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el artículo 134 (actual 136 ).

En el artículo 137.5 Ley General de la Seguridad Social se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia, destaca que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc."

Pues bien, los argumentos del Instituto recurrente carecen de solidez para justificar la adopción de un pronunciamiento distinto al plasmado en la sentencia del Juzgado de lo social, toda vez que efectúa aquél una parcial y subjetiva valoración de las lesiones y enfermedades de la demandante, sin acudir, además, a la vía del artículo 191 b) Ley de Procedimiento Laboral , única permitida para alterar las premisas fácticas de la resolución judicial impugnada. El cuadro descrito en ésta, con la variedad de patologías que lo forman, entre ellas las lesiones osteoarticulares localizadas en la columna vertebral, de más intensidad que las detectadas en el anterior expediente de invalidez, la fibromialgia y, sobre todo, la conversión de la sintomatología trastorno depresiva en un episodio depresivo mayor, genera numerosas manifestaciones morbosas y es reacio a los diversos tratamientos pautados, resulta suficientemente expresivo de las importantes repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta la demandante. El estado físico-psíquico que se pone de manifiesto revela la existencia de un importante deterioro en la capacidad laboral y resulta ya incompatible con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier actividad productiva a la que pudiera tener acceso en el mercado de trabajo, cuyo ejercicio exige de unas aptitudes de las que la trabajadora carece por razón de sus dolencias.

Procede, consiguientemente, desestimar el recurso de suplicación.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 4 de Gijón en autos seguidos a instancia de Ariadna contra la entidad recurrente sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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