Sentencia SOCIAL Nº 2713/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2713/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3730/2016 de 07 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2713/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102351

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6908

Núm. Roj: STSJ CV 6908/2017


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 3.730/2016
Recursos de Suplicación - 003730/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia a siete de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.713 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 003730/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de julio de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA , en los autos 001340/2014, seguidos
sobre cantidad, a instancia de Azucena , asistida por la Letrada Dª Aurora Vidal Climent, contra FONDO
DE GARANTIA SALARIAL representado por Dª Ascensión Marín Rosique, Letrada Sustituta del Abogado del
Estado, y en los que es recurrente FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda deducida por Doña Azucena contra el FOGASA debo condenar y condeno al Organismo demandado a abonar a la señora Azucena la cantidad de 5.821,2 euros más el interés legal por mora, desde la fecha de presentación de la demanda'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante doña Azucena con Dni nº NUM000 prestó servicios por cuenta y orden de la empresa DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES con CIF NUM001 , dedicada a la actividad de bar - restaurante, cuyos comuneros eran don Lorenzo con Dnin.º NUM002 y don Santos con Dni n.º NUM002 , con antigüedad desde el cuatro de enero de 2.010 y categoría profesional de Ayudante de Cocina. La trabajadora fue despedida en fecha 30 de septiembre de 2.010, despido que fue reconocido como improcedente consignando la empresa la cantidad correspondiente a indemnización.

SEGUNDO.- La señora Azucena presentó demanda en reclamación de cantidadfrente a la empresa solicitando el abono de los salarios correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.010, más la parte proporcional de la paga extra de beneficios, verano, navidad, manutención y parte proporcional de vacaciones por importe total de 6.333,07 euros. La demanda interpuesta recayó en el Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Valencia tramitándose los autos de procedimiento ordinario 94/2.011. En fecha 31 de enero de 2.012 las partes llegaron al siguiente acuerdo: 'Comparece la actora y D. Lorenzo manifestando que llegan al siguiente acuerdo: 1.- Por D. Lorenzo se reconoce adeudar la cantidad de 6.333,07 euros correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.010, a razón de 1.281,12 euros por cada uno de esos meses, por la parte proporcional extra de beneficios la cantidd de 82,90 euros, por la parte proporcional extra de junio de 2.010 la cantidad de 82,90 euros, por la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2.010 la cantidad de 82,90 euros, por la parte proporcional del complemento salarial de manutención la cantidad de 37,66 euros y por la parte proporcional de vacaciones de 2.010 la cantidad de 922,23 euros. 2.- D. Lorenzo se manifiesta que asume la totalidad de dicha deuda de forma personal, eximiendo del pago a la entidad DIRECCION000 C.B y a D. Santos . 3.- El pago de la deuda se hará efectiva el día 1 de abril de los corrientes'. La Conciliación fue aprobada por Decreto n.º 46 de la misma fecha.

TERCERO.- La actora instó la ejecución. Por Auto de 18/05/2.012 se dispuso despachar ejecución del título ejecutivo por importe de 6.333,07 euros de principal. En fecha 6 de noviembre de 2.012 se acordó entregar, a cuenta del principal, a la parte ejecutante la suma de 444,14 euros.

CUARTO.- Por Deretodel Juzgado de lo Social nº Tres de Valencia, especial de ejecuciones, de fecha once de noviembre de 2.012 se declaró en insolvencia a la parte ejecutada Lorenzo en cuantía de 5.888,93 euros de principal adeudadas a la parte ejecutante Azucena mas 1.010 euros presupuestados provisionalmente para intereses y costas.

QUINTO.- La señora Azucena presentó en fecha (registro de entrada) 5 de octubre de 2.013ante el FOGASA solicitud de abono de prestaciones de garantía salarial. Tramitado expediente administrativo con el número NUM003 el FOGASA requirió a la actora mediante escrito fechado el 14 de agosto de 2.014 para que en el plazo de diez días presentara la siguiente documentación: -sentencia firme que reconoce salarios pendientes de pago, debidamente testimoniada por el Juzgado o Tribunal o conciliación judicial si la hubiera. -copia de demanda presentada ante el Juzgado de lo Social con sello de entrada correspondiente a Azucena .

SEXTO.- Con fecha (registro de entrada) 25 de agosto de 2.014 consta escrito presentado por la actora ante el FOGASA en el que manifiesta acompañar, como contestación al requerimiento de fecha 14 de agosto de 2.014, los siguientes documentos: *sentencia firme que reconoce salarios pendientes.*copia de la demanda. SÉPTIMO.- El FOGASA emitió resolución en fecha 28 de octubre de 2.014 en la que resolvía tener por desistida a la actora de su solicitud por no haber atendido al requerimiento efectuado. OCTAVO.- En fecha 5 de diciembre de 2.014se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social en solicitud de condena al Organismo demandado a abonar la suma de 6.637,07 euros más los intereses desde la solicitud. En la vista del juicio oral se concretó la cantidad reclamada al deberse descontar la cantidad reconocida en concepto de manutención así como la suma ya abonada de 444,14 euros'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte FONDO DE GARANTIA SALARIAL, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el Abogado del Estado, la sentencia que ha estimado la demanda condenando al Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) a abonar la cantidad solicitada de 5.821,2 € más el interés legal por mora desde la fecha de presentación de la demanda.

El recurso, que se impugna por la trabajadora demandante, se articula en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS , solicita la inclusión en el hecho octavo del dato que figura en el hecho cuarto de la demanda relativo a que la actora solicita el pago de intereses en el transcurso del plazo de tres meses desde la solicitud de las prestaciones. Se trata de una cuestión jurídica a ventilar en su lugar correspondiente y se desestima el motivo.



SEGUNDO.- Por la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia el segundo motivo de recurso la infracción del art. 33.1 del Estatuto de los Trabajadores , porque en la fecha en que se declara la insolvencia, 11-11-2012, ya había entrado en vigor el RDL 20/2012, por lo que aplicando el tope de 120 días a razón de 42,11 € la cantidad que debió reconocer la sentencia se eleva a 5.053,20 € inferior a la concedida.

A continuación el recurrente elogia la interpretación que la sentencia recurrida efectúa del silencio positivo para no aplicarlo al caso, relacionando una STSJ de Murcia de 17 de junio de 2016 .

Por último denuncia el motivo en relación con los intereses la infracción del art. 2 e ) y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , del art. 2 de la LRJS , del art. 24 de la Ley General Presupuestaria , así como la aplicación indebida del art. 1.108 del Código Civil , señalando que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para decidir sobre el pago de intereses, según ha resuelto esta Sala.

El recurso termina por solicitar sentencia que reduzca la cantidad concedida en la sentencia por aplicación de los topes legales, y declare la incompetencia en cuanto a los intereses reclamados.

En el supuesto enjuiciado, según expresan los hechos probados de la sentencia, la trabajadora demandante fue despedida en fecha 30 de septiembre de 2.010 por la empresa DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, dedicada a la actividad de bar - restaurante, cuyos comuneros eran don Lorenzo y don Santos , extinguiéndose su relación laboral, que como ayudante de cocina tenía concertada desde el 4 e enero de 2.010, despido que fue reconocido como improcedente consignando la empresa la cantidad correspondiente a indemnización. La actora presentó demanda en reclamación de cantidad frente a la empresa solicitando el abono de los salarios correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.010 , más la parte proporcional de la paga extra de beneficios, verano, navidad, manutención y parte proporcional de vacaciones por importe total de 6.333,07 euros. En conciliación judicial celebrada en el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia de fecha 31 de enero de 2.012 las partes llegaron al acuerdo cuyo literalidad se expresa en el hecho segundo, asumiendo el pago de la totalidad de lo reclamado el comunero Lorenzo comprometiéndose a hacerlo efectivo el 1 de abril siguiente. La actora instó la ejecución en la que se acordó entregar a cuenta a la actora la cantidad de 444,14 €. Por Decreto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valencia de fecha 11 de noviembre de 2012 se declaró la insolvencia de Lorenzo . Con fecha 5 de octubre de 2013 la demandante solicitó al FOGASA el abono de las prestaciones. El 14 de agosto de 2014 el FOGASA requiere a la actora para que en el plazo de 10 días presente la siguiente documentación: - sentencia firme que reconoce salarios pendientes de pago, debidamente testimoniada por el Juzgado o Tribunal o conciliación judicial si la hubiera. - copia de demanda presentada ante el Juzgado de lo Social con sello de entrada correspondiente a la demandante. El 25 de agosto de 2.014 consta escrito presentado por la actora ante el FOGASA en el que manifiesta acompañar, como contestación al requerimiento de fecha 14 de agosto de 2.014, los siguientes documentos: * sentencia firme que reconoce salarios pendientes .* copia de la demanda (en la oposición a la demanda el FOGASA alegó que se presentó el Decreto de insolvencia y el acuerdo privado de reconocimiento de deuda). El FOGASA emitió resolución en fecha 28 de octubre de 2.014 en la que resolvía tener por desistida a la actora de su solicitud por no haber atendido al requerimiento efectuado. En fecha 5 de diciembre de 2.014 se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social en solicitud de condena al Organismo demandado a abonar la suma de 6.637,07 euros más los intereses desde la solicitud. En la vista del juicio oral se concretó la cantidad reclamada al deberse descontar la cantidad reconocida en concepto de manutención (37,66 €) así como la suma ya abonada de 444,14 euros.

Con estos datos, la sentencia recurrida en cuanto al silencio, trascribiendo la STS de 16 de marzo de 2015 (rcud. 802/2014 ), entra en el fondo y concede la cantidad reclamada equivalente a 149 días a razón de 42,11 euros / días, que no supera los topes legales, sin aplicar el tope de los 120 días. En relación con los intereses reclamados la sentencia razona 'En relación a la solicitud de intereses ha de señalarse que los reclamados son los intereses de demora devengados conforme al artículo 1.101 del Código Civil por el crédito reconocido desde la fecha en que el mismo fue reclamado (en este caso la demanda) y aplicando la doctrina sentada por la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2.014 procede condenar la organismo demandado a abonar a la demandante los intereses del principal objeto de condena a razón del interés legal del dinero ( artículo 1.108 del CC )desde el momento en que procedió a su exigencia judicial.'

TERCERO.- Planteado el recurso en los términos expuestos, desde ahora anticipamos que no podrá ser estimado. La sentencia debió aplicar la doctrina del silencio positivo que hubiera posibilitado que la demandante viera estimada totalmente su pretensión en los términos planteados en su solicitud trascurridos tres meses desde que ésta entró en el organismo demandado según se ha resuelto en la STS de 20 de abril de 2017 (rcud 701/2016 ) que completa la sentencia aplicada en la instancia de 16 de marzo de 2015 en un supuesto muy similar al que aquí nos ocupa, y no procedía entrar a valorar la legalidad de la prestación solicitada por superar los topes que el art. 33 establece para la responsabilidad del organismo recurrente.

Pero desde el momento en que la actora acepta la sentencia al no recurrirla, no podemos ampliar la cantidad de la condena, ni reducirla como solicita el recurrente por aplicación de los topes legales (que dice la actora en la impugnación ser cuestión nueva no planteada en la instancia), por lo que en este particular la sentencia será confirmada.

Tampoco procede acoger el recurso, por lo que se refiere a los intereses. Aunque fue otra la posición de esta Sala, se impone la aplicación de la doctrina contenida en la STS de 6 de octubre de 2016 (rcud 2763/2015 ), que rectificó nuestro criterio declarando la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de los intereses de las prestaciones del FOGASA, coincidiendo con lo decidido por la sentencia recurrida, que aplica los intereses del 1.108 del Código Civil calculados desde la demanda (1.101 del Código Civil) como venimos manteniendo en la sentencia de esta Sala de 26-1-2017 (rs 581/2016 ) que reiteramos por razones de igualdad en la aplicación de la Ley ( art. 24 de la CE ), y que a su vez sigue el criterio ya sentado en la sentencia de 30-11-2016 (rs 3348/2015 ) reiterado en la de 30-3-2017 (rs 1562/2016) y que no consta rectificado en instancias superiores.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de valencia de fecha 4 de julio 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 400 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3730 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En Valencia a siete de noviembre de dos mil diecisiete.

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