Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2713/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 779/2018 de 22 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2713/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018102700
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:15867
Núm. Roj: STSJ AND 15867/2018
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 2713/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 779/18 , interpuesto por Encarna contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, en fecha 29 de noviembre de 2.017 , en Autos núm. 649/16, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Encarna en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AYUNTAMIENTO DE HIGUERA DE CALATRAVA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2.017 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía al Ayuntamiento demandado de las pretensiones formuladas en su contra.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La actora Doña Encarna , mayor de edad vecina de Higuera de Calatrava (Jaén), con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Higuera de Calatrava (Jaén) instrumentándose la relación laboral mediante sucesivos contratos temporales, para desarrollar funciones de limpiadora; el salario percibido por la actora ascendía a 1.158#60 euros mes.
Los contratos temporales suscritos: 1.- desde el día 01/01/2008 hasta 31/01/2008 2.- desde el día 02/05/2008 hasta 31/05/2008 3.- desde el día 001/09/008 hasta 30/09/2008 4.- desde el día 03/11/2008 hasta 30/11/2008 5.-desde el día 01/01/2009 hasta 31/01/2009 6.-desde el día 01/04/2009 hasta 30/04/2009 7.-desde el día 01/07/2009 hasta 31/07/2009 8.- desde el día 25/08/2009 HASTA 30/9/2009 9.-desde el día 01/11/2009 hasta 30/09/2009 10.-desde el día 01/01/2010 hasta 30/01/2010 11.-desde el día 01/03/2010 hasta 31/03/2010 12.-desde el día 01/05/2010 HASTA 31/05/2010 13.-desde el día 01/07/2010 hasta 31/07/2010 14.-desde el día 01/09/2010 hasta 30/09/2010 15.-desde el día 02/11/2010 hasta 30/11/2010 16.-desde el día 03/01/2011 HASTA 31/01/2011 17.-desde el día 01/03/2011 hasta 31/03/2011 18.-desde el día 013/05/2011 hasta 31/05/2011 19.-desde el día 01/07/2011 hasta 29/07/2011 20.-desde el día 01/09/2011 HASTA 30/09/2011 21.-desde el día 19/10/2011 hasta 31/10/2011 22.-desde el día 01/11/2011 HASTA 30/11/2011 23.-desde el día 01/03/2012 HASTA 310/03/2012 24.-desde el día 02/05/2012 hasta 31/05/2012 25.-desde el día 001/07/2012 hasta 31/07/2012 26.-desde el día 27/08/2012 hasta 31/09/2012 27.-desde el día 01/11/2012 HASTA 30/11/2012 28.-desde el día 01/01/2013 hasta el 31/01/2013 29.-desde el día 01/03/2013 Hasta 31/03/2013 30.-desde el día 01/05/2013 hasta 31/05/2013 31.-desde el día 01/07/2013 hasta 31/07/2013 32.-desde el día 01/09/2013 hasta 30/09/2013 33.-desde el día 01/011/2013 hasta 30/11/2013 34.-desde el día 01/01/2014 HASTA 31/01/2014 35.-desde el día 01/03/2014 hasta 31/03/2014 36.-desde el día 29/04/2014 HASTA 30/04/2014 37.-desde el día 01/05/2014 HASTA 31/05/2014 38.-desde el día 01/07/2014 hasta 31/07/2014 39.-desde el día 013/05/2011 hasta 31/05/2011 40.-desde el día 01/09/2014 hasta 30/09/2014 41.-desde el día 01/11/2014 HASTA 30/11/2014 42.-desde el día 01/01/2015 hasta 31/01/2015 43.-desde el día 01/03/2015 HASTA 31/03/2015 44.-desde el día 01/05/2015 HASTA 31/05/2015 45.-desde el día 01/07/2015 hasta 31/07/2015 46.-desde el día 01/09/2015 HASTA 30/09/2015 47.-desde el día 01/11/2015 HASTA 30/11/2015 48.-desde el día 01/01/2016 hasta 31/01/2016 49.-desde el día 01/03/2016 hasta 31/03/2016 50.-desde el día 01/05/2016 HASTA 31/05/2016 51.-desde el día 01/07/2016 hasta 31/07/2016 52.-desde el día 01/09/2016 hasta 30/09/2016 53.-desde el día 01/11/2016 HASTA 30/11/2016.
En fecha 3 de enero de 2017 no se suscribió nuevo contrato, la actora no accionó por despido.
SEGUNDO.- El 20 de marzo de 2017 la actora y el Ayuntamiento demandado han suscrito contrato de trabajo, Plan de Fomento Agrario 2016,para prestar sus servicios como albañil incluida en el grupo profesional de Peón para la realización de la obra Adecuación de muros y aguas pluviales en calle Donantes de Sangre con Calle Arenal, con fecha de finalización el 31 de marzo de 2017 (consta alta y baja en seguridad social según vida laboral).
TERCERO.- Que el 7 de noviembre de 2008 se formó la primera bolsa de trabajo en el Ayuntamiento de Higuera de Calatrava para cubrir temporalmente la vacante de limpiadora municipal, por periodos mensuales.
La bolsa se integró inicialmente con 5 personas ( Encarna , Gregoria , Herminia , Isidora y Josefa ).
Las dos últimas renunciaron, y el 29 de diciembre de 2008, por acuerdo de las tres restantes, convinieron turnarse por meses cada una de ellas. Desde agosto de 2009 quedaron sólo dos, la actora y Da Gregoria que se iban turnando por meses.
CUARTO.- En la base sexta de la bolsa se establecía lo siguiente: 'RESULTADO DEL CONCURSO.- Finalizada la Valoración de méritos y, en su caso, el sorteo, la comisión publicará el nombre y apellidos de los integrantes de la bolsa de trabajo con su correspondiente calificación, ordenados según la puntuación alcanzada. El llamamiento, cuando proceda, dependiendo de las necesidades de personal del Ayuntamiento y por periodos mensuales, se efectuará por riguroso orden de puntuación obtenida en el concurso o, en su caso, en el sorteo'.
QUINTO.- Por resolución de 30 de septiembre de 2016 se acordó la ampliación de la Bolsa de Trabajo para sustituir, por motivos de urgencia y necesidad el puesto de trabajo de Limpiadora Municipal, por periodos mensuales, fundamentándola en que 'la actual bolsa únicamente cuenta con dos integrantes, pudiendo producirse en cualquier momento la renuncia, enfermedad o cualquier circunstancia que pudiera impedir la incorporación de alguno/a de los integrantes de la misma, por lo que se trata de evitar el riesgo de la no la prestación del servicio limpieza en instalaciones municipales tales como el colegio público o el consultorio médico, garantizando de esta manera el mantenimiento de dichos servicios'.
En la base 10a de la convocatoria se disponía que los integrantes de la bolsa original de 7 de noviembre de 2008 se integrarían en primer lugar de la lista de la bolsa, y posteriormente los resultantes de la ampliación de la bolsa.
QUINTO.- El 13 de octubre de 2016 la actora interpuso reclamación previa solicitando que se la declarara personal laboral indefinido discontinuo y se declare no haber lugar a la ampliación de la bolsa de trabajo en la forma establecida en las bases aprobadas mediante decreto de Alcaldía de 30/09/16, que fue desestimada mediante resolución de 16 de diciembre de 2016, en base a que no podía accederse a la solicitud, siendo la pretensión de la actora alcanzable únicamente por la vía judicial.
SEXTO.- El 18 de noviembre de 2016 quedó constituida la ampliación de la Bolsa de Trabajo, con las 28 aspirantes seleccionadas y según el orden establecido en el sorteo celebrado al efecto'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Encarna , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Se alza la parte actora contra la sentencia desestimatoria de su demanda formulada contra el ayuntamiento demandado, para que se revoque la misma y se devuelvan las actuaciones al juzgado de su procedencia para que por la magistrada se entre a conocer del fondo del asunto.Los argumentos esgrimidos por aquélla para fundar su decisión estriban en: '...Los anteriores hechos probados han sido obtenidos en virtud de la convicción del juzgador, alcanzada tras el estudio de los medios de prueba practicados en el proceso, y concretamente de la prueba documental contratos, vida laboral, resoluciones Alcaldía.
Debe quedar centrada la cuestión objeto de la presente litis en la petición que en el acto de juicio quedó concretada por la parte actora por la que se solicita el dictado de una sentencia en virtud de la cual se declare que los contratos celebrado entre la actora y el Ayuntamiento demandado se han realizado en fraude de ley y se reconozca que la actora ostenta la relación laboral indefinida con el Ayuntamiento desde el día 1 de enero de 2008 reconociéndole todos los derechos inherentes a dicha declaración. Por lo que siendo competente este orden jurisdiccional para conocer sobre la pretensión concretada por la actora en el acto de juicio quedó sin objeto la excepción de falta de jurisdicción planteada por el Ayuntamiento.
Centrada pues la pretensión de la actora el Ayuntamiento opone en primer lugar excepción de falta de acción, mantiene que la actora finalizó la relación laboral con el Ayuntamiento de Higuera de Calatrava el día 30 de noviembre de 2016 a la finalización del contrato temporal de fecha 1/11/2016, y contra esa decisión no ejerció acción alguna, indica el Ayuntamiento que la única actuación de la actora fue cuando el día 3/01/2017 se presentó en el Ayuntamiento, a fin de reincorporarse a su puesto de limpiadora, se le denegó y ya había transcurrido el plazo para ejercer la acción de despido; que con posterioridad tampoco la ejercitó, por lo que considera el Ayuntamiento que la Sra. Encarna está despedida desde dicha fecha, 30/11/2016, y al no haber interpuesto demanda de despido dentro del plazo de 20 días hábiles, previsto en el art. 103.1 de la LRJS , la acción ha caducado, resultando por tanto intrascendente la declaración solicitada de personal indefinido, de alguien que no mantiene relación laboral con el Ayuntamiento demandado. La relación posterior iniciada con el Ayuntamiento el 20 de marzo de 2017 lo ha sido para prestar sus servicios como albañil incluida en el grupo profesional de Peon para la realización de la obra Adecuacion de muros y aguas pluviales en calle Donantes de Sangre con Calle Arenal, con fecha de finalización el 31 de marzo de 2017 como consecuencia del Plan de Fomento Agrario, que nada tiene que ver con la relación anterior mantenida como limpiadora.
Pues bien el el caso de autos no existe interés real, actual ni concreto; la acción pretendida por la actora es la de reconocer que la relación que la une con el Ayuntamiento es de carácter indefinida desde el 1 de enero de 2008; el Ayuntamiento que tenia por costumbre contratar a la actora primero cada tres meses y a partir del 1 de julio de 2009 de forma bimensual, se da la circunstancia que el 30 de noviembre de 2016 cuando finaliza el contrato suscrito el 1 de noviembre de 2016 la actora no es llamada para nueva contratación en el mes de enero y la actuación de la actora no es accionar por despido sino, primero con carácter previo en octubre de 2016 solicitar del Ayuntamiento la declaración de indefinida y segundo estar a la espera (pasividad) hasta que el 20/03/17 suscribe nuevo contrato con el Ayuntamiento para realizar funciones totalmente diferentes a las que había desarrollado con anterioridad; por lo tanto a la fecha de presentación de la demanda el 7 de diciembre de 2016 y estando aún en plazo para poder reclamar por despido no ejercita la acción correspondiente y a fecha actual no existe relación laboral entre las partes.
En este sentido viene señalando reiteradamente la jurisprudencia que no son admisibles en el área del proceso laboral, aquellas acciones declarativas en las que no existe conflicto o controversia jurídicos que les sirvan de base, pues entonces no existe una verdadera acción, y es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no solo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera 'litis', pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo ( sentencias del TS entre muchas de 23-5-01 y 7-6-01, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional ).
De modo que solo allá donde exista un derecho o interés legítimo digno de tutela, existirá un correlativo derecho a obtenerla de los Jueces y Tribunales. Si concurre, habrá de admitirse la demanda y resolver el fondo de la correspondiente acción. En caso contrario, podrá estimarse la falta de acción ( sentencia del TS de 18-7-02 ).
Es un hecho acreditado que la relación laboral existente entre las partes se extinguió en fecha 30 de noviembre de 2016 y la actora era consciente de este hecho ya que el 18 de noviembre de 2016 quedó constituida la ampliación de la Bolsa de Trabajo, con 28 aspirantes seleccionadas. Por tanto, resulta incuestionable que, habiéndose ejercitado en este procedimiento una acción declarativa en reconocimiento de que la relación laboral que une a las partes es indefinida la resolución judicial que ahora se dicte ninguna trascendencia o utilidad tendrá al haberse extinguido dicha relación laboral el 30 de noviembre de 2016.
Habiéndose solicitado en los autos la declaración que no genera título ejecutivo de ninguna clase, el beneficio que se obtiene mediante la resolución judicial se reduce a la obtención de una certeza jurídica que definitivamente zanje la incertidumbre que podía existir en torno a la relación jurídica laboral que unía a las partes. Por tanto, no hay un interés digno de tutela, teniendo en cuenta el contenido de la pretensión y el momento en que la resolución judicial desplegaría sus efectos. Lo verdaderamente trascendente es que, en la actualidad, aun declarándose, si procediera, que la relación laboral que unió a las partes hasta el 30 de noviembre de 2016 fue indefinida, carece de interés real. Ningún sentido tiene aclarar la relación laboral de la actora cuando ésta ha dejado de existir'.
Segundo.- El recurso -que ha sido impugnado de contrario- lo plantea amparada en exclusivo motivo de letra c) del art. 193 de la LRJS , entendiendo en esencia que la resolución infringe los arts. 15 y 16 del ET , así como las bases que constituyen la regulación de la nueva bolsa de trabajo, para la sustitución temporal por motivos de urgencia y necesidad de puesto de trabajo de limpiadora municipal, dada su condición de trabajadora a tiempo parcial por meses alternos, y que como integrante de la primera bolsa, gozaba de preferencia a ser llamada, antes que el resto de las nuevas trabajadoras que se incorporen a la bolsa, y por tanto no ha quedado desvinculada del Ayuntamiento, persistiendo la obligación legal de llamamiento por parte de esa corporación cuando se produzca vacante entre el colectivo de las limpiadoras, por lo que procede revocar la sentencia y que la magistrada entre a conocer del fondo del asunto.
Con reiteración viene declarando la doctrina judicial, que si bien no puede ser cuestionada la posibilidad del ejercicio de acciones meramente declarativas en el orden jurisdiccional laboral ello ha de hacerse con suma cautela, pues como dijera la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20-3-1984 (RTC 1984,39) esa prevención viene impuesta por las especiales características del proceso laboral que convierten en no deseable ni útil el ejercicio de acciones meramente declarativas, por lo que tal doctrina judicial si bien admite la viabilidad de las acciones declarativas las ha circunscrito a los supuestos en los que el interés del demandante sólo puede cumplirse adecuadamente mediante tal modalidad de acciones y no cuando dicho interés pueda verse amparado a través de específica demanda de condena, lo que ocurrirá normalmente cuando las posibles consecuencias que se deriven de la pura acción declarativa sean de exclusivo contenido económico, pues deben evitarse resoluciones judiciales que siendo estimatorias no sean susceptibles de ejecución directa exigiendo nuevo proceso de acción de condena, sin que este carácter lo adquiera la declarativa por la ritual formula de estar y pasar, con los consiguientes efectos económicos, pues ello aparte de atentar a los principios de celeridad, inmediación, economía procesal, puede tener serios problemas de litisconsorcio pasivo necesario y atentar al principio constitucional de seguridad jurídica, lo que evidencia que se trata de una simple consulta al Tribunal o a lo sumo de una acción meramente cautelar, o, en mera hipótesis, obtener una declaración judicial que podría servir de base a reclamaciones ulteriores. Como dijera la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 18-5-1989 las acciones puramente declarativas, en el ámbito del proceso laboral no deben ejercitarse con autonomía o separadamente sino dentro del mismo proceso en que se ejerciten verdaderas acciones de condena dirigidas a la obtención de cantidades o prestaciones de la Seguridad Social en cuyo proceso como mero presupuesto o cuestión previa será resuelta la supuesta acción declarativa (si la relación es laboral o no, si la lesión determinante de la contingencia protegida derivó o no de accidente de trabajo o enfermedad profesional, etc), sin que tal resolución previa o meramente argumental tenga el valor constitutivo, o sea vinculante, para otros procesos en que se ejerciten acciones diferentes, aunque exijan también resolución de igual presupuesto. En el presente caso,estamos ante una cuestión sobre los presupuestos para la viabilidad de la acción declarativa que precisa, que cuando se deduzca, la relación laboral esté viva, pues no puede pretenderse que se declare indefinida una relación inexistente.
De haberse roto el vinculo, fuera de la índole que fuere, la acción ya no es útil para el trabajador que ningún beneficio real obtiene frente a la parte contra la que dirige su demanda y el pronunciamiento declarativo que solicita carece de trascendencia por lo que debe apreciarse la falta de acción si al tiempo de su ejercicio la relación ya se había extinguido ( STSJA Sevilla 18-9-08 , EDJ 344412 y de14-10-09 , EDJ 320968).
El mismo criterio se aplica si la relación se encuentra vigente en la fecha de la conciliación o de la reclamación previa pero se extingue posteriormente sin que de producirse el cese a instancia del empresario, sea impugnado por el afectado, lo que impide que la declaración que se efectúa permita su utilización formando parte del efecto compulsivo de una ulterior acción de condena ( STS 14-4-10 , EDJ 62128).
Es cierto que el alcance de esta doctrina debe matizarse en el ámbito del trabajo discontinuo -o bien a tiempo parcial-, donde el planteamiento de la acción encaminada al reconocimiento del carácter fijo discontinuo de la relación resulta viable aunque el trabajador, en el momento de iniciarla, no esté prestando servicios, pues ello no significa sin más que la vinculación laboral que pudiera unirle con la empresa demandada haya fenecido, al poder tratarse de un período sin actividad, que debe reanudarse cuando se produce nuevamente la necesidad de mano de obra ( STSJ Sevilla 11-11-04 , EDJ 294947).
Pues bien es este momento concreto el que permite la viabilidad del interés de la reclamante que ejercita aquí la acción y no otro, pues el que que ostenta la actora para ser llamada como integrante privilegiada de la bolsa de trabajo de limpiadoras con preferencia a las nuevas integrantes de la misma permite el ejercicio de su acción y no otro, y en este caso no consta que se haya efectuado a la fecha de la reclamación previa o de la demanda un nuevo llamamiento a tercero, que la haya postergado, y además no es cierto en su caso que por tal corporación se haya incumplido el deber de llamamiento, puesto que después de la fecha de reclamación previa, efectuada el 13/10/2016 fue llamada de nuevo, desde el día 01/11/2016 HASTA 30/11/2016. En fecha 3 de enero de 2017 no se suscribió nuevo contrato, la actora no accionó por despido. El 20 de marzo de 2017 la actora y el Ayuntamiento demandado han suscrito contrato de trabajo, Plan de Fomento Agrario 2016,para prestar sus servicios como albañil incluida en el grupo profesional de Peón para la realización de la obra Adecuación de muros y aguas pluviales en calle Donantes de Sangre con Calle Arenal, con fecha de finalización el 31 de marzo de 2017 (consta alta y baja en seguridad social según vida laboral).
La demandante como hecho constitutivo de su pretensión no acredita nuevos llamamientos posteriores a terceros y por tanto, en el momento del ejercicio de la acción, por el principio de perpetuación de la jurisdicción en orden a su legitimación, no se daban los supuestos para el éxito de la acción entablada en esos términos, con lo que la sentencia debe de ser confirmada, sin perjuicio de que de producirse nuevos llamamientos para este tipo de puestos de trabajo, en su caso, al ostentar una expectativa como miembro de la bolsa, que no auténtica y genuina relación laboral vigente, pueda instar en su caso y si lo considera adecuado de nuevo su acción.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Encarna contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, en fecha 29 de noviembre de 2.017 , en Autos núm. 649/16, seguidos a instancia de Encarna , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AYUNTAMIENTO DE HIGUERA DE CALATRAVA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0779.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0779.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
