Última revisión
16/04/2007
Sentencia Social Nº 2714/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1502/2006 de 16 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 2714/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007101832
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3040
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 16 de abril de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2714/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Fimac frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 16 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 538/2004 y siendo recurrido/a Ildefonso , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Drassanes i Disseny S.A. y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26-7-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando, parcialmente, la Demanda interpuesta por Ildefonso , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social FIMAC, y su Ampliación contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la Empresa DRASSANES Y DISSENY, S.A., debo declarar y declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual de CARPINTERO, con derecho a una pensión mensual de 24 mensualidades de la Base Reguladora de Euros mensuales (resultando: 29.740,08 Euros), condenando a la Mutua demandada a abonarla al actor, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Ildefonso , con fecha de nacimiento de 29 de Marzo de 1.945, está afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.
SEGUNDO.- Sufrió un Accidente de Trabajo el día 28 de Mayo de 2.002, trabajando para pa Empresa DRASSANES I DISSENY, S.A.
TERCERO.- La Empresa tiene cubierto el riesgo derivado de Accidente de trabajo con la Mutua FIMAC, y se halla al corriente en el pago de cuotas de Seguridad Social.
CUARTO.- Su profesión habitual, al producirse el accidente, era la de CARPINTERO.
QUINTO.- Fue dado de alta médica el día 27 de Enero de 2.004.
SEXTO.- Según el dictamen médico emitido el día 5 de Marzo de 2.004 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, el actor presenta las lesiones siguientes:
LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD CONJUNTA DEL HOMBRO EN MÁS DEL 50 POR 100.
SÉPTIMO.- Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 14 de Abril de 2.004, se acordó:
1. Declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho de Ildefonso a percibir una indemnización, por una sola vez, de 1.460,46 Euros, de cuyo pago es responsable FIMAC, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Segrudad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. Notificar la presente resolución a las partes interesadas.
OCTAVO.- Frente a la Resolución mencionada, el actor interpuso Reclamación Previa a 12 de Mayo de 2.004.
NOVENO.- Se desestimó a 23 de Junio de 2.004.
DÉCIMO.- El actor presenta las lesiones siguientes:
TENDINOPATÍA DEGENERATIVA. ROTURA FIBRILAR DEL SUPRAESPINOSO. ROTURA PARCIAL Y SUBESCAPULAR. INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA DE ACROMIOPLASTIA.
ABDUCCIÓN DEL 150%. ANTEVERSIÓN DEL 140%. RETROVERSIÓN DEL 50%. ADUCCIÓN DEL 35%. ROTACIÓN EXTERNA DEL 40%. ROTACIÓN INTERNA ALCANZANDO LA L3.
UNDÉCIMO.- La Base reguladora de la prestación asciende a 1.239,17 Euros mensuales.
DUODÉCIMO.- El actor ha conservado igual puesto de trabajo en su Empresa, antes y después de su baja derivada de las lesiones de autos, si bien lo desempeñaba sólo antes de ella, y con ayuda que le fue asignada al apreciarse sus limitaciones materiales, tras su reincorporación."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Mutua Fimac, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada en solicitud de declaración de la invalidez permanente en grado de parcial, frente a la de lesiones permanentes no invalidantes que había reconocido al resolución del INSS, se alza la demandada y condenada Mutua Fimac formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se estudiarán.
SEGUNDO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se interesa la modificación del ordinal décimo para que se sustituya la expresión de porcentaje por grados en la medición que se objetiva para los movimientos del hombro, lo que se evidencia de los documentos citados, en coincidencia con la propia manifestación del impugnante del recurso.
TERCERO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo amparo procedimental en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 20 de junio de 1994 , definidor de la invalidez permanente parcial en relación con el art. 137.1 a).
Que los hechos son una base indispensable para el estudio del derecho aplicado en la instancia y en el caso que nos ocupa su análisis debe partir de una narración inmutable, salvo en la cuestión de los grados, por lo que deviene verdad judicial, de la cual la Sala debe partir.
Pues bien, objetivado por el Juzgador que el trabajador padece :
Tendinopatía degenerativa.
Rotura fibrilar del supraespinoso.
Rotura parcial y subescapular con intervención qurúrgic de acromioplastia.
Abducción de 150º. Anteversión de 140º, retroversión de 50º, aducción de 35º, rotación externa de 40º e interna alcanzando la L3
Tales lesiones no le impiden pero sí dificultan la realización de su actividad laboral de carpintero, pues puede afirmarse que la limitación del hombro es en más de un 50%, pero ello no implica que pueda entenderse que tal limitación comporte una disminución en un 33% o más de su rendimiento, tal como exige el art. 137.3 de la LGSS , ya que tal rendimiento debe ser considerado como global y no sólo referido al hombro, así lo entendió el INSS cuando dictó su resolución , sin que exista en autos ningún estudio o pericia que pueda permitir sustentar que de dicha limitación de movimiento escapular pueda inferirse en relación con las actividades propias de un carpintero la limitación legalmente prevista, habiéndose por tanto infringido el número 3 del art. 137 de la LGSS , lo que motiva la estimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FIMAC (MATEPSS nº 35) frente a la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona , dimanante de autos 538/04 seguidos a instancia de D. Ildefonso contra el recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DRASSANES I DISSENY S.A., y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y con desestimación de la demanda debemos absolver a la mutua recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.
Devuélvanse los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, una vez sea firme esta resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
