Sentencia Social Nº 2714/...io de 2007

Última revisión
19/07/2007

Sentencia Social Nº 2714/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4301/2006 de 19 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 2714/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007102966

Resumen:

Encabezamiento

Rec.c/sent.nº 4301/2006

Recurso contra Sentencia núm. 4301/2006

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma . Sra. Dª María Mercedes Boronet

Ilma. Sra. Dª María Matés Cebria

En Valencia, a diecinueve de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2714/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 4301/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Valencia, en los autos núm. 212/05, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Dª María Cristina, asistida del Letrado D. Miguel Alcocel Maset, contra Saez Merino Sewing, SAU, asistida del Letrado D. Javier Corbí Caro, D. Carlos Miguel, D. Everardo, Caja de Ahoros y MP de Madrid y Fondo de Garantía Salarial y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Matés Cebria

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de Junio de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª María Cristina contra Sáez Merino Sewing S.A Unipersonal, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. La demandante Dª María Cristina prestó servicios para la empresa demandada Sáez Merino Sewing S.A Unipersonal con categoría profesional de especialista y percibiendo un salario diario de 35,12 ¤ con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO. La demandante prestó servicios para la empresa desde el día 2.1.74 al 24.3.86 (percibiendo prestación de desempleo, desde el 25.3.86 al 30.4.86) y desde el 25.3.86. Realizó jornada reducida (64% de la ordinaria) entre el 5.5.98 y el 19.6.02 y entre el 1.6.03 y el 2.11.04. TERCERO. La relación laboral se extinguió el día 2.11.04 mediante despido colectivo en el que la empresa convino en abonar una indemnización de 45 días de salario por año de servicio para los trabajadores que extinguieran la relación laboral mediante el expediente de regulación de empleo , reconociendo y abonando a la demandante la cantidad de 45.642,75 ¤ , resultando de computar un salario de 35,12 ¤ y 28,77 años. CUARTO. En fecha 9.3.05 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC con resultado de intentado sin efecto".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por las codemandadas Saez Merino Sewing , SAU y FOGASA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que se examina se estructura formalmente en dos apartados. El primero dedicado a la revisión de los hechos declarados probados y el segundo se encamina al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral interesa la representación letrada de la recurrente la modificación del hecho probado segundo de la Sentencia con la finalidad de que el período total a indemnizar debe ser de 30,8 años y no de 28,77 años, alegándose que el período de prestación a tiempo parcial que obedeció a la reducción de jornada por cuidado de hijo recién nacido debió computar al cien por cien, sin que hubiera existido extinción sino suspensión de la relación laboral por expediente de regulación de empleo.

Sin embargo, el motivo deberá ser desestimado al no efectuar la parte que recurre referencia alguna a prueba idónea (documental o pericial) en que apoyar y fundamentar el motivo de modificación fáctica, limitándose a realizar meras alegaciones sin soporte idóneo en alguna de las pruebas exigidas por los artículos 191 b) y 194.3 de la Ley de procedimiento laboral, lo que aboca inexorablemente al rechazo de la modificación pretendida.

SEGUNDO.- En el motivo articulado a través de lo dispuesto en el art.191 c) de la Ley de procedimiento laboral se limita la parte recurrente a discrepar de la solución adoptada en la Sentencia de instancia con el argumento de que ha existido una contabilización incorrecta de los períodos trabajados para el cálculo de la indemnización relacionada con el período de reducción de jornada por cuidado de menor.

La falta de concreción o vinculación de una infracción de precepto legal sustantivo o jurisprudencia por parte del recurrente , señalándose con absoluta precisión y claridad la norma jurídica infringida por la Sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción , ya hacen decaer el motivo, ante la ausencia de todo precepto denunciado. Hemos de tener en cuenta, que constituye criterio consolidado por el Tribunal Constitucional el que señala, que el Derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema , el Derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente pasa a integrar , en principio, el Derecho a la tutela judicial efectiva. (S.STC 3/83, 69/87, 27/94, 172/95 ). Nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos. Así , tiene declarado que "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial , que en las sucesivas" (STC 37/95 ). El Derecho a poder dirigirse al juez en busca de protección para hacer valer el Derecho de cada cual , tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en si misma es un Derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son , por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del Derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y , dentro de esta doctrina , se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos (STC 18/93, 294/93, 256/94 ). El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba , que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24,1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte , que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso , sino su contenido" y que "desde esta perspectiva , resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" (T.C. 18/93). La Sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (S.T.C. 230/2001 , de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen (STC 16/92 y 40/02 ),llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia , así como del modo en que se produjo la infracción. La concurrencia de tales deficiencias en el recurso que se examina determina la desestimación del mismo con la consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto ,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª María Cristina contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Siete de Valencia de fecha 20 de Junio de 2006 en virtud de demanda formulada contra Saez Merino Sewing, SAU, D. Carlos Miguel, D. Everardo, Caja de Ahoros y MP de Madrid y Fondo de Garantía Salarial, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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