Sentencia Social Nº 2714/...re de 2010

Última revisión
05/10/2010

Sentencia Social Nº 2714/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2129/2010 de 05 de Octubre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2714/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010102393

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:7241

Resumen:
46250340012010102393 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2714/2010 Fecha de Resolución: 05/10/2010 Nº de Recurso: 2129/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MERCEDES BORONAT TORMO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec.c/sent.nº 2129/2010

Recurso contra Sentencia núm. 2129/2010

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a cinco de octubre de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2714/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 2129/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante , en los autos núm. 1277/2009, seguidos sobre despido, a instancia de D. Inocencio , Maximino y Santos , contra ROGE SABATES SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de enero de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando como estimo la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por D. Inocencio, D. Maximino y D. Santos contra la empresa ROGE SABATES, S.L., en materia de DESPIDO , debo declarar y declaro NULO el despido de todos y cada uno de los nombrados actores, todos con fecha de 30 de septiembre de 2.009, y , asimismo, declaro extinguida la relación de cada demandante con la empresa demandada en la fecha del día de hoy , condenando, por ende, a la referida empresa a estar y pasar por esta declaración, y a que abone: - A D. Inocencio : Indemnización: 5.095,17 euros, así como los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (30 de septiembre de 2.009) hasta la notificación de esta Sentencia, a razón del salario diario probado (37,95 euros/día) , sin perjuicio de que si en fase de ejecución de Sentencia se acreditase una nueva prestación de servicios y/o el percibo de una prestación cuyo lucro sea incompatible con el percibo de tales salarios de tramitación la cifra a abonar en concepto de dichos salarios de tramitación fuese la menor resultante atendiendo a tal nueva prestación de servicios y/o percibo de la referida prestación. - A D. D. Maximino : Indemnización: 509,98 euros, así como los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (30 de septiembre de 2.009) hasta la notificación de esta Sentencia , a razón del salario diario probado (37,95 euros/día), sin perjuicio de que si en fase de ejecución de Sentencia se acreditase una nueva prestación de servicios y/o el percibo de una prestación cuyo lucro sea incompatible con el percibo de tales salarios de tramitación la cifra a abonar en concepto de dichos salarios de tramitación fuese la menor resultante atendiendo a tal nueva prestación de servicios y/o percibo de la referida prestación. - Y a D. Santos : Indemnización: 5.118,47 euros, así como los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (30 de septiembre de 2.009) hasta la notificación de esta Sentencia, a razón del salario diario probado (37 ,95 euros/día), sin perjuicio de que si en fase de ejecución de Sentencia se acreditase una nueva prestación de servicios y/o el percibo de una prestación cuyo lucro sea incompatible con el percibo de tales salarios de tramitación la cifra a abonar en concepto de dichos salarios de tramitación fuese la menor resultante atendiendo a tal nueva prestación de servicios y/o percibo de la referida prestación. Finalmente, absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pueda alcanzarle."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes, D. Inocencio, mayor de edad y titular del N.I.F. número NUM000, D. Maximino mayor de edad y titular del N.I.F. número NUM001, y D. Santos, mayor de edad y titular del N.I.F. número NUM002 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada ROGE SABATES, S.L.U., con las circunstancias profesionales que siguen: D. Inocencio : Con la categoría profesional de Almacenista (meter en caja), Nivel V , con un salario diario de 37,95 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extras, y antigüedad del 15 de marzo de 2.001-documentos número 1 a 47de los aportados por la parte actora-. D. Maximino : Con la categoría profesional de Zapatero (prefijar), Nivel V, con un salario diario de 37,95 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extras , y antigüedad del 17 de noviembre de 2.008 -documentos número 48 a 51 de los aportados por la parte actora-. D. Santos : Con la categoría profesional de Zapatero (dar cola y poner topes), Nivel V, con un salario diario de 37,95 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extras, y antigüedad del 1 de marzo de 2.005 -documentos número 52 a 54 de los aportados por la parte actora-. SEGUNDO.- La citada mercantil tiene su domicilio social en Petrer (Alicante), en la calle Bolivia, número 18, encontrándose en dicha dirección el centro de trabajo de los actores; y la mencionada empresa se dedica a la actividad económica de fabricación de calzado , siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria del Cazado, de ámbito estatal. TERCERO .- No consta que la nombrada empresa haya estado incursa en un expediente de regulación de empleo, y no existe ningún Acuerdo de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo, ni ninguna otra resolución, que autorice a tal mercantil para extinguir las relaciones laborales con sus trabajadores , y, en concreto, en cuanto a los demandantes. CUARTO.- La empresa demandada ROGE SABATES, S.L., comunicó a los nombrados trabajadores que quedaban despedidos con efectos del día 30 de septiembre de 2.009, mediante respectiva carta de despido datada dicho 30 de septiembre de 2.009, manifestando que: "Como usted conoce la disminución de pedidos ha venido siendo progresiva , encontrándonos en estos momentos con una falta total y absoluta de trabajo, lo que unido a la carencia de medios económicos para soportar una situación prolongada de inactividad laboral es lo que nos obliga a tomar la decisión de DESPEDIRLE de la plantilla de esta empresa con efectos desde el día treinta de Septiembre de 2.009"; y no consta la puesta a disposición de los trabajadores despedidos de cantidad alguna por el concepto de indemnización derivada de ese despido, no reflejándose tampoco en la citada carta que tal mercantil no estaba en condiciones de proceder a la puesta a disposición del trabajador de los importes procedentes por falta de liquidez, ni nada análogo; y ello sin detallar cifras económicas , no constando ni cuentas ni balances, y sin adjuntar balance alguno -documentos número 3, 49, y 53 de los aportados por la parte demandante-. QUINTO.- La mercantil demandada se halla en la actualidad en situación de cierre empresarial. SEXTO.- Los actores han venido prestando servicios para la mercantil demandada como trabajadores fijos discontinuos, y D. Inocencio presenta 1.089 días de ocupación efectiva, D. Maximino presenta 109 días de ocupación efectiva, y D. Santos 1.094 días de ocupación efectiva -documentos número 1, 48, y 52 aportados por la parte actora-. SÉPTIMO.- Los actores no ostentaban en el momento del despido , ni han ostentado en el año anterior a éste, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. No consta si ROGE SABATES, S.L., cuenta con un censo laboral de menos o de más de veinticinco trabajadores. OCTAVO.- El preceptivo acto de conciliación tuvo lugar el 9 de noviembre de 2.009 ante el SMAC, concluyendo con el resultado de "INTENTADO SIN EFECTO", dada la incomparecencia empresarial."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de la instancia que estima la demanda en materia de despido interpuesta por los actores contra la empresa Roge Sabates SL, declara nula tal decisión extintiva, al no haber sido acompañada de los requisitos legales, y constatado el cierre de la empresa declara extinguida la relación laboral en la fecha de tal Sentencia, condenando al abono , a cada uno de ellos de diversas cantidades como indemnización, derivada de la relación laboral, así como al abono de salarios de tramitación. A efectos de cuantificar la indemnización declara la Sentencia como acreditados los días de ocupación efectiva de cada uno de los trabajadores al tratarse de una relación de fijos discontinuos.

Contra el anterior pronunciamiento recurren los actores a través de dos motivos amparados, respectivamente , en los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL :

En el primero, pretenden la revisión del hecho probado sexto, en relación con la antigüedad de los actores y la prestación de servicios, pues aunque la sentencia señala una antigüedad del 2001, 2008 y 2005 respectivamente a los señores Inocencio, Maximino y Santos, solo les computa a los efectos indemnizatorios los días de efectiva ocupación derivados de su relación como fijos discontinuos , sin tener en cuenta la previa relación como fijos de la empresa, que fue previa,. Tal pretensión revisora tiene su base en los documentos consistentes en la vida laboral de cada uno de los actores. , y si bien tal motivo no contiene una redacción alternativa al mencionado hecho, aunque en el recurso consta el aviso de tal redacción, debe entenderse que el objeto de la pretensión es incluir que la anterior fecha de antigüedad hace referencia a un previo contrato fijo , no tenido en cuenta a los efectos del calculo de la indemnización. Sin embargo, dicho motivo no puede prosperar, pues de los documentos citados, simples copias que pueden obtenerse incluso por medios electrónicos, no consta la naturaleza de la contratación previa a la que aluden, ni se infiere la situación que se menciona como alternativa, no constando la relación laboral con la citada empresa, en las fechas que se señalan, y apareciendo períodos de prestación por desempleo , en alguno de los casos intermedio entre las prestaciones, lo que hace inviable la estimación de que hubo una relación de fijo seguida de otra de discontinuo. Y ello, hubiera podido ser perfectamente acreditado, no solo a través de la correspondiente certificación de los servicios correspondientes respecto de la clase de contrato suscrito con la empresa, sino incluso con la aportación de los contratos suscritos en su momento. Ello impide tomar en consideración la alternativa pretendida , pues la consideración de la antigüedad que la empresa puede respetar al trabajador, derivada de su categoría, capacitación y experiencia, no es equiparable a la que debe tomarse en cuenta a los efectos del despido.

SEGUNDO.- En un segundo motivo se cita la infracción de los arts 8.1 y 2 , 15. 2, 3 y 8 del Estatuto de los trabajadores en relación con los arts 1254 y 1278 del Código Civil . Pretende con ello la parte actora que se considere acreditada una prestación de servicios, con determinada naturaleza, entre los actores y la empresa demandada, sin que conste cual fue la naturaleza y tiempo de la prestación de servicios. Añaden ahora los tres actores, que los Srs Inocencio y Santos solo estuvieron unos días de alta en la empresa vigente un contrato eventual, obviamente muy diferente a la primera alegación de hallarse vinculados con la empresa con contratos fijos, y que el SR Maximino ni siquiera fue dado de alta en el contrato previo a la contratación como fijo discontínuo. ES evidente que con tales datos y contradictorias alegaciones, no es posible dar lugar a la existencia de una vinculación , sin solución de continuidad, al constar los referidos períodos de desempleo entre contratos, que invalidan las anteriores afirmaciones, no apoyadas en prueba alguna. Y siendo cierto que los contratos existen, con independencia de su formalidad, no es posible afirmar la existencia de un acuerdo entre partes, bilateral , sin acreditar las prestaciones correspondientes.

En el caso concreto la magistrada de la instancia, cuyo criterio en orden a la valoración de las pruebas debe ser respetado, ha inferido que la antigüedad que se alega no se corresponde con la efectiva prestación de servicios, y la falta de prueba y de argumentos en contra de tal conclusión debe llegar a dictar Sentencia en un todo confirmatoria de dicho pronunciamiento.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Inocencio, DON Maximino, y DON Santos , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. CINCO de los de ALICANTE, de fecha 13 de Enero del 2010 ; y, en consecuencia, confirmamos la Resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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