Última revisión
13/10/2011
Sentencia Social Nº 2714/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 888/2011 de 13 de Octubre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2714/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102141
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9673
Encabezamiento
Recurso nº 888/11 (JM)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a 13 de octubre de 2011 .
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 2714/2011
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, Autos nº 866/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos , se presentó demanda por Dª. Debora, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 27/09/10, por el juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1) Dña. Debora nacida el día 7 de mayo de 1964, está afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo como profesión habitual la de auxiliar de clínica.
2) Tras la incoación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social del oportuno expediente, seguidos los trámites correspondientes recayó resolución de fecha 17 de marzo de 2009 por la que se deniegan las prestaciones de incapacidad permanente.
Obran en el expediente el informe médico de síntesis de fecha 11 de marzo de 2009 (folios 75 a 77), así como el dictamen propuesta del EVI de fecha 16 de marzo de 2009 (folio 81) , que se dan por reproducidos
3) Formulada por la actora reclamación previa con fecha 24 de abril de 2009, se desestimó por Resolución de fecha 24 de junio de 2009
4) Dña. Debora padece fibromialgia, síndrome ansioso- depresivo cronificado, síndrome de Gilbert y artrosis.
Todo ello le produce algias generalizadas , intensas y continuas, mareos, dolor de cabeza, dificultades para dormir, fuerte desánimo y tristeza , altibajos, desesperanza y con ideas autolíticas."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Reconocida por la sentencia de instancia la prestación de Incapacidad permanente absoluta solicitada por la parte actora, -Auxiliar de clínica de cuarenta y siete años de edad-, interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación, que articula en dos motivos, formulados con amparo procesal respectivo en los párrafos b) y c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone una nueva redacción para el Hecho Probado cuarto, en la que se indique: la fecha desde la que están diagnosticados la depresión (1998), el Síndrome de Gilbert y la fibromialgia (1997), los puntos de gatillo que presenta desde entonces (18/1/8) y , por último, los procesos de actividad laboral e Incapacidad temporal que se han ido cursando.
Se acoge porque así consta en los documentos oficiales invocados por el organismo recurrente.
Se interesa asimismo que se haga constar que la sintomatología se produce en periodos de agudización de las patologías, lo que se desestima por tratarse más de una conclusión (al tratarse de enfermedades que cursan por brotes) que de un hecho amparado en documento o pericia concreta.
TERCERO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción del Art. 137.1 de la Ley General de la Seguridad Social .
La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis-, como la situación de quien , por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente , de análogo contenido ( ST.S. de 23-Jn-86).
De otra parte, sin embargo , no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 141.2 LGSS así lo viene a revelar , al recoger que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión de incapacidad absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador , fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo ha venido resolviendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra , entre otras, en sus Sentencias de 15-Dc-88, 17-Mz-89 , 13-Jn-89.
Examinada la situación de la demandante, resulta acreditado que ésta padece fibromialgia (puntos de gatillo 18/18), síndrome ansioso- depresivo cronificado, síndrome de Gilbert y artrosis. Ciertamente la Entidad Gestora ha logrado acreditar que la demandante realiza trabajos que intercala con situaciones de Incapacidad temporal. Pero las bajas que se observan son tan numerosas que inciden en cada breve periodo de contrato que inicia la trabajadora, circunstancia que hace verdaderamente difícil mantener una relación laboral con las exigencias de continuidad y eficacia que exige todo trabajo por cuenta ajena. Visto el grado de fibromialgia, y la cronicidad del padecimiento psiquiátrico, no es posible, por el momento, sostener una conclusión distinta de la del Juzgador "a quo" , y ello con independencia de que posteriores revisiones puedan llevar a constatar la disminución de los brotes o la curación de las secuelas y llevar consigo por ello la revisión de la prestación.
El recurso, en razón a lo expuesto, se desestima.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de fecha 27/09/10, dictada por el juzgado de lo social nº 11 de Sevilla , en autos nº 866/09, seguidos a instancia de Dª. Debora, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta Sentencia , cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a 27 de octubre de 2011
En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe

