Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2714/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2074/2019 de 21 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 2714/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101798
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6785
Núm. Roj: STSJ CV 6785/2019
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 2074/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002074/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Dª Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidente
Dª. Ascension Olmeda Fernandez
Dª. Maria Isabel Saiz Areses
En Valencia, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002714/2019
En el recurso de suplicación 002074/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 06-05-2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 000436/2017, seguidos sobre despido, a
instancia de Dª. Catalina defendida por el Letrado D. David Lopez Gutierrez, contra la Mercantil CUCERVAL, S.L.
defendida por el Letrado D. Carlos Perez Garcia y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente
Dª. Catalina , ha actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª. Catalina contra la empresa CUCERVAL S.L., debo declarar y declaro procedente el despido de la demandante de fecha 30-4-2017, absolviendo al demandado de las peticiones de la demanda'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Dª.
Catalina , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa CUCERVAL S.L., desde 8-9-1994, con categoría profesional de grupo 5º, administrativa y salario de 1.888,68 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El administrador de la empresa ,D. Bartolomé el trabajo, realizaba los pedidos, contactaba con proveedores.
TERCERO.- El 4-4-2017 la empresa notificó a la ahora demandante la extinción de su contrato de trabajo por causas técnicas y de producción, con efectos de 30-4-2017, alegando que el administrador, gerente y único socio de la empresa D. Bartolomé , que desde hacía unos años se encontraba aquejado de una enfermedad, no puede continuar con su actividad, habiendo adoptado la decisión de cesar en esta última. La empresa pone a disposición de la trabajadora la indemnización de 20 días de salario por año de servicio por un importe total de 22.973,10€.
CUARTO.- D. Bartolomé presentaba carcinoma con metástasis. El mismo falleció el día 20 de abril de 2017.
QUINTO.- El 20-6-2017 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC que concluyó como intentado sin efecto.
SEXTO.- La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical. SEPTIMO.- La empresa demandada se encuentra sin actividad desde 3 de julio de 2017, estando en la práctica sin actividad desde marzo de ese año (docs nº 3 y 4 demandada).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Catalina impugnandose por la Mercantil demandada y presentandose alegaciones por la demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por Dª. Catalina la sentencia de 6-5-19 del Juzgado de lo Social 10 de Valencia que, desestimando su demanda, declaró procedente el despido de la demandante de 30-4-17 y absolvió a la empresa demandada CUCERVAL S.L.
Articula el recurso a través de cuatro motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para revisión de hechos probados; el segundo, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que indica y, los dos últimos, sin indicación de apartado en que se ampara ni de precepto o jurisprudencia que se considere infringida, contienen manifestaciones que se verán conjuntamente al responder al motivo segundo. Termina suplicando Sentencia por la que, revocando la recurrida, se declare como improcedente el despido y, en aplicación de lo establecido en el artículo 110,b) de la LRJS, extinguido el contrato con efectos de la fecha de la sentencia y se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido improcedente deduciendo la cantidad ya percibida de 22.973'10 euros (según hecho cuarto y suplico de la demanda, aunque en el del recurso se olvida de la indemnización) y al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia.
Ha sido impugnado por la demandada CUCERVAL S.L, oponiéndose a todos los motivos e interesando la confirmación de la sentencia recurrida. La demandante presentó alegaciones consistentes en decir que se ratifica integramente en su recurso.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, en revisión de hechos probados, se solicita una adición en el hecho probado tercero, intercalada entre 'producción' y 'con efectos de 30-4-2017' y que diga 'no por causa organizativa'. Se apoya en la carta de despido (documento 2 acompañado con su demanda) y justifica su petición diciendo que la causa organizativa es la se establece como causa extintiva por el juzgador en el penúltimo párrafo del fundamento único de la sentencia, cuando no había sido alegada en la carta de despido.
La adición no puede aceptarse porque el 'no por causa organizativa' no aparece ni se dice en la carta de despido en la que se apoya, como resulta de la misma, siendo que sólo dice 'causas técnicas y de producción', de modo que lo que la recurrente propone es una valoración o inferencia.
TERCERO.- En el examen del derecho, se denuncia la interpretación errónea del artículo 52,c) del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el 51, así como la inaplicación del 49.1 g) párrafos primero y tercero y la inaplicación del artículo 110. b) de la LRJS, así como jurisprudencia con cita de SSTS en relación con las causas técnicas y en relación con las consecuencias económicas previstas en el 110. b) y cita una de TSJ - que no constituye jurisprudencia- en relación con las causas de producción.
A) En cuanto a la interpretación errónea del artículo 52 c) en relación con el 51, lo que viene a argumentar en el conjunto del recurso es que se debió declarar la improcedencia del despido porque: hubo inconcreción de hechos en la carta de despido; no se alegó en la carta de despido causas organizativas ni, por tanto, se acreditaron, habiendo incurrido la sentencia en incongruencia que le causa indefensión al considerar justificado el despido por causas organizativas no alegadas en la carta; y tampoco se alegaron ni acreditaron hechos subsumibles en causas técnicas o de producción.
B) En cuanto a la infracción por inaplicación del artículo 49.1,g) del ET, la concreta al párrafo del mismo que dice ' En los casos de extinción de la personalidad jurídica del contratante, deberán seguirse los trámites del artículo 51' y el razonamiento que da es el siguiente: 'Del contenido de la prueba documental aportada por la parte demandada, se desprende que no quedó acreditada, en el acto del juicio, la extinción de la personalidad jurídica de la mercantil demandada, lo que unido a que no consta tampoco dicho motivo en la carta de despido, es inequívoco, que la consecuencia jurídica de dicho acto, como es la extinción del contrato, debe conllevar la declaración de improcedencia del mismo'. En el motivo cuarto, con relación a este tema , critica que el Juzgador haga lo que considera un juicio de valor sobre lo que pudo hacer y no hizo la empresa demandada y la ventaja de la actora por el hecho de que no se hubiera extinguido el contrato con una mensualidad en lugar de los 20 días percibidos por despido obtenido C) En cuanto a la infracción por inaplicación de artículo 110.1,b) de la LRJS, se limita a decir que, al haber solicitado en juicio la extinción y ser imposible la readmisión por el cese de la actividad, lo que procede es declarar el despido improcedente, la extinción con efectos de la fecha de la sentencia y la condena a los salarios de tramitación hasta la fecha de la sentencia, aparte de la indemnización calculada a dicha fecha.
Pues bien, comenzando, por razones lógico-sistemáticas, por el apartado señalado como C), es evidente que la sentencia no incurre en infracción por inaplicación, dada la imposibilidad de tal aplicación cuando el despido se declara procedente que produce otros efectos y, por ello, el precepto alegado se refiere a 'cuando el despido se declara improcedente' y, por otro lado, tampoco puede declararse improcedente porque concurra la solicitud de extinción en juicio y la imposibilidad de readmisión.
Siguiendo con el apartado B), es de observar que la recurrente incurre en contradicción en cuanto la infracción la concreta en inaplicación del precepto señalado y seguidamente dice que no es aplicable por no haberse acreditado la extinción de la personalidad jurídica de la mercantil demandada, por lo que dificilmente puede la sentencia incurrir en la infracción al no aplicarlo. Por lo demás las consideraciones efectuadas en la sentencia sobre si era mas beneficiosa para la actora la aplicación de la extinción por despido objetivo del artículo 52, c), carecen de trascendencia.
Terminando con el el examen del apartado A), hemos de partir de los hechos probados relevantes al respecto (tanto los recogidos en la relación de hechos probados como, con tal valor, en la fundamentación) y del contenido exacto de la carta de despido, a la que podemos acudir en su integridad al mencionarse en el hecho probado tercero.
Así tenemos que la demandante, que prestaba servicios para la demandada con antigüedad de 8-9-94, categoría de grupo 5º administrativa y salario de 1888'68 euros mensuales con prorrata pagas, fue despedida con efectos de 30-4-17 en virtud de carta de 4-4-17, notificada el mismo día, en la que se le comunicaba la extinción o despido 'por causas objetivas en virtud de lo establecido en el artículo 52,c) del Estatuto de los Trabajadores'. A continuación decía dicha carta: 'Las causas técnicas y de producción que motivan la resolución del contrato son las siguientes: Como Usted conoce, el administrador y gerente de la empresa, Don Bartolomé , desde hace unos años se encuentra aquejado de una grave enfermedad que con el tiempo le ha derivado en una imposibilidad en el trabajo que desarrollaba en esta empresa. Ciertamente esta empresa es una sociedad limitada, pero D. Bartolomé además de ser el único socio (Sociedad Limitada Unipersonal), es quien se encargaba de la contratación, del trato directo con los clientes y dirección total de todos los departamentos.
Dada la salud de Don Bartolomé , el mismo no puede continuar su actividad lo que ha llevado a un paro prácticamente total de la actividad de la empresa, y a la vista de que no va a ser posible su reincorporación a la empresa, se ha adoptado la decisión de cesar de la actividad, con el fin de disolver y liquidar la sociedad en cuanto sea posible.
Por tanto dada la falta de trabajo, de contratos con clientes y de actividad, su puesto de trabajo se hace innecesario, por lo que se ha tomado la decisión de amortizar el mismo'.
D. Bartolomé , socio único y administrador de la sociedad, organizaba el trabajo, se ocupaba de buscar a los clientes y contratar, realizaba los pedidos, contactaba con proveedores. Presentaba un carcinoma con metástasis, falleciendo el 20-4-17. La empresa se encuentra en la práctica sin actividad desde marzo de ese año y en los últimos tiempos sólo se llevaba a cabo tareas de limpieza.
A partir del contenido de la carta, resulta que los hechos si están correctamente expuestos y concretados, siendo suficientes para que la demandada tuviera un conocimiento completo de lo alegado que le permitiera decidir primero si impugnaba o no y despues articular adecuadamente su impugnación, como así ha sido. El que en la calificación inicial o encuadramiento de las causas no haya hecho referencia a las organizativas, se considera carece de trascendencia y no causa indefensión alguna a la actora, por ser lo relevante los hechos (correctamente expuestos y concretados, como se ha dicho), máxime cuando no es fácil la calificación jurídica de las causas, siendo incluso frecuente la dificultad de encuadramiento cuando hay concurrencia de causas; en definitiva, que tampoco hay indefensión alguna ni incongruencia o extralimitación en la sentencia por encuadrar los hechos indicados en la carta en el calificativo de organizativas.
Pues bien, según el art. 52,c del ET en relación con el art. 51,1 de la misma norma, en la redacción que efectuó la Ley 3/2012, de 6 de julio, las causas técnicas concurren cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción, las organizativas cuando se producen cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas o métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, y las productivas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Con independencia del concreto encuadramiento de los hechos probados en una calificación de causa u otra, lo cierto es que se ha acreditado que la empresa se encuentra en la práctica sin actividad desde marzo de 2017 y en los últimos tiempos sólo se llevaba a cabo tareas de limpieza y ello por la enfermedad grave acreditada del socio único y administrador de la sociedad que era el que organizaba el trabajo, se ocupaba de buscar a los clientes y contratar, realizaba los pedidos y contactaba con proveedores, lo que no podía realizar, con la consiguiente disminución o práctica desaparición de actividad que cabe inferir fuera por falta de pedidos y provisiones, (lo que puede encuadrarse en causas productivas) y de trabajo, que justifica la amortización del puesto de la actora y su despido objetivo.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LJS, no procede la imposición de costas a la parte recurrente vencida en el recurso por gozar la misma como trabajadora del beneficio de justicia gratuita, según artículo 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª. Catalina contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en autos 436/17 sobre DESPIDO, siendo parte recurrida CUCERVAL S.L. y FOGASA, confirmamos la referida Sentencia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2074 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

