Sentencia Social Nº 2715/...re de 2006

Última revisión
15/09/2006

Sentencia Social Nº 2715/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2289/2006 de 15 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2715/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102296

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5043


Encabezamiento

Recurso contra sentencia 2.289/2.006

Recurso contra Sentencia núm. 2.289/2.006

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a quince de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.715/2.006

En el Recurso de Suplicación núm. 2.289/2.006, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Alicante, en los autos núm. 723/2.005, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Nuria , contra Carolina , asistida por D. Alberto Rodriguez, y el Fondo de Garantia Salarial, y en los que es recurrente la demandada, Carolina , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 20 de diciembre de 2.005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Nuria frente a la empresa Carolina y Fondo de Garantía Salarial sobre despido; debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 417,24 euros, condenándola igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón del salario declarado probado en el hecho primero; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes, desde la notificación de la sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Absolviendo a la demandada del resto de pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Nuria , con DNI NUM000 - presto servios para la empresa demandada, con una antigüedad de 24-12-04, categoría del Comercial y salario de 379,31 euros/mes, incluida la prorrata de pagas extras, en jornada de 20 horas, según el recibo salarial del mes de agosto / 05, último mes trabajado. La reducción de jornada, modificación de la categoría de Auxiliar Administrativa a Comercial, así como la fijación de comisiones por las operaciones que llevará a cabo, se había llevado a efecto el día 1-8-05, sin que conste la oposición de la trabajadora, que había llevado a efecto el día 1-8-05, sin que conste la oposición de la trabajadora, que había suscrito los documentos conteniendo tales medidas. SEGUNDO.- La actora fue cesada verbalmente por la empresaria el 14-9-05, aunque entregándole una carta de cese sin firmar, de fecha 13-9-05, acompañada de un recibo de saldo y finiquito. TERCERO.- La trabajadora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. CUARTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 5-10-05 concluyendo el mismo sin avenencia. QUINTO.- Con fecha 28-9-05 fue despedida por causas disciplinarias, teniendo interpuestas dos demandas por despido ante la Jurisdicción Social a la aquí tramitada. ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte de la representación letrada de la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa Carolina , la sentencia que declaró la improcedencia del despido objeto de este procedimiento, y que la condenó a las consecuencias que se derivan de esta declaración. El recurso, se articula en tres motivos, que por razones de método se abordarán en orden distinto a su exposición. Y así se comenzará por el tercero, que se formula con amparo procesal en el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en el que se interesa la reposición de las actuaciones al momento inmediato anterior ha haberse infringido normas o garantías de procedimiento, por infracción del punto segundo del art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando que la sentencia no fundamenta suficientemente a cerca de los motivos de oposición a la demanda. Y se rechaza el motivo, no solo porque no consta la correlativa petición de nulidad en el suplico del recurso, sino también porque aunque de forma concisa la sentencia motiva y fundamenta el fallo, aplicando la doctrina legal y jurisprudencial que señala a los hechos que declara probados, en los que consta la existencia de un despido verbal anterior al que aparece en los burofax que recibe la demandante a que se refiere el recurso y que generan nuevos despidos que han dado lugar a otras demandas y procedimientos diferentes. Desde el momento en que el despido impugnado en este procedimiento es el que tiene lugar, según dice la demanda con efectos 13 de septiembre de 2005, y según consta en la sentencia de forma verbal al día siguiente 14 de septiembre , para nada era necesario valorar ni fundamentar sobre el contenido de los burofax enviados a la demandante en fecha posterior.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, por el apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita la modificación del hecho probado segundo , para sustituirlo por otro que diga "La actora abandonó voluntariamente el puesto de trabajo el 13 de septiembre de 2005, enfadada porque consideraba escasa la cuantía de su nuevo salario de 379,31 € mensuales" y para añadir en el mismo hecho el siguiente párrafo: "La trabajadora no solo abandono su puesto de trabajo el día 13 de septiembre de 2005, sino que se negó a reincorporarse al mismo cuantas veces fue requerida por el empresario, después de esta fecha, concretamente por borofaxes de 20 de septiembre y 28 de septiembre de 2005, los cuales fueron dirigidos a la trabajadora requiriéndole para su inmediata incorporación a la empresa, lo cual revela claramente la voluntad de la actora de abandonar su puesto de trabajo" . Así pretende el recurso que desaparezca de la sentencia la existencia del despido verbal que la misma declara de 14 de septiembre , cambiando su contenido para que conste el abandono que fundamenta su oposición a la demanda, apoyándose en las afirmaciones de la demanda, en las que constan en el hecho primero que refieren una novación de la jornada y categoría de la trabajadora, en el dato de que la carta de 13 de septiembre remitida por burofax que es recibido el día siguiente no esta firmada por la empresaria, con lo que deduce que se redacta por el gerente de la empresa a instancias de la trabajadora y con base al malestar que la disminución de su salario produjo en esta última y en los borofax remitidos con posterioridad y contestaciones al mismo que constan aportados por ambas partes en los que se requiere a la trabajadora para que se reincorpore al trabajo, se comunica a la empresa la presentación de la demanda de despido que ahora se examina y se despide a la demandante por faltas de asistencia al trabajo. Tampoco merece prosperar este motivo, ya que es sabido que la modificación fáctica debe deducirse de forma clara de documental o pericial, sin necesidad de acudir a deducciones o conjeturas mas o menos lógicas que de las mismas puedan extraerse, porque es solo al Juez de Instancia a quien compete valorar la prueba; y en este caso de la practicada se constató la existencia del despido verbal, sin que a ello se oponga el contenido de las comunicaciones que con posterioridad se remitieron las partes, siendo que como después se dirá, por no ser propio de este motivo que se examina, la negativa del trabajador a reincorporarse al trabajo por haber dejado sin efecto la empresa el despido de forma extraprocesal no constituye abandono.

TERCERO.- 1.-Con amparo en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula un segundo motivo para denunciar la infracción del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores . Vuelve a insistir la empresa en la existencia de comunicaciones entre las partes que tienen lugar con posterioridad al despido que se examina y que prueban, a su juicio, la inexistencia de despido y el incumplimiento por parte de la trabajadora de su obligación de reincorporarse al trabajo, alegando que las mismas también han sido impugnadas por actora, por lo que concluye que no se ha roto el vínculo laboral en la fecha que dice la demanda ni al día siguiente.

2.- Se trata en el presente supuesto, según rezan los hechos probados de la sentencia que no se han conseguido alterar, de una trabajadora de la empresa que venía prestando servicios desde el 24-12-04 con la categoría de auxiliar administrativa, que redujo su jornada y modificó su categoría a la de Comercial con fecha 1-8-05, y que venía percibiendo el salario, según el recibo del último mes de agosto de 379,31 €, incluida la prorrata de pagas; constando así mismo que fue cesada verbalmente por la empresaria el 14 de septiembre de 2005, aunque entregándosele una carta de cese sin firmar de fecha 13 de septiembre acompañada de un recibo de saldo y finiquito; y que ha sido despedida con posterioridad, el 28 de septiembre de 2005, por causas disciplinarias teniendo interpuestas dos demandas por despido ante la jurisdicción social

3.- Y el motivo debe correr la misma suerte que los anteriores. El tema que aquí se plantea ya ha sido resuelto por esta Sala en supuesto muy similar en la sentencia resolutoria del recurso de suplicación nº 1603/06 , aplicando la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2002 que señala: "El despido del trabajador se configura como causa de extinción del contrato de trabajo por el artículo 49-1-k) del Estatuto de los Trabajadores de modo que produce efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento de su regularidad en caso de impugnación ante la jurisdicción. Ello supone que la decisión empresarial de despedir implica la inmediata extinción del vínculo laboral con la lógica consecuencia del cese de las obligaciones recíprocas derivadas del contrato de trabajo. Si el trabajador acepta reanudar la relación ésta vuelve a su estado anterior dada la concurrencia del consentimiento de los contratantes (artículos 1261 y 1262 del Código Civil ), lo que fue contemplado por el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de diciembre de 1990 . Pero lo que no puede aceptarse es que la sola voluntad empresarial de dejar sin efecto una decisión extintiva ya comunicada y hecha efectiva, vincule al trabajador y le obligue a reanudar una relación contractual que ya no existe, pues ello supondría contravenir el principio general de que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (artículo 1256 del Código Civil )". De este modo resulta correcta la sentencia que resuelve declarando ser improcedente el despido verbal a que hace alusión en los hechos probados, desestimando la existencia del abandono que defiende la empresa ante la inexistencia de conducta que muestre de modo relevante el elemento intencional decisivo por parte de la trabajadora de romper el vínculo laboral, sin que, como se ha dicho, la desatención a los requerimientos que de modo unilateral realiza la empresa para que la actora se reincorpere al trabajo, sean indició ni acrediten la dimisión voluntaria o abandono que postula la empresa. Por lo que se desestimará el recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Carolina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Alicante de fecha 20 de diciembre de 2.005 en virtud de demanda formulada por Dª Nuria en reclamación por despido contra la recurrente y el Fondo de Garantia Salarial, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del deposito y consignación efectuadas para recurrir, dándose a los mismos el destino lega.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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