Última revisión
16/04/2007
Sentencia Social Nº 2715/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 298/2006 de 16 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 2715/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007101841
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3049
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 16 de abril de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2715/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Oscar y Hospital Clinic i Provincial de Barcelona frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 16 de junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 645/2004 y siendo recurridos Limpiezas Contratadas S.L. (Licon S.L.) e -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de septiembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Que debo estimar y estimo la excepción de caducidad de la acción invocada por INSS, Hospital Clinic i Provincial de Barcelona, y Licon S.L. respecto de la demanda formulada por D. Oscar y, en su virtud sin entrar a resolver sobre la pretensión formulada absuelvo a INSS, Hospital Clinic i Provincial de Barcelona y Licon S.L., de los pedimentos propuestos por D. Oscar frente a tales demandados.
E Igualmente, debo desestimar y desestimo integramente la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Hospital Clinic i Provincial de Barcelona, y en su virtud debo absolver y absuelvo a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Limpiezas Contratadas S.L., (Licon S.L.) y a D. Oscar de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación expresa de la resolución impugnada "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- El trabajador D. Oscar , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , sufrió un accidente de trabajo en fecha 08-10-2003, mientras prestaba servicios con la categoria profesional de peón de limpieza por cuenta de la empresa Limpiezas Contratadas, S.L., en las dependencias del Hospital Clinic i Provincial de Barcelona.
2.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción y promovió expediente de recargo de prestaciones, tramitado ante el INSS con audiencia de las partes. Por Resolución del INSS de 06-05-2004 se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Oscar , asi como declarar la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa Limpiezas Contratadas S.L., responsable del accidente y, solidariamente, a la empresa Hospital Clinico y Provincial de Barcelona, asi como relación con las prestaciones que, derivadas del accidente, pudieran reconocerse en un futuro.
3.- Contra la anterior Resolución trabajador accidentado y Hospital Clinic i Provincial de Barcelona interpusieron sendas reclamaciones previas que fueron expresamente desestimadas por una única Resolución de 12-10-2004 . En dicha resolución se aprecia expresamente la extemporalidad de la reclamación previa formulada por el trabajador Sr. Oscar .
4.- El accidente de trabajo sufrido por el trabajador acaeció bajo las siguientes circunstancias: cuando D. Oscar realizaba labores de limpieza y recogida de residuos de la sala de infecciosos del Hospital Clinic i Provincial de Barcelona, en un determinado momento de la operación se pinchó con una aguja que estaba envuelta entre otros residuos, hecho que ya había acaecido con anterioridad a otros trabajadores de la empresa de limpieza; la causa del accidente fue la presencia de una aguja en una bolsa de basura en la que no debía estar, creándose asi un riesgo grave para la salud de los trabajadores, existen contenedores especificos para el depósito de las agujas utilizadas.
5.- El Juzgado de Instrucción 2 de los de Barcelona, por Auto de 13-02-2004 acordó el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias previas 560/2004, seguido frente a los legales representantes de Licon S.L. y Hospital Clinic i Provincial de Barcelona, dicho auto fue confirmado por Auto de 21-02-2005, de la Sección Décima Penal de la Audiencia Provincial de Barcelona .
6.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción con proposión de imposición de sanción en cuantia de 4.500 euros y al responsabilidad civil de la empresa comitente y empresa contratista. Dictada Resolución sancionadora, no se ha resuelto hasta la fecha la vía contencioso-administrativa.
7.- Licon S.L., ha puesto en conocimiento de Hospital Clinic i Provincial de Barcelona, que trabajadores pertenecientes a la empresa de la primera ha sufrido pinchazos por agujas depositadas en lugares no idóneos como papeleras (04-07-2001), bolsas de basura (16-07-2001), cabezal de cama (14-11-2002), bolsa de basura (21-03-200), bolsa de basura (22-05-2002) plural (15-07- 2002) bolsa de basura (24-10-2002), bolsa de basura (23-04-2003), bolsa de basura (27-06-2003) la derivada del accidente de trabajo sufrido por el propio actor, cursada el dia 11-08-2003, bolsa de basura (12/11/2003) , bolsa de basura (03-12-2003), bolsa de basura (27-02-2004), bolsa de basura (03-03-2004) y bolsa de basura (21-12-2004).
8.- El actor Sr. Oscar ha recibido de Licon S.L. el manual de seguridad, ha asistido a curso organizado por la empresa sobre formación en riesgos laborales e impartido por Prevenrisk, donde recibió además la documentación sobre riesgos especificos de limpieza de instalaciones y manifesfó no desear acudir al reconocimiento médico que debía realizarse, Prevenrisk, según comunicación firmada por el mismo el dia 12 de junio de 2003.
9.- El dia 1 de abril de 2005, Lincon S.L. renunció al servicio de recogida de residuos ante los problemas que propiciaba el frecuente depósito de agujas de la Sala de enfermos infecciosos en bolsas de basura sin que, pese a las reiteradas quejas, se hubieran adoptado por el Hospital medidas correctoras. Esa renuncia, alcanzaba igualmente al importe de facturación, en cuantia de 18.452,04 euros mensuales.
10.- Licon S.L., cuenta con evaluación de riesgos inicial asi como evaluación del levantamiento manual de cargas respecto del centro de trabajo situado en el Hospital Clinic i Provincial de Barcelona.
11.- Hospital Clinic i Provincial de Barcelona informó a Licon S.L. de los riesgos generales del centro y puesta a disposición de su Servicio de Prevención de Riesgos Laborales para actividades de coordinación por comunicado de 23-03-2000 . Junto a ello, la normativa interna de gestión de residuos sanitarios.
12.- Hospital Clinic i Provincial de Barcelona cuenta con personal de su propia plantilla para las actividades de limpieza, son perjuicio de las que ejecuta el personal al servicio de Licon S.L.
13.- La Resolución fue notificada al trabajador accidentado el dia 25-05-2004 y la reclamación previa formulada por el Sr. Oscar fue registrada en entrada el d ia 8 de julio de 2004.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el interpuesto por el contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha interpuesto por la empresa Hospital Clínic i Provincial de Barcelona y por el trabajador, D. Oscar , sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 15 de los de Barcelona en fecha 16/6/05 y en la que, desestimándose las demandas presentadas por dichas empresas, se absuelve a los demandados de las peticiones contenidas en las respectivas demandas confirmando de esta forma las resoluciones administrativas impugnadas en el procedimiento de 6/5/04 y 12/10/04 que, recordemos, acordaban imponer a la empresa Limpiezas Contratadas S.L. y, solidariamente con ella, al Hospital Clínic, un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Oscar el día 8/10/03.
SEGUNDO.- El recurso presentado por el Sr. Oscar formula un único motivo de impugnación de la resolución, al amparo de lo dispuesto en el art. 191,c de la L.P.L ., por considerar que la misma incurre en infracción de lo dispuesto en el art. 71.2 del mismo cuerpo legal puesto el mismo en relación con el art. 43.1 de la L.G.S.S . y con el art. 24 de la Constitución. La sentencia, recordemos, desestima la pretensión del trabajador dirigida a incrementar el recargo impuesto hasta el 50% al entender caducada la acción planteada por el mismo. Refiere como, frente a la resolución administrativa de 6/5/04, no se interpuso reclamación previa hasta el 8/7/04; superando, en consecuencia, el plazo previsto en el precepto legal referido de treinta días, con lo que, dirá, adquirió firmeza dicha resolución sin perjuicio del derecho que asiste al trabajador a plantear de nuevo dicha solicitud dentro del plazo de cinco años al que se refiere, en este caso, el art. 43.1 de la L.G.S.S .. Alega, con cita de diversas sentencias en apoyo de su alegación, que "si se interpone reclamación previa de forma extemporánea y posterior demanda en plazo y forma correctos, se habrá iniciado nuevamente la vía administrativa, debiendo resolver el juez sobre el fondo del litigio y sin que quepa excepcionar la caducidad de la instancia".
TERCERO.- El motivo de recurso debe ser, entendemos, estimado. Y es que, y en primer lugar, no podemos sino apuntar que la cuestión planteada por el mismo ha sido estudiada y resuelta por esta misma Sala en diversas ocasiones (las últimas en sentencias de 15/4/05 y 29/7/05 ) para, finalmente, entender aplicables los preceptos legales de referencia en los mismos términos a los que remite el recurrente de estas actuaciones. Hemos recordado al efecto como la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1997 , regularmente citada en estas ocasiones, ha descartado problema técnico jurídico alguno derivado de una aplicación flexible de este requisito "pues la referida generalidad en la necesariedad del previo planteamiento de la reclamación previa, como se interpreta también en relación con los restantes actos procesales o preprocesales, no debe comportar un excesivo rigor formal en la exigencia de sus específicos requisitos siempre que efectivamente de su irregularidad o ausencia no se haya producido indefensión (arg. "ex" art. 238.3 LOPJ )". A tal efecto se ha indicado que aún cuando la demanda se pudiera haber presentado antes de un mes contado a partir de la presentación de la reclamación previa, plazo preciso para entenderla denegada por silencio, la finalidad a que responde su exigencia se cumple siempre que el juicio tenga lugar después de superado dicho plazo; y que se está en todo caso ante un requisito procesal encuadrable entre los que son subsanables a instancia del órgano judicial y que es subsanable por el transcurso del tiempo; argumentándose que en tales casos "el presupuesto procesal de la reclamación administrativa previa....fue materialmente subsanado por el transcurso del tiempo, siendo por ello irrazonable conceder a la Administración, para que se pronuncie sobre la reclamación planteada, un tiempo que ya tuvo, y que utilizó con su silencio, para pronunciarse en sentido negativo, como así confirmó en el momento del juicio al oponerse a la demanda". Se ha entendido además que la reclamación previa "no es forma esencial del juicio, sino procedimiento administrativo anterior a éste" y que el plazo del art. 71.2 LPL es procesal, no sustantivo, al no afectar al derecho ejercitado, por lo que el incumplimiento del mismo sólo acarrea una pérdida del trámite (SSTS de 21 de mayo de 1997, de 19 de octubre de 1996, y 7 de abril de 1989 ) y por lo que el cumplimiento defectuoso de este trámite o incluso su omisión no puede constituirse en vulneración procesal causante de indefensión. Se afirma, en conclusión y en definitiva, la absoluta flexibilidad en la exigencia de este requisito y se posibilita, sin rigidez alguna, que pueda ser considerada su subsanación por distintas vías (entre otras SSTC 120/1993, de 19 abril, 122/1993, de 19 abril, y 144/1993, de 26 abril ) y SSTS 30 mayo 1991 (Recurso 1169/1990) y 30 marzo 1992 (1233/1991 )). Como ha podido señalar a estos precisos efectos la sentencia del TSJ de Madrid de 14 de noviembre de 2002 con criterio que reitera la del mismo Tribunal de 20/2/06, "esa doctrina jurisprudencial sostiene que se puede iniciar la vía administrativa respecto a resoluciones o acuerdos de la Entidad Gestora que hayan adquirido firmeza, bastando con la presentación de la reclamación previa, aunque sea fuera del plazo previsto en el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , pues una cosa es la caducidad en la instancia y otra la caducidad del derecho, y sin perjuicio de que dicha presentación extemporánea lleve consigo la limitación de los efectos económicos de la hipotética resolución favorable a favor del beneficiario de la Seguridad Social a la fecha de tres meses inmediatamente anteriores a la presentación de la aludida reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . Desde esta perspectiva, y atendida la doctrina anteriormente transcrita que hemos aplicado, como hemos dicho, a supuestos en todo asimilables al actual, y a la luz de la exigencia que formula el artículo 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , debemos concluir, con una interpretación flexible de tal requisito y considerando asimismo que siguió a la resolución dictada por el I.N.S.S. la presentación de una reclamación y que lo dilatado de los plazos transcurridos entre las actuaciones de referencia y la presentación de la demanda permite excluir cualquier indefensión, ésta ni siquiera se alega, que la decisión recurrida ha incurrido, al excluir el conocimiento del asunto por una caducidad de la acción, en infracción de los preceptos legales citados alegados por el recurrente por lo que deberemos, con estimación de este motivo de censura jurídica, ordenar la devolución de los autos al órgano de procedencia para que por el miimo se entre en el conocimiento de la cuestión planteada, tras la desestimación de la excepción de caducidad, sin que resulte permitido a esta Sala su examen, pues no se ha planteado con anterioridad en la instancia, a la que queda reservada su resolución, sin perjuicio del conocimiento que, en su caso, proceda contra la sentencia que resuelva sobre el fondo del asunto planteado. Todo lo anterior implica que el recurso deba ser estimado y revocada la sentencia de instancia. Lo que conduce, además, a la desestimación del recurso presentado por la otra recurrente toda vez que, y como hemos dicho, la sentencia dictada por el Juzgado debe ser dejada sin efecto alguno.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Oscar contra la sentencia dictada en fecha de 16 de junio de 2005 del Juzgado de lo Social nº. 15 de los de Barcelona recaída en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº. 645/04 , debemos revocar y revocamos dicha resolución para que, con desestimación de la excepción de caducidad, por el órgano judicial de procedencia se entre en el conocimiento del fondo del asunto planteado.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

