Sentencia Social Nº 2715/...re de 2008

Última revisión
09/09/2008

Sentencia Social Nº 2715/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3839/2007 de 09 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2715/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008102621

Resumen:
46250340012008102621 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2715/2008 Fecha de Resolución: 09/09/2008 Nº de Recurso: 3839/2007 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

R. C.sent.nº 3.839/07

Recurso contra Sentencia núm. 3.839 de 2.007

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a nueve de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.715 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 3839/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 297/07, seguidos sobre RECARGO PRESTACIONES, a instancia de LUIS SANCHEZ DIEZ, S.A., representado por el letrado D.Vicente Verdú, contra HEREDEROS DE Carlos José , representado por el letrado D.Julián Bordera y el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de junio de 2007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la empresa LUIS SANCHEZ DIEZ S.A. frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y los HEREDEROS LEGALES DE D. Carlos José sobre FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD (Accidente de Trabajo), debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Carlos José, con DNI NUM000 y categoría de oficial 2º, sufrió un accidente de trabajo el 07-09-05, de resultas del cual falleció mientras prestaba servicios para la empresa Luis Sanchez Diez , S.A., dedicada a la actividad de Mármoles, Piedras y Granito. SEGUNDO.- Con fecha 15-11-05 la Inspección de trabajo levantó Acta de Infracción número 3008/05 contra la citada empresa, por falta muy grave en grado máximo, y por las causas que constan en la misma. TERCERO.- El día 31-07-06 fue iniciada la incoación del oportuno expediente de falta de medidas, por parte de la Dirección Provincial del INSS; siendo finalmente, dictada la Resolución con fecha de salida de 10-10-06, declarando la existencia de faltas de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y el recargo de las prestaciones en un 40%, a cargo de la mentada mercantil. CUARTO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto la correspondiente Vía Previa , que ha obtenido Resolución expresa denegatoria de fecha 14-12-06. QUINTO.- Cuando se produjo el accidente, los trabajos que realizaba D. Carlos José consistían en controlar el funcionamiento del robot de descarga de la línea de pulido de tablas, labor que se lleva a cabo desde el cuadro de control de la propia línea. Esta tarea abarca, asimismo , la limpieza del entorno de trabajo (incluída la zona de acción del robot de descarga). El operario llevaba también el control de funcionamiento y el cambio de abrasivos en la pulidora de la línea. En la línea de pulido llegan las tablas pulidas por un transportador de rodillos, momento en el que el robot de descarga, por medio de unas ventosas, coge la tabla y la retira, depositándola sobre un caballete de almacenamiento de tablas. En el momento del accidente , el robot descargador de tabla se encontraba en ciclo de funcionamiento automático, sin que hubiera testigos presenciales del mismo, por lo que se desconoce el motivo por el que el trabajador accidentado se encontraba en el punto en el que se produjo el accidente, aprisionado entre el rodillo de limpieza del equipo de cepillado situado sobre la mesa de rodillos motorizados Marca SIMEC modelo 200RLMF 250L nº de serie 971584.6, y el hueco existente en el bastidor del carro del robot de descarga Marca SIMEC, modelo Rapid 3500, nº serie 97610.2. El hueco existente entre los puntos señalados es de unos 55 centímetros de anchura encontrándose en este punto el rail sobre el que se desplaza el propio carro del descargador de tablas ocupando, por tanto , cuando se desplaza, la casi totalidad del espacio existente entre ambas mesas. SEXTO.- En la Evaluación de Riesgos realizada para la empresa en 1998 por OTP se recomendaba que en las máquinas de carga y descarga de pulido de tablas se "deberían colocar todas las puertas y enclavamientos eléctricos que la máquina traía de fabricación. Se deberán sustituir los sistemas de enclavamiento existentes en el volquete de entrada y salida en la zona en la que se debe acceder constantemente con la máquina en funcionamiento, recomendando el uso de células eléctricas fuera de la zona de carga o de descarga de los paquetes de tabla". La máquina en la que se ha producido el accidente no ha sido objeto de evaluación posterior, careciendo, en el momento de la visita de la inspección, de los resguardos o dispositivos de protección - vallado perimetral- en la zona por la que se desplaza el robot descargador. En el informe de investigación del accidente elaborado por OTP , como Servicio de Prevención, consta como causas inmediatas y básicas del siniestro, la presencia del trabajador en la zona peligrosa del robot de descarga en el momento en el que este se desplazaba, señalando como acciones correctoras propuestas las siguientes: Se deberá proceder a restablecer el vallado fijo perimetral en toda la zona de acción del robot descargador de tabla marca SIMEC modelo RAPID 3500 nº de serie 97610.2 así como los resguardos móviles asociados a los dispositivos de enclavamiento en los puntos de acceso al citado equipo de trabajo, (los resguardos fijos deberán cumplir con las normas EN 292-2, EN 294, EN 349 y EN 811 y los móviles y los dispositivos de enclavamiento asociados a los últimos deberán cumplir con las normas EN 1008 y EN 292-2). SÉPTIMO.- En el manual de manejo y mantenimiento de la máquina cargadora y descargadora Modelo Rapid 3500 fabricada en 1998 , se establece en su apartado 4.3 sobre SEGURIDAD lo siguiente: "De conformidad con la Directiva Máquina CEE 89/392 y sucesiva 91/368 y 93/44 posterior, se señalan a continuación las indicaciones para identificar las zonas de trabajo peligrosas en proximidad de la máquina, las normas de comportamiento del operador en función del uso correcto de la misma y las eventuales exposiciones del operador a los peligros durante la fase de utilización de la máquina. I.-Identificación de zonas de trabajo peligroso: La máquina se entrega dotada de protecciones: -De tipo Fijo para aislar las partes en movimiento que determinan el funcionamiento mismo de la máquina. -De tipo Fijo/Móvil que determina la zona de trabajo de la máquina. Las protecciones que son descritas estuvieron proyectadas para que la máquina sea intrínsecamente segura para los operarios y no se verifiquen peligros". En el apartado 4.5 del manual sobre ZONAS DE RIESGO RESIDUALES señala que "El operador no deberá nunca , estando la máquina en funcionamiento, pasar las barreras de protección lateral móviles (Cuerdillas de seguridad) con el fin de evitar los riesgos indicados , contra las partes de la máquina en funcionamiento. Estas barreras están construidas en 2 fin de carrera de seguridad conectadas a cuatro cuerdas. Si las cuerdas vienen utilizadas o no la máquina hace funcionar la alarma o tiene bloqueados todos los movimientos de la máquina. OCTAVO.- Si bien parece ser cierto que, en el momento del accidente, existían elementos de protección que hacían de vallado perimetral en la zona por la que se desplaza el robot descargador y que fueron desplazados para retirar el cuerpo del trabajador fallecido, no constan las características ni el alcance disuasorio de los mismos, al no estar instalados en el momento de la visita de la Inspección, ni haberle sido mostrados a ésta; sin que tampoco hayan sido aclarados dichos extremos , por la prueba testifical de la empresa. Con posterioridad al accidente, se ha restablecido el vallado fijo perimetral en toda la zona de acción del robot descargador, modificando los elementos anteriormente existentes, de forma que no resulta posible el acceso a dicha zona y estar dotados de una mayor altura. NOVENO.- Obra en autos tanto el Informe de la Inspección de Trabajo, como el acta de Infracción, así como todas las resoluciones administrativas citadas, dándose por reproducidas todos ellos en su integridad , en aras a la economía procesal".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la empresa, la Sentencia de instancia que desestimó su demanda impugnatoria del recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sufrido por el trabajador don Carlos José, a consecuencia del cual se produjo su fallecimiento , y que le fue impuesto por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de Alicante de 10 de octubre de 2006, confirmada por otra posterior de 14 de diciembre del mismo año.

2. En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, que se modifique el hecho probado octavo de la Sentencia a fin de que se deje constancia en él que a pesar de la existencia de elementos disuasorios la causa del accidente fue la presencia del trabajador en la zona peligrosa del robot, acción inadecuada que era muy difícilmente previsible. Es evidente que esta petición no puede prosperar , pues con ella no se trata de introducir un hecho o una circunstancia de carácter fáctico, que es lo propio de este motivo del recurso, sino de hacer una valoración de carácter jurídico sobre las causas del accidente y la conducta del trabajador accidentado, lo que supondría una clara predeterminación del fallo. Cuestión distinta es que tales razonamientos se hagan al amparo del motivo redactado por el cauce procesal que ofrece el apartado c) del artículo 191 de la LPL, que pasamos a examinar.

SEGUNDO.- 1. En efecto, el recurso contiene un segundo motivo en el que , con invocación de la letra c) del artículo 191 de la LPL, se alega la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS -. Se señala en síntesis por la empresa recurrente, que en la resolución recurrida "no se cita ni un solo precepto ni se hace expresa (sic) cual ha sido la infracción cometida", lo que, a su entender, le genera una notable indefensión, para concluir argumentando que no cabe una aplicación automática del recargo ante cualquier accidente de trabajo y que se desconocen cuáles fueron las medidas de seguridad que fueron incumplidas dado que el propio ingeniero que elaboró uno de los informes concluyó que el accidente era muy difícil de prever.

2. Planteada la cuestión en tales términos, hemos de comenzar rechazando que la Sentencia recurrida haya generado cualquier clase de indefensión a la empresa recurrente pues está suficientemente motivada en derecho, sin que sea cierto que en ella no se cite "un solo precepto" , pues toda la argumentación de la Sentencia gira en torno a la interpretación del artículo 123 de la LGSS, que se cita en diversas ocasiones.

3. Hecha la anterior puntualización y a efectos de valorar la adecuación a Derecho de la Sentencia recurrida, es necesario recordar que de acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial de la que es expresión la STS 12 de julio de 2007 (rcud. 938/2006 ), que reitera doctrina precedente contenida, por ejemplo, en la S.T.S. de 2 de octubre de 2000 (rcud.2393/1999 ), la imposición del recargo de prestaciones exige la concurrencia de los siguientes elementos: "a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias , bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador (ST.S. 26 de marzo de 1999 ); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado"....subrayando además que "...del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales "...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medias de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia , cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

4. La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado, nos conduce a la confirmación de la Sentencia de instancia. En efecto, según se nos relata en los hechos probados de esta Resolución, es cierto que se ignoran las razones por las que el trabajador accidentado había accedido a la zona de actuación del robot, pero también lo es que hasta después del accidente no se adoptaron por la empresa las medidas de seguridad necesarias para impedir tal acceso. Así , se nos dice en el hecho probado octavo que con posterioridad al accidente se ha reestablecido el vallado fijo perimetral en toda la zona de acción del robot, modificando los elementos anteriormente existentes de forma que no resulta posible el acceso a dicha zona, lo que constituye la prueba más evidente de que las medidas de seguridad que había instaladas al tiempo del suceso era inadecuadas e insuficientes para proteger la seguridad de los trabajadores. Conclusión que se refuerza si se tiene en cuenta que según consta en el hecho probado sexto de la Sentencia, en la evaluación de riesgos que se llevó a cabo en el año 1998 ya se advirtió que se debían colocar todas las puertas y enclavamientos eléctricos que la máquina traía de fábrica, que se debían sustituir los sistemas de enclavamiento existentes , y que se recomendaba el uso de células eléctricas; sin que con posterioridad se haya efectuado una nueva evaluación de riesgos.

Todas estas circunstancias avalan la responsabilidad empresarial en el accidente , pues aunque no ha sido posible determinar las razones que llevaron al trabajador accidentado a situarse en la zona de riesgo, lo que sí que consta es la insuficiencia de las medidas de seguridad que hubieran evitado tal acceso o el funcionamiento del robot durante el mismo. Por último también debemos resaltar que en el relato de hechos probados de la Sentencia , no existe ningún dato del que se pueda concluir que el trabajador actuara de forma temeraria, siendo oportuno recordar a estos efectos que, tal y como se razona en la STS 18 de septiembre de 2007 (3750/2006 ) "La imprudencia temeraria , a la luz de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria en el precepto; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo , es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos , innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes , conscientemente".

TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "LUIS SÁNCHEZ DÍEZ, S.A.", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.6 de los de Alicante de fecha 18 de junio de 2007 ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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