Sentencia Social Nº 2715/...zo de 2009

Última revisión
25/03/2009

Sentencia Social Nº 2715/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6819/2008 de 25 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 2715/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009103033


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2006 - 0001932

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 25 de marzo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2715/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Apolonia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 8 de abril de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 342/2006 y siendo recurrido/a MUTUAL MIDAT CYCLOPS, AREAS S.A, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LLEIDA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LLEIDA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de noviembre de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la demanda interpuesta por MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), contra Dña. Apolonia y contra ÁREAS S.A., se revoca la resolución del INSS de fecha 22-6-06 y se declara que Dña. Apolonia ha experimentado una mejoría sustancial de las secuelas derivadas del accidente de trabajo de fecha 25-8-00, por lo que no es tributaria de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, condenando a las partes a estar y pasar por la anterior declaración. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO. Dña. Apolonia , nacida el 12-6-50, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , y su profesión habitual es la de cocinera.

SEGUNDO. El 25-8-00 la Sra. Apolonia sufrió un accidente de trabajo "itinere", cuando prestaba servicios por cuenta y dependencia de la empresa AREAS S.A., que tenía cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con la MUTUAL MIDAT CYCLOPS y se encontraba al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social.

TERCERO. El 25-3-02 el INSS el INSS dictó resolución declarando a la Sra. Apolonia en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo y reconociéndole una pensión del 100% sobre una base reguladora de 1.505,97 euros, con efectos económicos desde el 20-1-02.

Previamente, la trabajadora había sido examinada por el ICAM, que el 20-1-02 dictaminó que presentaba "Politraumatismo: fractura pelvis, sacro, costales consolidadas, Esguince ligamento lateral interno rodilla derecha recuperada. Traumatismo craneoencefálico. Secuela déficit cognitivo, amnesia retrógada y anterógrada".

CUARTO. Iniciado expediente de revisión por mejoría, el 22-6-06 el INSS dictó resolución por la que declaraba a la Sra. Apolonia en la misma situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, que tenía reconocida, "al no haberse objetivado mejoría que justifique otra declaración".

Previamente, el 21-12-05, el ICAM había emitido dictamen en el sentido de que la trabajadora presentaba: "Politraumatismo: fractura pelvis, sacro, costales consolidadas. Esguince ligamento lateral interno rodilla derecha recuperada. Traumatismo craneoencefálico secuela déficit cognitivo. Cambio personalidad".

QUINTO. Disconforme con dicha resolución del INSS, la Mutua demandante presentó reclamación previa, que fue desestimada el 4-10-06.

SEXTO. La Sra. Apolonia presenta las siguientes secuelas derivadas del accidente de trabajo de 25-8-00: Politraumatismo (fractura de pelvis, sacro y costales consolidadas), esguince de ligamento lateral interno de rodilla derecha recuperada y traumatismo craneoencefálico. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Apolonia , que formalizó dentro de plazo, y que la partedemandada MUTUAL MIDAT, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la Mutua, revocando la resolución administrativa de 22 de junio de 2.006 que, en expediente de revisión por mejoría, declaró que la demandada se encontraba en la misma situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, que tenía reconocida, y declarando que ha experimentado una mejoría sustancial de las secuelas derivadas del accidente de trabajo, por lo que no es tributaria de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, se interpone el presente recurso de suplicación.

De la simple lectura del escrito de formalización del recurso ya se observa el defectuoso planteamiento del mismo, al mezclarse cuestiones de hecho con temas jurídicos. En principio debe hacerse referencia a que el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, debiendo fundarse en alguno de los motivos que vienen establecidos en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en los que, en el aspecto que ahora interesa, deben diferenciarse los hechos de los aspectos relacionados con las cuestiones jurídicas; dicho recurso no puede tener la estructura propia de un recurso de apelación, mezclando cuestiones fácticas y cuestiones jurídicas; la exigencia del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral persigue que el conocimiento de las pretensiones que se formulan en el escrito de interposición del recurso lleguen a conocimiento de la otra parte, para que pueda defenderse adecuadamente.

En base a este principio y partiendo del dato de ser el juicio laboral de única instancia, el carácter extraordinario del recurso de suplicación implica que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada, como si se tratara de una apelación, ni revisar el derecho aplicable, pues la Sala debe limitarse a estudiar y decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones fácticas y/o jurídicas planteadas por las partes.

En los casos en los que el recurso no cumple los requisitos formales exigidos en la Ley de Procedimiento Laboral, la Sala viene señalando que, pese a que el carácter extraordinario del recurso de suplicación haría innecesario el examen de la cuestión debatida, en aplicación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el carácter instrumental de los requisitos procesales y la prevalencia del principio pro actione, se proceda a conocer del recurso formulado cuando se pueda deducir, sin lugar a dudas, el precepto que se considera infringido.

SEGUNDO.- En el escrito de recurso se indica que el mismo se formula al amparo de los apartados b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin ningún motivo dirigido a la censura jurídica. Del contenido de dicho escrito de formalización no puede estimarse ninguna de las alegaciones relacionadas con la revisión de los hechos probados, pues para que dicha modificación sea posible se exige, como presupuesto esencial, que de los documentos o pericias, únicos medios de prueba susceptibles de fundamentar el recurso, se evidencie sin necesidad de conjetura, hipótesis o razonamientos el error del juzgador de instancia; en todo caso, para la viabilidad de la modificación de hechos probados de la sentencia se precisa formalizar un texto alternativo en el que, con apoyo en tales medios de prueba, se sustituya el relato histórico de la sentencia impugnada por el que la parte recurrente proponga, no bastando la simple manifestación de desacuerdo con los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, ni la manifestación sobre los distintos informes médicos aportados por la parte recurrente para mostrar esa discrepancia. Como se argumenta en el escrito de impugnación del recurso, en el desarrollo del motivo la parte recurrente no concreta los hechos probados cuya revisión pretende, ni formula ningún texto alternativo, sino que formula una serie de alegaciones que no tienen conexión con la revisión fáctica.

Llegados a este punto, el recurso no formula ninguna censura jurídica, aunque al solicitar la revocación de la sentencia de instancia y consiguiente confirmación de la resolución administrativa que se impugna, podría entenderse que se denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , precepto que define la incapacidad permanente absoluta como aquella situación que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Es cierto que la demandante fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, y, posteriormente, en expediente de revisión por mejoría, se confirmó en vía administrativa dicha situación, que es la que ahora se impugna, pero en los hechos probados de la resolución de instancia, esencialmente el ordinal sexto, no se constata la existencia de una patología incapacitante para el desempeño de cualquier actividad u oficio. En el fundamento de derecho tercero, la Magistrado-Juez de instancia analiza de forma pormenorizada y exhaustiva la prueba practicada llegando a la conclusión de que, en la actualidad, no existe una patología incapacitante. Es innecesario reiterar todos los argumentos se exponen en la resolución recurrida, de los que se constata que si existe una mejoría en la patología de la recurrente que justifica la declaración de instancia, por lo que no puede aceptarse la argumentación del recurso de que no existe una prueba clara de dicha mejoría, pues a la demandante se la ha practicado un TAC craneal el 12 de febrero de 2.008, con resultado normal, y el dictamen inicial del Médico Forense ya indicaba que en la exploración psicopatológica no se han objetivado síntomas de carácter psicopatológico ni deterioro intelectual, concluyendo en posterior informe, tras la práctica de dicha prueba que "con los datos disponibles actualmente la lesionada no tiene lesiones cerebrales orgánicas".

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Apolonia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida de fecha 8 de abril de 2.008, dictada en los autos nº 342/2006, sobre declaración de incapacidad permanente, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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