Sentencia Social Nº 2716/...zo de 2004

Última revisión
01/03/2004

Sentencia Social Nº 2716/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Rec 2716/2003 de 01 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 2716/2004

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajador contra la Diputación Provincial de León en reclamación de encuadramiento en el Grupo III del Convenio Colectivo para los empleados públicos en régimen de derecho laboral de la Excma. Diputación Provincial de León, y cantidad. Las funciones administrativas recaen sobre la unidad administrativa, compuesta por una plaza de técnico y tres de auxiliares. El cometido del trabajador recurrente es "recepción de peticiones, mecanografía, tramitación, redacción y mecanografía de correspondencia normalizada". Tales funciones se corresponden con las atribuidas por lo sucesivos Convenios Colectivos para los empleados públicos en régimen de Derecho Laboral de la Diputación Provincial de León. Concluye la sentencia que, no procede examinar si ha sido o no debidamente encuadrado en el grupo correspondiente ya que, tal como ha quedado razonado, dicha acción esta prescrita.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02716/2003

Rec. Núm 2716/03

Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga

Presidente en funciones

D. José María Ramos Aguado

D. Emilio Alvarez Anllo

/ En Valladolid, a uno de Marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2716 de 2.003, interpuesto por Julián contra sentencia del Juzgado de lo Social TRES DE LEON (Autos 512/03) de fecha 15 DE OCTUBRE DE 2003 dictada en virtud de demanda promovida por Julián contra EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LEON, sobre CATEGORIA PROFESIONAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de julio de 2003 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Tres demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"31.- Julián , con D.N.I. NUM000 residente en León presta servicios desde el 1 de octubre de 1976 con la categoría profesional de Educador, destinado en la Ciudad Residencial Infantil San Cayetano dependiente de la Diputación Provincial de León. Una vez cerrada la residencia, el actor fue adscrito provisionalmente para desempeñar funciones administrativas en el "Salón de las Artes Pallarés", también de la Diputación demandada, posteriormente denominado Salón Provincial de las Artes y por último Instituto Leonés de Cultura, adscrito, ya definitivamente por acuerdo de la Comisión de Gobierno de la corporación provincial demandada.

2.- El actor fue nombrado auxiliar administrativo con carácter definitivo, motivado por la entrada en vigor del III Convenio Colectivo y en su arto 14 que supeditaba su eficacia a su aceptación personal en cuanto a la consolidación de la categoría profesional de auxiliar administrativo, por lo cual el actor por escrito de 29 de junio de 1992 aceptó el nombramiento "sin perjuicio de que en su nombramiento se proceda a la reclasificación adecuada a la que el suscribíente cree tener derecho".

3.- La plantilla del Instituto Leonés de Cultura está compuesta por personal funcionario y laboral, cuya Relación de Puestos de Trabajo data del 10 de junio de 1993. La organización de las funciones administrativas recae en la Unidad Administrativa compuesta por una plaza de Técnico y tres de Auxiliar. El actor está adscrito a dicha unidad como auxiliar administrativo y su cometido era y es el siguiente: recepción de peticiones; mecanografía de propuestas; escritos de trámite; tramitación; redacción y mecanografía de correspondencia normalizada.

4.- Las diferencias retributivas entre el Grupo III del convenio y referidas a la categoría de Oficial Administrativo y el salario devengado como auxiliar son de 201,94 euros mensuales todo comprendido, existiendo unas diferencias salariales en favor del actor de 3.634, 92 euros al 30 de septiembre de 2003, cantidad que ambas partes admitieron en el juicio.

5.- El actor solicitó por escrito de 24 de marzo de 2003 el reconocimiento de la categoría profesional de Oficial Administrativo que le fue denegado por resolución de 26 de marzo de'2003. La reclamación previa es de 14 de abril de 2003 que se resolvió negativamente por resolución de 7 de mayo de 2003. El actor presentó demanda en el Decanato el 4 de julio de 2003 que correspondió a este Juzgado de lo Social por turno de reparto."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por Julián contra la Diputación Provincial de León en reclamación de encuadramiento en el Grupo III del Convenio Colectivo para los empleados públicos en régimen de derecho laboral de la Excma. Diputación Provincial de León y cantidad y, frente a la misma, se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte actora.

Al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente alega infracción del artículo 137.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por no haberse recabado informe de la Inspección de Trabajo que, además de haberse invocado en la demanda, corresponde al Juez reclamarlo de oficio.

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. En primer lugar, hay que señalar que no estamos en un proceso de clasificación profesional, como erróneamente alega el hoy recurrente pues, caso de ser esta la modalidad procesal aplicable, la sentencia recaída no sería susceptible de recurso de Suplicación, a tenor de lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Estamos, tal como el propio recurrente solicita en el Suplico de su demanda ante una solicitud de encuadramiento en el grupo III del Convenio Colectivo para los empleados públicos en régimen de derecho laboral de la Excma. Diputación Provincial de León, por lo que no es preceptivo el informe de la Inspección de Trabajo.

En segundo lugar, para que prospere la solicitud de nulidad de actuaciones se requiere la concurrencia de tres elementos, a saber, que se haya vulnerado una norma o garantía de procedimiento, que se haya producido indefensión y que la parte haya formulado la oportuna protesta en tiempo y forma.

En el supuesto debatido, si la parte entendía que la modalidad procesal que se debía seguir era la de clasificación profesional, al recibir la providencia de 7 de julio de 2003, por la que se admitía a trámite la demanda y se citaba para el acto del juicio, debió formular su protesta, mediante la interposición de recurso de reposición contra la misma, invocando que se habían vulnerado normas de procedimiento al no haberse acordado en el citado proveído, tal como prevé el artículo 137.2 de la Ley de Procedimiento laboral, recabar informe de la Inspección de Trabajo.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando los documentos obrantes a los folios 73 y 165 y, tras un prolijo razonamiento, interesa la modificación del hecho probado primero, a fin de adicionarle lo siguiente: "la categoría profesional de Educador le fue concedida al trabajador el día 6 de abril de 1979 por Sentencia In Voce dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de León."

No procede la revisión interesada ya que, en primer lugar, del documento obrante al folio 73 únicamente resulta que el hoy recurrente realizaba labores de educador y no de celador, pero no que se reconociera categoría de celador y el documento obrante al folio 165 no es idoneo a efectos revisorios, pues es una testifical documentada.

TERCERO.- Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando los documentos obrantes a los folios 7, 27, 37, 38, 43, 44, 45 y 46, interesa la revisión del hecho probado tercero, a fin de que presente la siguiente redacción: "El actor presta sus servicios para la entidad demandada desde el 1 de octubre de 1.976 teniendo asignada actualmente la categoría de Auxiliar Administrativo y estando adscrito, primero con carácter provisional, por Decreto de la Presidencia de 15 de octubre de 1990 y posteriormente, con carácter definitivo, al Departamento de Arte y Exposiciones del Instituto Leonés de Cultura por acuerdo de la Comisión de Gobierno de la entidad demandada de fecha 13 de julio de 1.992.

Desde su adscripción provisional a dicho Centro el demandante viene haciendose cargo de las tareas administrativas propias del Departamento de Artes y Exposiciones del Instituto Leonés de Cultura.

Además desde el mes de agosto del 2001, Y por la reducción de personal dentro del Departamento viene haciendo se cargo de otra serie de funciones entre las que destacan:

- Coordinar las itinerancias de las exposiciones provinciales en todo lo relativo al transporte, montaje y desmontaje, supervisión de recogida y entrega del material de las exposiciones (se realizan una media de 80 anuales).

-Realiza igualmente las mismas funciones respecto de los talleres Didácticos (se realizan una media de más de 40 al año).

- Actúa además, como enlace entre las Instituciones destinatarias (Ayuntamientos, Juntas Vecinales, Asociaciones Culturales y Centros educativos) y el propio Departamento de Arte y Exposiciones e incluso con la empresa encargada de tales tareas."

No procede la revisión interesada ya que los documentos obrantes a los folios 7, 27, 37, 38 y 43 no son pruebas documentales, sino testificales documentadas, por lo que no son idóneas a efectos revisorios, a tenor de lo establecido en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral. En cuanto a los documentos obrantes a los folios 45 y 46 no acreditan los hechos que el recurrente pretende consignar.

CUARTO.- Con el mismo amparo procesal, invocando el documento obrante al folio 27, interesa la adición de un nuevo párrafo al hecho probado quinto, del siguiente tenor literal: "solicitado informe al comité de empresa de la Diputación Provincial de León, este lo emitió en fecha 16 de junio del 2003, con el resultado que obra al folio 27 de los Autos."

No procede la revisión interesada ya que el recurrente no razona la trascendencia que la citada modificación puede tener en el resultado del pleito, concluyendo la Sala que la adición pretendida resulta irrelevante.

QUINTO.- Con el mismo amparo procesal invocando el documento obrante al folio 28, interesa la adición de un nuevo hecho probado, el número sexto, del siguiente tenor literal: "La formación académica del demandante se corresponde con la de diplomado universitario."

No procede la revisión interesada por los mismos motivos que se ha razonado en el fundamento de derecho anterior.

SEXTO.- Con el mismo amparo procesal alega infracción del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores.

El recurrente, en esencia, alega que es nula la renuncia a los derechos reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario, por lo que es nula la hipotética renuncia condicionada efectuada en su día por el trabajador.

El motivo ha de ser desestimado, ya que el fundamento de la desestimación de la demanda no radica en que el actor haya renunciado a la acción, sino, en primer lugar, a que la acción esta prescrita y, en segundo lugar, a que es adecuada el encuadramiento del actor con las funciones que desempeña.

SEPTIMO.- Con el mismo amparo procesal denuncia infracción del artículo 1930 y 1969 del Código Civil, en relación con el 59.1 del Estatuto de los Trabajadores.

El recurrente, en esencia, alega que el trabajador sigue realizando sin solución de continuidad las mismas tareas a la fecha de 30 de septiembre de 2003, por lo que no ha prescrito la acción para reclamar su encuadramiento profesional.

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que la acción para exigir el adecuado encuadramiento profesional no es una acción de tracto sucesivo, como parece entender el recurrente, sino que se trata de una obligación de tracto único y, en consecuencia, el plazo de prescripción ha de comenzar a contar a partir del momento en que pudo ejercitarse la acción.

A este respecto hay que señalar que el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de junio de 1996, C.U.D. 166/1996, ha establecido lo siguiente: "la declaración y el reconocimiento de la categoría reclamada por cada uno de los actores debió haberse hecho en su caso, por RENFE en el momento de la suscripción del contrato respectivo y consiguiente formalización de la correspondiente relación laboral. La supuesta obligación incumplida por RENFE es pues una obligación de tracto único: reconocida y atribuida la categoría en el momento correspondiente, la obligación habría asido cumplida y dejaría de existir como tal, sin diferentes, son otras las obligaciones que habrían de surgir del cumplimiento de la primera (derechos económicos, de promoción, el propio contenido de la relación laboral, etc...) sentados los anteriores extremos, es claro que la acción pudo haberse ejercitado por cada uno de los demandantes desde la fecha de su respectivo contrato (30 de junio de 1989). Dado que la demanda de la litis se presentó el 20 de octubre de 1993, habiendo sido el día 15 de septiembre del mismo año la fecha de la papeleta de conciliación, es evidente que trascurrió en exceso el plazo de prescripción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores."

En el supuesto debatido el actor fue encuadrado en el Grupo IV como auxiliar administrativo, en la fecha de entrada en vigor del III Convenio Colectivo para los empleados públicos en régimen de Derecho Laboral de la Excma. Diputación Provincial de León, publicado en el B.O. de la Provincia de León, el 14 de Agosto de 1992, por lo que es evidente que ha trascurrido en exceso el plazo de un año señalado en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que hay que desestimar este motivo de recurso.

OCTAVO.-. Al amparo de lo establecido en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia interpretación errónea y consiguiente infracción de los artículos 35 de la Constitución Española, artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 11.1 del IV Convenio Colectivo para los empleados públicos en régimen de derecho laboral de la Excma. Diputación Provincial de León, artículo 26.5 del mismo ET y jurisprudencia aplicable, entre otras, Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de noviembre de 1.983, Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.994, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de julio del 2002 y del Tribunal Superior de Asturias del 21 de junio del 2002.

Hay que señalar, en primer lugar, que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia, por lo que no cabe invocar las mismas para fundamentar un motivo de recurso.

Para resolver la denuncia de infracción normativa y de la jurisprudencia la Sala ha de partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de los hechos que con valor de probados, aunque en inadecuado lugar, puedan figurar en los fundamentos de derecho y de los hechos que la Sala haya revisado, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

A tenor de tales premisas, resulta que el hoy recurrente prestó servicios desde el 1 de octubre de 1976, con la categoría profesional de educador, destinado en la ciudad residencia infantil San Cayetano, dependiente de la Diputación Provincial de León y, tras el cierre de la misma fue adscrito provisionalmente para desempeñar funciones administrativas en el Salón de las Artes Pallarés, también dependiente de la Diputación, posteriormente denominado Salón Provincial de las Artes y, por último, Instituto Leones de Cultura, donde quedó adscrito definitivamente. Las funciones administrativas recaen sobre la unidad administrativa, compuesta por una plaza de técnico y tres de auxiliares. El cometido de D. Julián es "recepción de peticiones, mecanografía, tramitación, redacción y mecanografía de correspondencia normalizada". Tales funciones se corresponden con las atribuidas por lo sucesivos Convenios Colectivos para los empleados públicos en régimen de Derecho Laboral de la Diputación Provincial de León, que define al auxiliar administrativo en los siguientes términos: "Es el trabajador/a que, estando en posesión de la titulación correspondiente al grupo de pertenencia, con iniciativa y responsabilidad restringida, subordinado a un Oficial Administrativo, donde lo hubiere, o, en su caso, al Director del centro o responsable de la unidad o servicio, realiza funciones específicas de mecanografía (convencional o informática), ofimática y análogos, archivo, correspondencia, cálculo sencillo, confección de documentos, recibos, fichas, trascripción de copias, extractos y registro."Por lo tanto, el recurrente realiza funciones propias del grupo al que ha sido adscrito y, en consecuencia, no le corresponde diferencia retributiva alguna y, al haberlo entendido así el juzgador de instancia, procede la desestimación de este motivo de recurso.

No procede examinar si ha sido o no debidamente encuadrado en el grupo correspondiente ya que, tal como ha quedado razonado, dicha acción esta prescrita.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por Julián contra la sentencia dictada en fecha 15 DE OCTUBRE DE 2003 por el Juzgado de lo Social numero TRES DE LEON (Autos 512/03), en virtud de demanda promovida por Julián contra DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LEON, sobre ENCUADRAMIENTO EN CATEGORIA PROFESIONAL Y CANTIDAD, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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