Sentencia Social Nº 2716/...re de 2010

Última revisión
07/10/2010

Sentencia Social Nº 2716/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 528/2009 de 07 de Octubre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA

Nº de sentencia: 2716/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010101964

Resumen:
41091340012010101964 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2716/2010 Fecha de Resolución: 07/10/2010 Nº de Recurso: 528/2009 Jurisdicción: Social Ponente: EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 528/09 -G- Sentencia nº 2716/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a siete de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2716/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Arsenio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de CADIZ en sus autos nº 508/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Arsenio contra ENTE PUBLICO RTVE, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA S.A., Y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día veinte de noviembre de dos mil ocho por el juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero.- D°. Arsenio, ha prestado sus servicios para el Ente Público Radio Televisión Española, con centro de trabajo en Cádiz, antigüedad de 01-01-65 , y categoría de Técnico superior (Productor Coordinador de Radio) y una retribución de 3.082,45?

Segundo.- Con fecha 24 de Octubre de 2006 se aprobó por la representación del Grupo RTVE (Ente público RTVE; TVE, S.A. y RNE, S.A.) y los Sindicatos UGT, CCOO, APLI y USO el denominado "Plan de Empleo de RTVE". Con fecha 14-11-06 se aprobó por la Dirección General de Trabajo el Expediente de Regulación de Empleo (ERE) no. NUM000 que ratificaba el "Plan de Empleo de RTVE".

Tercero.- El actor que se encontraba afectado por el Plan de Empleo, tenía cumplidos 52 años y acreditaba una antigüedad en el Grupo RTVE de más de 6 años a 31 de diciembre de 2006 y no cumplía los requisitos legales para el acceso a la Pensión de Jubilación ordinaria de la Seguridad Social.

Cuarto.- Con fecha de 20-02-07 el actor recibió notificación del Ente Público RTVE por el que se extinguía su relación laboral con efectos de 28 de febrero de 2007 , en los

términos y condiciones recogidos en el precitado Plan de Empleo, manifestando en su párrafo final «La liquidación correspondiente , junto con el cheque bancario, por el importe resultante de la misma estará a su disposición a partir del 28 de Febrero de 2007 ».

Dicho documento fue firmado por el actor haciendo constar la siguiente reserva «No conforme por procedimientos jurídicos pendientes que puedan afectar a esta liquidación».

Quinto.- Con fecha 1 de marzo de 2007 el Ente Público RTVE entregaba a D. Arsenio documento de liquidación por saldo y finiquito ascendente a la cantidad de 7.609,18? íntegros, que era firmado por éste sin que conste en el mismo reserva alguna de acciones o reparo de su contenido o condicionante de su aceptación y cobro.

En dicho documento se hace constar que "La cantidad total liquida reseñada cubre todos los conceptos retributivos derivados de su contrato de trabajo vigente y suscrito con RTVE, siendo dichos conceptos tanto salariales como complementarios, así como los que en su caso correspondiesen a la Seguridad Social, sin que en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase al día de la fecha , dándose a este documento el carácter de saldo y finiquito. Se exceptúan de este saldo y finiquito aquellas cantidades pendientes de acreditación como consecuencia de complementos variables de nómina, así como las diferencias de mejoras derivadas de Convenio Colectivo, las cuales se abonarían en posteriores nóminas".

Sexto.- Las cantidades a percibir por el actor, por retribuciones fijas y complementarias, durante el año 2.007 ,incrementadas en el 2% de mejora salarial para dicha

anualidad, fueron las siguientes:

Retribuciones fijasImporte unitarioN°. de pagas

Salario base1.976,0015(3 pagas extr.)

Antigüedad1.106, 4514(2 pagas extr. )

Paga de productividad2.070,221

Total anual47.200 ,52

Total anual + 2% mejora sal.48.144,53

Séptimo.- El actor percibía tres pagas extras anuales en Julio (nomina de Junio), septiembre y diciembre, respectivamente , por valor las de Junio y Diciembre equivalente, como mínimo, a una mensualidad de salario base y complemento de antigüedad y la de septiembre equivalente a una mensualidad de salario base.

Octavo.- Asimismo el actor percibía en el mes de marzo una paga de productividad en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados en el año y cuya evaluación del grado de cumplimiento de objetivos se realizaba a través de un sistema y procedimiento que contemplaba factores individuales de evaluación y factores de evaluación de carácter general, estando vinculada una parte de la paga a factores variables de evaluación supeditados al cumplimiento de objetivos. Para cada nivel se establecía en concepto de productividad una cantidad mínima coincidente con la cantidad percibida en marzo de 2002 en concepto de "Objetivos globales" y la máxima venía determinada por los objetivos fijados para el período.

Noveno.- En el año 2006 el actor percibió en concepto de pagas extras y productividad las siguientes cantidades:

Extrade Junio3.019,55?Periodode01-01-06a30-06-06

ExtraDiciembre3.061,48?Periodode01-07-06a31-12-06

ExtraSeptiembre1.888,05?Periodode01-01-06a31-12-06

Extraproductivid.2.070,22?Periodode01-01-06a31-12-06

Décimo.- En la nomina de Febrero de 2007, fecha de la extinción de la relación laboral , el actor percibió la liquidación de las Pagas extras de Junio/07, Septiembre/07 y paga de productividad/07, calculadas en el periodo de 01-01-07 a 28-02-07, en las siguientes cantidades:

Extrade Junio1.027,48

ExtraSeptiembre329,33

Pagaproductividad345,04

Undécimo.- El Grupo RTVE ha venido abonando a su personal las pagas extraordinarias teniendo en cuenta para su devengo los períodos siguientes:

A)Paga extraordinaria de Junio: De enero a junio de cada año.

B)Paga extraordinaria de Septiembre: De enero a diciembre de cada año.

C)Paga extraordinaria de Diciembre: De julio a diciembre de cada año.

D)Paga de productividad (marzo): De enero diciembre del año natural en que se abona.

Los trabajadores que no han completado el año natural por alta o baja en la empresa durante el mismo, perciben la pagas proporcionalmente al tiempo trabajado.

Duodécimo.- Con fecha 13-02-08 el actor formuló papeleta de Conciliación ante el CEMAC frente al Ente Público RTVE , las Sociedades Estatales de T.V.E. y R.N.E., que finalizó con el resultado de "Intentado sin efecto", y en el que reclamaba que las pagas extras abonadas, incluida la paga de productividad se abonaran tomando como periodo de calculo para su devengo el periodo interanual transcurrido entre el mes de su abono en el año 2006 y la liquidación de febrero de 2007, devengándose día a día.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que es impugnado de contrario por la Abogacía del Estado.

Fundamentos

PRIMERO.- No conforme con la sentencia de Instancia que desestima la demanda del actor, cesado por ERE nº NUM000 con efectos de 28-2-2007, notificada el 20-2-2007, quien el 1-3-2007 firma sin reservas saldo y finiquito, del siguiente tenor: "La cantidad total liquida reseñada cubre todos los conceptos retributivos derivados de su contrato de trabajo vigente y suscrito con RTVE, siendo dichos conceptos tanto salariales como complementarios , así como los que en su caso correspondiesen a la Seguridad Social, sin que en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase al día de la fecha, dándose a este documento el carácter de saldo y finiquito. Se exceptúan de este saldo y finiquito aquellas cantidades pendientes de acreditación como consecuencia de complementos variables de nómina, así como la diferencias de mejoras derivadas de Convenio Colectivo, las cuales se abonarían en posteriores nóminas", reclamando que las pagas extraordinarias en Junio y diciembre, la de marzo (productividad) y la de septiembre, se deben de calcular desde que se percibieron en el 2006, y no desde el 1-1-2007 a 28-2-2007 , como se le liquidó, teniendo en cuenta que conforme al art. 66. A y B del XVI Convenio Colectivo del Ente Público RTVE y sus Sociedades Estatales, y costumbre inveterada, la empresa abonaba esas pagas de la siguiente manera:

A) Paga extraordinaria de junio: de enero a junio de cada año.

B) Paga extraordinaria de septiembre: de enero a diciembre de cada año.

C) Paga extraordinaria de diciembre: de julio a diciembre de cada año.

D)Paga de productividad (marzo): de enero a diciembre del año natural en que se abona.

Y que el actor percibió las mismas en el 2006, se alza en Suplicación la parte actora, con su representación Letrada, al amparo procesal exclusivamente del apartado c) del art. 191 LPL , para alegar dos causas de recurso, la primera, el no valor del finiquito firmado el 1-3-07 según la reserva efectuado el 28-2-07 ante procedimientos pendientes, por infracción de los arts. 1283 del Código Civil, 1261, 1274, 1275, 1281 y 1282 del mismo cuerpo legal , con cita de S.T.S. y por infracción del art. 17.1 LPL y 24 C.E. por estimarse la falta de acción, aunque esto no lo argumenta; y la segunda, por infracción de los apartados A y B del art. 66 del Convenio Colectivo y de las S.S.T.S. de 6 de mayo de 1999 y 15-2-2007, porque el artículo 66.3 del citado Convenio establece con carácter general a todas las pagas extraordinarias y tomando como módulo de referencia el año, que "cuando no se trabaje durante todo el año, se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado". Por tanto, si la extinción del contrato de trabajo se produce en fecha 28/2/07, en aplicación de la doctrina contenida en las Sentencias del TS de fechas 19/10/98 y 15/2/07, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores , el uso normal en nuestro ordenamiento es que el devengo de cada paga depende de los servicios prEstados a lo largo de la fracción del año inmediatamente anterior a la fecha de su cálculo y liquidación, es decir, que las citadas pagas tienen que ser abonadas proporcionalmente al tiempo trabajado. En consecuencia, el demandante debió recibir la liquidación de las partes proporcionales de las citadas pagas de diciembre, junio y septiembre, tomando como fecha de partida la fecha de cese y la fecha en que le abonaron las citadas pagas en los meses de diciembre, junio y septiembre de 2006. De tal forma que tiene derecho a devengar las 2/12 partes de la paga extra del mes de diciembre ( de enero de 2007 a febrero de 2007) y no 0 ? que es el importe liquidado, las 8/12 partes de la paga extraordinaria del mes de junio (de julio de 2006 a febrero de 2007) y no 1027 ,48 ? que es la cuantía liquidada, y las 5/12 partes de la paga extraordinaria del mes de septiembre (de octubre de 2006 a febrero de 2007) y no 329 ,33 ?.

Respecto a la paga de productividad, explícitos son los Acuerdos definitivos sobre el XVI Convenio Colectivo, firmados el 24/2/03 .

El Acuerdo 1º, Punto 7, dispone que con el fin de potenciar el concepto de retribución variable en el Grupo RTVE , se procede a modificar el sistema y filosofía de abono de la paga de productividad.

Para cada nivel económico se establece en concepto de productividad una cantidad mínima, que coincide con la cantidad percibida en el año 2002 en concepto de objetivos globales. La cantidad máxima se determinará anualmente en función de los objetivos fijados para el año 2002.

Dicha paga se abona de forma proporcional al tiempo trabajado.

De esta norma se deduce que estamos ante una paga que se abona de forma diferida en el mes de marzo del año siguiente conforme a la cuantía del año anterior.

Según las tablas salariales del año 2006, la paga de productividad consiste en una cantidad a tanto alzado - no existe mínimo garantizado ni de variable por objetivos - de 2070 ,22 ? para el nivel económico A1 del recurrente, habiendo percibido en nómina el demandante la cantidad de 345,04 ?, que se corresponde con las 2/12 partes de 2070 ,22 ?.

De ahí que se compagine mal que esta paga se conceda como adelanto en el año natural en curso, porque si fuera así, al demandante le hubieran liquidado por este concepto por los dos meses trabajados de 2007 por las 2/12 partes 2155,65 ?, que es la productividad prevista para el año 2007 según tablas salariales, y sin embargo, en el recibo salarial se parte, como concepto de productividad, la correspondiente al año 2006 para su abono en el 2007. La Sala no puede admitir la infracción normativa denunciada , siguiendo la reiterada doctrina interpretativa del finiquito contenida en sus Sentencias de 25 de abril, 4 de julio, 11 de julio y 25 de septiembre del año 2.000 en aplicación de las Sentencias del Tribunal de 2 de septiembre de 1991 y 30 de septiembre de 1992, que declaran que "hay que atribuir pleno valor liberatorio al recibo de finiquito, en principio si se firmó con consentimiento no viciado y no supone renuncia anticipada de Derechos; pero el finiquito no es un medio autónomo de extinción de las obligaciones, ni se rige por principios distintos del espiritualista que preside nuestro Derecho, por lo que debe buscarse cual fué la común voluntad de los contratantes , para lo que ha de acudirse a las normas de interpretación de los contratos del Código Civil , siendo la 1ª la del párrafo 1º del art. 1.281, según la cual " si los términos del contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas". Sólo para cuando haya contradicción entre las palabras utilizadas y la intención, se establecen otras reglas supletorias, pues siempre ha de prevalecer la intención sobre las palabras, quedando únicamente fuera del finiquito aquellos conceptos salariales desconocidos o inciertos, sobre los que lógicamente no se hubieran pronunciado las partes de una forma clara y precisa".

El recibo de finiquito, normalmente contiene una declaración de voluntad del trabajador, cuyo contenido puede hacer referencia al percibo de una determinada cantidad salarial para la liquidación de las obligaciones de naturaleza económica que existen entre las partes y que aún están pendientes y que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral, a la que , usualmente, se une una manifestación de que la empresa no debe nada al trabajador y su renuncia a toda acción de reclamación salarial, sin embargo la práctica empresarial ha conducido a la realización de una serie de conductas fraudulentas con la firma de finiquitos, que perjudican a los trabajadores, lo que ha conducido a que la jurisprudencia matice el valor liberatorio de los finiquitos.

Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2000 : "El finiquito , sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer , fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (artículo 1.261 Código Civil ), ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros".

Por otra parte , el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores prohibe a los trabajadores la libre disposición o renuncia , antes o después de su adquisición , de los Derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de Derecho necesario o que tengan carácter de indisponibles según el convenio colectivo que les sea de aplicación, norma que también restringe el valor liberatorio de los recibos de finiquito, al no poder establecerse en los mismos transacciones que infrinjan este precepto.

Y en este supuesto y como se razona en la Sentencia combatida, el 20-2-2007 al notificarle al actor su cese con efectos el 28-2-07, no había ningún procedimiento pendiente, ni se le acompañó una propuesta de liquidación, H.P. 4 y 5 , incombatidos, y el documento firmado el 1-3-2007 no contiene ninguna reserva, ni constan vicios del consentimiento, y así, esta Sala viene declarando, por todas, Sentencias de 6/7/07 nº 2316 y de 11/07/2008, nº 2454 y de 23/9/08 nº 2964/08 , con cita de la ST.S. de 15 de Marzo 2005, Rec. 10/2003, que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual. A ello añade, matizando, "que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos , en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes. Asimismo, el TS en sus Sentencia de 9/6/2008, nº 5322/08 y de 14 de Enero de 2009, nº 178/2009, en relación a los arts. 1281 y ss del Código Civil, establecen que procederá la interpretación literal y no otra que la deje sin efecto , cuando esa sea la clara voluntad de las partes, pero no en caso de duda; siendo claros los términos del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Arsenio frente a la Sentencia dictada el 20 de noviembre de 2008 por el juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz , en autos sobre contrato de trabajo, promovidos por el recurrente contra ENTE PUBLICO RTVE, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., debemos confirmar dicha Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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