Sentencia Social Nº 2716/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2716/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1674/2014 de 26 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2716/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101919


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 1674/2014

RECURSO SUPLICACION - 001674/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a veintiseis de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2716/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001674/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM , en los autos 000751/2013, seguidos sobre Invalidez, a instancia del demandante D. Guillermo , asistido por la Letrada Dª Ana Escobar Sanabria contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Guillermo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D/ Guillermo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto se reclama en la demanda, confirmando la resolución administrativa'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.-La demandante, Guillermo , se encuentra afiliado/a en el Régimen General de la Seguridad Social con el Número NUM000 , siendo su actividad profesional la de camarero de pisos. SEGUNDO.-Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS solicitando se declarara al actor en situación de invalidez, se dictó resolución de fecha 29/05/2013, en la que se declaraba que el solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución de fecha 05/07/2013, confirmando el pronunciamiento inicial. TERCERO.-Señala el EVI en su informe de valoración médica de fecha 23/05/2013 que el demandante presenta las siguientes limitaciones:'Alega persistencia de sintomatología ansiosodepresiva' CUARTO.-La base reguladora tanto para la Invalidez Permanente Absoluta como para la Total asciende a la cantidad de 781,17 euros mensuales, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos desde 30/05/13 -fecha extinción IT-.'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Guillermo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que se solicita la Invalidez Permanente en los grados de Incapacidad Permanente Absoluta (IPA),o subsidiariamente Total (IPT), para la profesión de camarero.

El recurso, bajo el epígrafe 'Motivos del recurso', anuncia con las letras A, B y C los que formulará haciendo relación a los apartados b ) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y considerando infringido el art. 137 de la LGSS que establece los grados de incapacidad. Sin embargo, seguidamente, solo formula un motivo, que denomina primero, en el que con amparo en la letra b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento laboral dice que tiene por objeto revisar los hechos probados y en concreto el primero, segundo y tercero.

Ataca el recurso, en primer lugar, el hecho primero para que se cambie la profesión que se dice ha venido realizando el actor de camarero de pisos por la de camarero de bar o restaurante, lo que no apoya en prueba alguna y no se puede acoger, pues aunque se desprenda de la prueba tal equivocación del juzgador, lo cierto es que la Sala no puede construir el recurso y la parte recurrente no plantea el motivo en forma.

Para el hecho segundo se propone un texto alternativo que va a prejuzgar el fallo y se desestima ya que pretende el recurso que diga: 'Resultando acreditado de la documental aportada y del resultado del juicio que el Sr. Guillermo se encuentra afecto de Invalidez Permanente Absoluta.'

Por fin para el tercer hecho, propone la adición de hasta cinco párrafos que constan en el recurso, lo que a su juicio se desprende de toda la documental aportada, criticando la decisión del Juzgador que se apoya solo en el informe del EVI, lo que tampoco puede prosperar, ya que en aplicación de lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS la facultad de valorar la prueba corresponde al Juzgador 'a quo', que con criterio más imparcial y objetivo que el interesado de parte, debe redactar los hechos, que solo podrán ser modificados, si el documento o pericia en que se apoye el recurrente acredita el error evidente e incuestionable del Juzgador que se desprenda directamente de esa prueba, sin necesidad realizar deducciones, conjeturas o razonamientos añadidos. Y en el caso, se apoya el recurso en toda la prueba, sin determinar concretamente una de ellas, y sin que además sea posible en el recurso extraordinario de suplicación volver a valorar toda la prueba practicada.

SEGUNDO.-Como se ha anticipado en el recurso no hay mas motivos. El escrito de recurso analiza a continuación cada uno de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, proponiendo para los mismos texto alternativo, sin mencionar precepto procesal en que se ampara y sin determinar tampoco norma sustantiva o jurisprudencia infringidas, y todo ello baja la denominación de 'Fundamentos de derecho'

Termina el recurso por proponer otro texto alternativo a la sentencia (sic) y en el suplico con redacción farragosa, que se declare la nulidad de la sentencia para que el magistrado de instancia redacte los hechos como propone y estime la demanda condenando al INSS a reconocer la situación de invalidez al recurrente.

El recurso no puede ser analizado y debe ser desestimado por mal formulado. En principio se alega una ley procesal derogada, cuando en la fecha de la sentencia está ya en vigor la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, pero sobre todo, porque la modificación fáctica formulada adolece de defectos que impiden a la sala entrar a conocer de los mimos, y no se formula motivo para la censura jurídica, que permita analizar la legalidad de la sentencia, y mucho menos se fundamenta sobre la posible vulneración del art. 137 de la LGSS que regula los grados de Invalidez. En efecto, tanto la doctrina Constitucional como la ordinaria (por todas STCo nº 230/2001 de 26 de noviembre , 16/92 , 40/92 o nº 71 de 8 de abril de 2002 o STS 4-5-84 , 21-12-89 , 13-2-90 o 11-12-03 ) interpretando los arts. 190 , 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy 193 y 196 de la LRJS ), vienen manteniendo que el recurso de suplicación es extraordinario y no es una segunda instancia, lo que impide el estudio del fondo de la cuestión debatida con la amplitud de una apelación.

Por su parte, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, de las que son expresión las de 3-3-1998 y 11-12-2003 (recurso 63/2003 ), 'la revisión de hecho -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara', teniendo en cuenta que 'solamente gozan de virtualidad revisora aquellos documentos que por si mismo hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documento probatorios'.

Incidiendo en la exigencia del cumplimiento de requisitos formales que condicionan el éxito del recurso extraordinario de suplicación esta Sala ha señalado en la Sentencia de 26 de marzo de 2007 : 'El escrito de interposición debe respetar unos formalismos mínimos, cuya exigencia se justifica por un lado, en el carácter extraordinario del recurso de suplicación, y, por otro, en la necesidad de facilitar la defensa de la parte recurrida. Estos requisitos mínimos consisten en que el recurso debe expresar con claridad el motivo o motivos en que se ampara -de entre los tasados en el artículo 191 de la LPL ( actual art. 193 de la LRJS ) citando 'las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', así como 'los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca' ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ). La revisión fáctica exige al recurrente el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 3º) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (por todas, STS de 11 de diciembre de 2.003 ). Por tanto, todo recurso de suplicación que se limite, únicamente, a alegar la errónea interpretación de las Leyes aplicables al caso o a discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, debe ser rechazado (por todas, STS de 10 de febrero de 1.989 ).' Igualmente esta Sala de lo Social en Sentencia de 21 de noviembre de 2.006 manifestó que 'el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral - actual art. 196 LRJS ) exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente claridad y precisión, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos. Precepto que es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que 'al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado (...)' ( STC 18/93 ). La sentencia del indicado Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo del recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.'. Añade la Sentencia de 28 de febrero de 2.008 que las cargas formales que impone el art. 194 LPL tienen por ' finalidad la de permitir que la otra parte y el tribunal puedan conocer cuáles son concretamente las causas y alcance de la revisión pretendida para que aquélla pueda contrarrestarlas -tutela efectiva con igualdad y contradicción- y éste resolverlas -principio de congruencia-. Tiene la misma en consecuencia un límite mínimo garantizador de tales exigencias, y un límite máximo que es el constituido por el simple formalismo enervante de la finalidad del recurso, acerca del cual ha incidido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y de los tribunales de la jurisdicción ordinaria.' añadiendo que' constituye infracción de tal requisito el que el recurso se formule de manera libre y abierta sin articulación de motivos concretos (T.S. 23-1-1990 ), o sin separación de los motivos de hecho y de derecho ( T.S. 4-5-84 , 21-12-89 , 13-2-90 ) o que se formule en escrito incomprensible puesto que admitir un recurso con tal imprecisión equivaldría a que fuera construido el mismo por el tribunal en beneficio de una de las partes -la recurrente- y con infracción del principio de igualdad'.En este mismo sentido, la STS de 7 de mayo de 1.996 señala que 'Conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan «con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas», como ordena el citado art. 194.2. Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento'.

La modificación fáctica es un instrumento para adecuar los hechos a la normativa legal de aplicación al supuesto concreto, de modo que se consiga variar el fallo de la sentencia, que es la finalidad a que responde el recurso de suplicación; o como hemos dicho en la Sentencia de esta Sala de lo Social de 8 de enero de 2.008 'obsta al éxito del recurso que el mismo no contenga motivo alguno destinado al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia. Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (los de 'hechos') y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de 'derechos'), pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos 'fácticos', conforme sucede en el presente caso, lo que determina, como ya se adelantó, el fracaso del motivo destinado a la revisión fáctica interesada y por ende del recurso al tener el mismo como único fundamento dicha revisión.'

En aplicación de la doctrina expuesta se desestimará el recurso.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Guillermo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Benidorm, de fecha 24 de febrero de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1674 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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