Sentencia Social Nº 2717/...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 2717/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3184/2013 de 13 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2717/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015102575

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:3826

Núm. Roj: STSJ GAL 3826/2015

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2012 0000788
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003184 /2013 MCR
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000375 /2012 JDO. DE LO
SOCIAL nº 001 de FERROL
Recurrente/s: COFIVACASA,SA
Abogado/a: MANUEL FUERTES LORENZO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Fidel
Abogado/a: JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ CASAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a trece de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003184 /2013, formalizado por el/la letrado D/Dª MANUEL FUERTES
LORENZO, en nombre y representación de COFIVACASA,SA, contra la sentencia número 35 /13 dictada por

XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000375 /2012,
seguidos a instancia de Fidel frente a COFIVACASA,SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Fidel presentó demanda contra COFIVACASA,SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 35 /13, de fecha cinco de Febrero de dos mil trece

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Fidel , nacido el NUM000 /1947, prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa Industrias Mecánicas del Noroeste S.A. (Imenosa) habiendo cesado en la misma afectado por el Expediente de Regulación de Empleo NUM001 , aprobado por resolución de 23/02/2001, de conformidad con los acuerdos alcanzados en el periodo de consultas entre la empresa y la representación de los trabajadores.



SEGUNDO.- Los referidos acuerdos se concretan en documento denominado 'MEDIDAS QUE SE SOLICITAN', documento que en relación las condiciones de cese pactadas refiere en el apartado de garantías económicas que: «La Empresa garantiza brutas, durante el período de prejubilación hasta la jubilación a los 65 años, a todos los trabajadores incluidos en el expediente, el 76% de sus retribuciones anuales brutas fijas, asignadas en el momento del cese.

Para ello, la Empresa complementará el bruto de las prestaciones públicas a las que cada trabajador tenga derecho,$ con las indemnizaciones brutas mensuales (en 14 pagas) necesarias hasta llegar a la cifra garantizada en cada momento».



TERCERO.- En relación a las referidas prestaciones públicas los acuerdos contemplan expresamente las de prestación de desempleo, subsidio de desempleo, y de ayudas previas a la jubilación ordinaria, y, en síntesis, se señaló por la empresa Imenosa al comunicar el 15/01/2001 la finalización del periodo de consultas con acuerdo -hecho sexto de la resolución aprobatoria del ERE de 23/02/2001 - como condiciones de la rescisión de los contratos: «... *Percepción de prestaciones contributivas por desempleo, durante el tiempo legalmente previsto para esta situación.

*Finalizado el plazo de percepción de prestaciones contributivas de desempleo percepción de las propias del subsidio de desempleo, hasta el cumplimiento de la edad de 60 años.

*Desde el cumplimiento de la edad de 60 años, o en el caso de que así proceda, después de agotar las prestaciones contributivas de desempleo, y hasta el cumplimiento de los 65 años, percepción de las ayudas previstas en el Orden Ministerial de 5 de Octubre de 1994.

*percepción de la Empresa, con cargo a la misma de una indemnización por extinción de sus contratos, diferida en el tiempo, y abonada en pagos mensuales, en cantidad suficiente para garantizar en cada momento el 76% de la remuneración garantizada, calculada en los términos contenidos en el ACUERDO...».



CUARTO.- El INSS le ha reconocido a D. Fidel pensión de jubilación con efectos del 05/01/2010 por aplicación de bonificación de edad de 2 años y 5 meses por trabajos realizados en Régimen Especial, de forma que a los efectos de la prestación reconocida le computa entonces como fecha de nacimiento ficticia la de 04/01/1945 y el cumplimiento de los 65 años teóricos el 04/01/2010.



QUINTO.- En el periodo de 05/01/2010 a 31/10/2011 le fue abonada a D. Fidel por Cofivacasa S.A., como sociedad cesionaria de los activos y pasivos de Imenosa (sociedad disuelta sin liquidación con cesión y adjudicación de forma global de la totalidad de sus activos y pasivos a Cofivacasa S.A.), la cantidad de 41.139,79 euros.



SEXTO.- La diferencia resultante de entenderse procedente mantener como garantizado el total de 3316,65 euros mensuales y dos pagas extras de igual cuantía minorado con la cuantía de la pensión de jubilación de 2522,89 euros/mes (14 pagas), ascendería en el periodo considerado de 05/01/2010 hasta 02/06/2012, al importe de 26.247 euros.

SÉPTIMO.- El 17/04/2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, instado por D.

Fidel en virtud de papeleta presentada el 12/03/2012, con el resultado de sin avenencia. En dicho acto por la empresa se anuncié también reconvención.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando la demanda interpuesta por D. Fidel contra COFIVACASA S.A., y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por COFIVACASA S.A., contra D. Fidel debo condenar y condeno a D. Fidel al pago a COFIVACASA S.A., de la cantidad de 14892,79 euros.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por COFIVACASA,SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27/8/13.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13/5/15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. -Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por D Fidel contra Cofivacasa SA y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por Cofivacasa SA contra el actor y condeno a este a l pago a Cofivacasa SA de la cantidad de 14.892,79 euros.

Se alza en suplicación la representación procesal de la Cofivacasa SA interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas .



SEGUNDO. - La representación procesal de Cofivacasa SA en el primer motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende la adición al HDP 3 de un último párrafo con el siguiente texto :' Asimismo en el expresado ERE NUM001 aprobado por resolución de 23/0272011 se contempla en el apartado Garantías económicas del documento denominado 'medidas que se solicitan ': La empresa garantiza brutas, durante el periodo de prejubilación hasta la jubilación a los 65 años, a todos los trabajadores incluidos en el expediente el 76% de sus retribuciones anuales brutas fijas asignadas en el momento del cese.

Y en el apartado jubilación definitiva: Al cumplir los 65 años los trabajadores pasaran a situación de jubilación definitiva, pasando a percibir exclusivamente la pensión de jubilación que legalmente le corresponda.' Adición que tiene su apoyo procesal en el propio ERE ; Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Por lo que habrá de analizarse la modificación/adición fáctica instada; .respecto de la modificación interesa la sala estima que la misma no puede prosperar, pues el hecho que se pretende introducir con la adición pretendida , básicamente ya está recogido en el relato factico de la sentencia impugnada , en concreto en los HDP segundo y tercero , por lo que su inclusión deviene innecesaria a fin de evitar repeticiones inútiles .



TERCERO. - La parte recurrente en el segundo motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción de la ley 29/92 de industria desarrollada reglamentariamente por el real decreto 825/93 que concreta las medidas socio laborales a que se refiere el art 6 de la mencionada ley , medidas que fueron aprobadas por la autoridad laboral en el ERE NUM001 de IMENOSA ahora COFIVACASA SA , así como la orden ministerial de 4 de octubre de 1994 por el que se regula la concesión de ayudas previas a la jubilación ordinaria en el sistema de la seguridad social a trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas , y así señala que la resolución de la dirección general del ministerio de trabajo y asuntos sociales que aprueba el ERE NUM001 declara que los trabajadores de IMENOSA cuyos contratos se autoriza extinguir 'podrán acogerse al sistema de prejubilaciones y ayudas previas a la jubilación ordinaria contempladas estas últimas en la OM 5-10-94 , y la referida OM de 5-10-94 establece en su artículo 6 que las ayudas previas a la jubilación ordinaria y la obligación de cotizar se extinguirán cuando el trabajador beneficiario cumpla la edad ordinaria de jubilación real o teórica por aplicación de coeficientes reductores de edad ; y en el caso de autos , el actor ha accedido a la edad de jubilación definitiva por trabajos realizados en el régimen especial del mar , 2 años y 5 meses antes de cumplir los 65 años de edad ., por lo que estima que COFIVACASA tiene que realizar el pago de las cantidades pactadas en el ERE hasta el momento de la jubilación definitiva y no como estima el juzgador de instancia hasta el momento del cumplimiento de los 65 años ; y en el caso de autos habría tenido lugar la jubilación definitiva el 4 de enero de 2010 , o sea dos años y cinco meses antes del cumplimiento de los 65 años de edad : Por tanto la cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso estriba en determinar si la Cofivacasa SA está obligada a realizar el pago al trabajador demandante de las cantidades pactadas en el ERE hasta el cumplimiento de los 65 años reales , como sostienen el juzgador de instancia en la sentencia recurrida , o si por el contrario debe realizarse el pago únicamente hasta el momento de la jubilación definitiva que , en el caso de autos habría tenido lugar el 4 de enero de 2010 , o sea dos años y cinco meses antes del cumplimiento de los 65 años por el trabajador .

La sala estima que esta cuestión ha de resolverse en el mismo sentido que la sentencia recurrida, y ello en base a las siguientes consideraciones: a.- En primer lugar, por cuanto que ha de aplicarse lo acordado en el ERE, y en el propio ERE se establece que la remuneración garantizada es una indemnización por extinción del contrato , aunque diferida en el tiempo y en pagos mensuales ; b.-En segundo lugar en el propio ERE se prevee esta garantía hasta la jubilación a los 65 años , por ello el compromiso de la empresa es que el importe total de la indemnización por la extinción de su contrato del trabajador alcanzaba el resultante hasta el cumplimiento por este de esta edad de 65 años ; c.- Y en último lugar es de señalar que más que la propia normativa citada por la parte recurrente, lo cierto es que en el presente supuesto es de aplicación lo acordado en el ERE , el cual de forma clara fija como fecha límite para percibir la indemnización diferida en el tiempo , la del cumplimiento por el trabajador de los 65 años y no antes ; d.- Y como correctamente razona el juzgador de instancia aun cuando en el supuesto litigioso , el trabajador se jubilase efectivamente antes del cumplimiento de la edad de 65 años , y ello en base a una edad ficticia a efectos meramente prestacionales ( por aplicación de bonificación de edad de 2 años y 5 meses por trabajos realizados en el régimen especial del mar ) ello no impide que la indemnización diferida en el tiempo no llegue hasta la fecha de cumplimiento de la edad de 65 años , pues de lo contrario se estaría disminuyendo la indemnización por la extinción del contrato del trabajador : Por todo ello la sala estima que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas , lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de COFIVICASA SA contra la sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil trece dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Ferrol en los autos nº 275/2012 entre partes, de una y como demandante /reconvenido Dº Fidel y de otras como demandado/reconviniente COFIVICASA SA sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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