Sentencia SOCIAL Nº 2717/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2717/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1415/2018 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2717/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019103131

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15927

Núm. Roj: STSJ AND 15927:2019


Encabezamiento

Recurso Nº 1415/18 (A) Sentencia nº 2717/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO

DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

DON JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD

En Sevilla, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2717/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Secundino, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Sevilla, en sus autos núm 3/2015, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Secundino, contra la Consejería de Educación, cultura y Deporte, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23 de diciembre de 2017 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda. .

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.-D. Secundino, N.I.F. NUM000, viene prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía, prestando servicios como vigilante en el Museo de Artes y Costumbres Populares de Sevilla, en virtud de contrato de trabajo laboral fijo de fecha de 4.5.2015. En el año 2013 acumuló una cantidad de horas de compensación generadas durante el 2012 y no disfrutadas de 99:55 horas. Durante el ejercicio 2013 disfrutó de 78:75 horas de compensación (folios 32 a 44).

SEGUNDO.-El actor solicitó licencia o permiso por la realización de servicios extraordinarios en fecha de 14.8.2013, 10.10.2013, 21.11.2013, 17.12.2013 (folios 23 a 28).

TERCERO.-El actor por escrito de 23.4.2014 comunicó la disconformidad con el número total de horas de compensación que tenía acumuladas a su bolsa de horas, en los términos que constan en folios 4 a, que se dan por reproducidos, a lo que se le contestó por escrito de fecha de salida de 28.4.2014, en el sentido de que disponía de un saldo de 52:21 horas, declarando caducado el resto (folio 22).

CUARTO.-La Resolución de 27.12.2011 del Delegado Provincial de la Consejería de Cultura en Sevilla aprobó el calendario laboral para el año 2012 en el Museo de Artes y Costumbres Populares de Sevilla, en los términos que constan en folios 45 a 51, que se dan por reproducidos.

QUINTO.-En la anualidad de 2012, el Museo de Artes y Costumbres Populares de Sevilla no contaba con el sistema de control horario CRONO. Las jornadas de trabajo eran idénticas para todos los trabajadores, salvo en el turno de noche, y el cálculo horario anual se efectuaba de forma distinta al actual. Cada que ve que un trabajador trabajaba un sábado, domingo o festivo generaba días de compensación y se generaban compensaciones todos los días en los que había reducción horaria por no poder aplicarla por necesidades de que se efectuaran los relevos indispensables. Por ello la bolsa de compensaciones de los trabajadores a turnos solía ser elevada. Las horas de compensación se podían disfrutar durante el año siguiente a su generación siempre y cuando el servicio lo permitiera. El control de las bolsas de compensación correspondían a los encargados mediante una tabla Excel. Con la entrada en vigor de CRONO en febrero de 2013, se optó por incorporar la bolsa de compensaciones acumuladas hasta ese momento al sistema informático y darle de vigencia la anualidad de 2013.

SEXTO.-La parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 23.6.2014 (folios 20 a a 21), que fue desestimada por Resolución de fecha de 26.1.2015 (folios 63 a 66), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Secundino, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-El demandante, que presta servicios para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de vigilante en el Museo de Artes y Costumbres Populares de Sevilla, interpuso demanda en la que solicitaba que se le reconociera el derecho a que se le abonaran 33,45 horas de compensación por exceso de jornada en 2.012 o subsidiariamente se le reconociera el derecho al disfrute de las mismas, pretensión que ha sido desestimada en la sentencia de instancia, por lo que interpuso recurso de suplicación al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La Sala sin entrar a conocer los concretos motivos de recurso, debe apreciar la falta de competencia funcional para resolver el recurso de suplicación interpuesto, al no alcanzar la cuantificación de la demanda la cuantía mínima señalada en el artículo 191.2 g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, para que contra la sentencia recaída en el procedimiento cupiera recurso de suplicación, en un supuesto como el presente en el que no se ha alegado, ni probado en la instancia, ni declarado en la sentencia que concurre el requisito de la afectación general que evitaría la aplicación de aquella limitación cuantitativa, ni tampoco es un hecho notorio o sobre el que exista conformidad de las partes.

Como mantiene reiteradamente el Tribunal Supremo para supuestos semejantes, aunque referidos al artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, que tenía una redacción similar, en sentencias de 7 de Marzo de 1997 ( Recurso nº 1554/1996), de 9 de Marzo 1998 ( Recurso nº 1306/1997) y de 3 de diciembre de 1998 ( Recurso nº 350/98), 'las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con caráctergeneral en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los artículos 5 , 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral se señalan expresamente cuáles son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. Pues, bien, en ella se indica bien claramente que no cabe recurso contra las sentencias de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 300.000 ptas -actualmente 1.803 euros-', límite cuantitativo que la Ley reguladora de la Jurisdicción Social a elevado a 3.000 euros.

La doctrina anterior es concordante con lo declarado por el Tribunal Constitucional en sentencia de 31 de enero de 1.991 (doctrina acogida por esta Sala, entre otras, en sus resoluciones de 21 de Septiembre, 28 de Octubre y 3 de Noviembre de 1992 y 16 de Marzo de 1.998), en la que manifiesta 'que es el legislador quién puede establecer libremente los recursos que, ordinarios o extraordinarios, estima proceden frente a las resoluciones judiciales, en los casos y con los requisitos exigibles para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan; y ello impide a los Jueces y Tribunales la admisión de aquellos procedimientos que por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de recurso, cuestión que como es materia de orden público debe incluso ser examinado y resuelto por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia por las partes'

SEGUNDO.- Es también jurisprudencia reiterada la que viene declarando que en el proceso laboral no son viables las llamadas acciones declarativas de derechos cuando estas implican un contenido económico perfectamente cuantificable, por lo que la declaración del derecho no es más que el presupuesto preciso en la fundamentación jurídica para concluir en la condena de una cantidad cierta y determinada.

En este mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2.009 y 24 de marzo de 2.009 (RJ 2009/2207), en la que se declara citando las sentencias de 1 de febrero de 2007 (RJ 2007, 3344) (rec. 72/2006), 10 de octubre de 2007 (RJ 2007, 9303) (rec.-1166/2006), 14 de noviembre de 2007 (RJ 2007, 9218) (rec.- 4176/06), 20 de mayo ( RJ 2008, 5101) y 30 de junio de 2008 (RJ 2008, 7544) (recs.- 988/07 y 995/07) 9 de diciembre de 2008 (recs.- 1294/08 y 4140/07), y la dictada en Pleno o Sala general de 31 de enero de 2002 (RJ 2002, 4273) (rec.- 31/2001), en las que se declara que 'cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y luego, en su caso, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, o que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, o que aúne formalmente ambas peticiones. Ciertamente, en el presente caso la demanda pretende que se reconozca al actor el derecho al disfrute a la ampliación del período de vacaciones en cinco días más sobre los veinticinco disfrutados, y es claro, a la vista de los hechos probados, que no se ha acreditado que la retribución correspondiente al actor en este tiempo supere la cantidad reseñada. Es de notar, además, que la relación de excepciones a la regla general de cuantía mínima para el acceso a la suplicación es exhaustiva y no ejemplificativa, sin que la reclamación de días adicionales de vacaciones pueda encajar en alguno de los supuestos excepcionales en que, de acuerdo con el precepto legal ( artículo 189.1º, letras b , d y e) Ley de Procedimiento Laboral 'procederá en todo caso la suplicación'', doctrina que es aplicable al artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , aunque la cuantía se haya elevado a 3.000 euros.

En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 30 octubre 2012 (RJ 20131569), mantiene que en los supuestos en que se reclame un derecho cuantificable ha de atenderse a la cuantía y no a la declarativa interpuesta conjuntamente, declarando que 'Al respecto, hemos sostenido que cuando se reclama el reconocimiento de un derecho, el recurso de la sentencia habrá de depender de las consecuencias económicas de dicho derecho( STS de 13 (RJ 2009, 6089) y 15 de julio de 2009 (RJ 2009, 6101) - rcud. 3462/2008 y 3336/2008 -, entre otras muchas), siendo incluso irrelevante que el accionante dedujera demanda limitada sólo a la acción declarativa, o agregue condenas de futuro, pues éstas deberían ser siempre cuantificadas a los efectos del recurso(así puede leerse en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero (RJ 2010, 3131 ) y 23 de diciembre de 2010 (RJ 2011 , 1615) -rcud. 1081/2009 y 832/2010 -). De todo ello solo hemos excepcionado las pretensiones claramente indeterminables en cuanto a su valoración económica( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2007 ( RJ 2007, 1913 ) -rcud. 4439/2005 -).'

Como en el supuesto enjuiciado la pretendida acción declarativa es cuantificable y no excede de 3.000 euros, teniendo en cuenta la categoría profesional del demandante de vigilante que pertenece al grupo profesional V, del VI Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, que es el grupo profesional que tiene reconocido un menor salario, sin que por otra parte se alegue por la parte recurrente ninguna de las circunstancias contempladas en los apartados b), d) o e) del artículo 191.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que por si solas justificarían la admisión del recurso de suplicación, pues no se discute la competencia del órgano jurisdiccional social para conocer la cuestión debatida, ni se denuncia la infracción de normas esenciales del procedimiento, ni es un supuesto de afectación general, ya que cada trabajador tiene una bolsa de horas de compensación individualizada, sin que tampoco ha existido conformidad de las partes de que nos encontremos ante un supuesto de afectación general, definido por el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 12 de enero de 2.005, como 'la existencia de un conflicto generalizado', conflicto masivo que no debe confundirse 'con el ámbito personal de las normas jurídicas',de modo que para su apreciación'no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar 'si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores'(como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional nº 108/1.992, de 14 de septiembre )',por lo que aunque el recurso fuera admitido en la instancia debe declarase ahora su inadmisibilidad, con la consiguiente firmeza de la sentencia recurrida.

En consecuencia, siendo la materia relativa a la competencia funcional normas de Derecho necesario por afectar al orden público procesal, es obligado anular de oficio la resolución que tuvo por anunciado el recurso y declarar la no admisión a trámite del mismo, con la consiguiente la firmeza de la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional por razón de la cuantía, para el conocimiento del recurso de suplicación interpuesto por D. Secundino contra la sentencia dictada el día 23 de diciembre de 2.016 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, en el procedimiento seguido en reclamación de derecho a instancias de D. Secundino contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE y decretamos la nulidad de las actuaciones a partir de la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2.016, que declaramos firme en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';

b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-35-1210-13, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

e) Asimismo se advierte que la parte que no estuviera exenta deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y en el Real Decreto -Ley 3/13 de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de Asistencia Jurídica Gratuita.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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