Última revisión
11/07/2008
Sentencia Social Nº 2718/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1270/2006 de 11 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 2718/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008102042
Encabezamiento
1270/06 SGP
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, once de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001270/2006 interpuesto por D. Tomás contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Tomás en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandados ALUMINA ESPAÑOLA S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS PLUS ULTRA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y AVIVA VIDA Y PENSIONES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000339/2005 sentencia con fecha dieciséis de Diciembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante, D. Tomás, entró como trabajador de la empresa demandada en el año 1980. El actor estuvo en situación de IT desde el 11.1.2001 hasta el 11.3.2002. Fue despedido el 15.4.2002. En acto de conciliación celebrado ante el S.M.A.C. de Lugo el 16 de abril de 2002 se reconoció la improcedencia del despido de que fue objeto el actor si bien se optó por la indemnización ya que la empresa se negó a su readmisión. SEGUNDO.- El Sr. Tomás fue reconocido por el INSS afecto de una incapacidad permanente absoluta, con efectos de 23 de julio de 2002, fecha en la que el demandante no era trabajador de la empresa. TERCERO.- La relación laboral se regía por el Convenio Colectivo la empresa Aluminio Español, S.A., para San Ciprián, con ámbito temporal 1.1.20oo a 31.12.2004. El Art. 26 del citado convenio colectivo señala: "Para cubrir, en la medida de lo posible, los riesgos derivados de fallecimiento o incapacidad total y absoluta del trabajador, se mantiene el seguro colectivo de vida actualmente vigente, que cubre también la contingencia de Invalidez Permanente Total, siempre que la misma haya sido declarada por el organismo oficial competente en esta materia y, el productor cause baja en la Empresa. A este respecto, conviene matizar que la incapacidad total y absoluta asegurada, constituye un término de la nomenclatura del seguro mercantil contratado y que no tiene por qué coincidir o analogarse con la terminología laboral de las incapacidades. Asimismo se mantiene, en la forma actual, el reparto en el pago de las primas entre la empresa y los trabajadores. La adscripción a este seguro será voluntaria por parte del trabajador. De la póliza suscrita entre la empresa y la compañía aseguradora, así como de los posibles apéndices a la misma que, en el futuro, pudieran suscribirse, se depositará una copia en la secretaria del Comité de Empresa. Previamente a la suscripción o renovación de la póliza, el Comité de Empresa será informado al objeto de que proponga otras alternativas si lo cree conveniente". CUARTO.- La empresa de la que era trabajador el actor era tomadora de un seguro de vida con la Compañía Plus Ultra, con póliza número NUM001 de la cual era beneficiario D. Tomás en caso, de que le fuese reconocida una invalidez permanente ya fuese ésta total o absoluta. D. Tomás con N.I.F. NUM000, estuvo incluido en la póliza número NUM001, de la cual era tomador ALCOA INESPAL, S.A., desde el 1 de agosto de 198o al 1 de mayo de 2002, fecha en que causó baja en ella, con un capital asegurado de 40.765,62 euros. QUINTO.- El 18.3.2005. se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Conselleria de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia respecto de Alumina Española, S.A. y sin efecto respecto a AVIVA,antes Compañia Plus Ultra".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Tomás contra COMPAÑÍA DE SEGUROS PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ALÚMINA ESPAÑOLA, S.A. y AVIVA VIDA Y PENSIONES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, absolviendo a las demandadas de sus peticiones".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por el trabajador, en la que solicitaba se condene a las demandadas al pago de una cantidad dimanante de la indemnización por el riesgo de incapacidad permanente, según lo previsto en la póliza de Seguros. Frente a dicho pronunciamiento interpone recurso la parte actora, articulando un solo motivo de Suplicación amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, interesando la revisión de del hecho probado cuarto , para que sea completado con la adición que solicita, modificación que no podemos acoger, porque no se cita ninguna prueba documental o pericial en apoyo de la misma, y, en cualquier caso, como no se denuncia la infracción de ninguna norma jurídica o jurisprudencial, cualquier modificación del relato fáctico sería irrelevante. Interesando la empresa recurrida en el escrito de impugnación la inadmisilbidad del recurso por incumplimiento manifiesto de los requisitos para su formalización.
SEGUNDO.- En efecto, el recurso de la parte actora, no cita norma alguna del ordenamiento jurídico que se considere infringida, ni doctrina jurisprudencial de la Sala IV del TS. Semejante omisión del recurso implica una inobservancia frontal de lo normado en los arts. 191 c) y 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral puesto que la suplicación es, como ha declarado esta Sala en reiteradas sentencias -sirvan de ejemplo las de 8 y 24 de enero de 1992, 29 de mayo de 1995 y 31 de marzo (AS 1997898) y 18 de septiembre de 1997 (AS 19973052 )...- un recurso de carácter extraordinario, en el que la actividad de la Sala queda limitada a la pauta marcada por el recurrente, no pudiendo el Tribunal examinar la existencia de vulneraciones legales o infracciones jurisprudenciales, aún manifiestas, no invocadas por el que recurre, salvo que por su propia entidad trascendieran de manera directa e inequívoca al orden público procesal -lo que no acontece en el caso litigioso-; y si el que lo interpone no menciona los preceptos o doctrina jurisprudencial que la resolución que impugna pudiera vulnerar, denunciándolo en debida forma, tal omisión impide a la Sala entrar en el estudio y decisión de aquéllos, ya que lo contrario supondría la construcción «ex officio» del recurso, cuando esta actividad está reservada en exclusiva a la parte recurrente, y la consecuencia derivada de ello no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia suplicada. Admitir lo contrario se traduciría en prescindir de la formalidad exigible en el recurso de Suplicación y no atenerse a las previsiones del art. 194 LPL . Es decir, dándose estas omisiones no puede la Sala suplir las carencias señaladas y sustituir al recurrente en la función que sólo a él le corresponde de construir el recurso, lo que, de llevarse a efecto, implicaría una grave violación de la igualdad de las partes en el proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, que también debe dispensarse a la parte recurrida.
Aplicando lo expuesto al caso litigioso, al no invocarse por la parte recurrente la infracción de ningún precepto legal, ni doctrina jurisprudencial que pudiera haberse infringido en la resolución que impugna, la consecuencia no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso y dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Por lo expuesto:
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante, DON Tomás, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de LUGO , en los presentes autos 339/05 sobre reclamación de cantidad, tramitados a instancia del referido recurrente frente a los demandados COMPAÑÍA DE SEGUROS PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ALÚMINA ESPAÑOLA, S.A. y AVIVA VIDA Y PENSIONES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
