Sentencia Social Nº 2718/...re de 2011

Última revisión
18/10/2011

Sentencia Social Nº 2718/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 353/2010 de 18 de Octubre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 2718/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102361

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9898

Resumen:
La sentencia de la Sala que se examina declara la existencia de cesión ilegal de trabajadores. Consta probado que los trabajadores siempre habían prestado sus servicios en la empresa cesionaria, así como que el centro de trabajo y los medios materiales con los que trabajaban eran propiedad de ésta, disponiendo de medios informáticos propios de la misma. En el desarrollo de su trabajo realizaban las mismas funciones y tenían el mismo horario que lo empleados de la cesionaria destinados en su departamento, y estaban a la órdenes del personal directivo de esta empresa, los jefes de departamento, quienes coordinaban las vacaciones de todo el personal que trabajaba en cada departamento, con independencia de que estuvieran formalmente contratados por la cesionaria o por la cedente. Asimismo, la cesionaria ha impartido cursos de formación sobre prevención de riesgos laborales a los trabajadores indicados. Todas estas circunstancias permiten concluir que existió una cesión ilegal de trabajadores.

Encabezamiento

Recurso 353/10- AN Sent. Núm. 2.718/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTE

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a dieciocho de Octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2.718/2.011

En el recurso de suplicación interpuesto por el Monte Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla (Cajasol) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla, Autos nº 1300/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Don Cecilio contra el Monte Caja de Ahorros San Fernando de Huelva , Jerez y Sevilla (Cajasol), Servinform, S.A., T.B. Solutions e Infodesa, sobre contrato de trabajo , se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 18 de Noviembre de 2.009 por el juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El hoy actor comenzó a prestar servicios para la entidad CAJASOL el 1/2/00, siendo contratado como becario, finalizando su relación el mes de noviembre de 2.000.

En el verano de 2002 se le ofreció volver a trabajar en sus instalaciones , si bien se le manifestó que tendría que hacerlo siendo contratado formalmente por una subcontrata, siendo contratado por SERVINFORM el 27/08/02.

El citado ostenta en la actualidad la categoría profesional de Analista Programador.

En el mes de sept. de 2005 pasa a formar parte de la plantilla de T.B. SOLUTIONS, y en julio de 2007 pasa a tener como empleador formal a NFODESA.

El 1/5/08 SADIEL TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION SA firma contrato con CAJASOL que obra en autos y se da por reproducido , a tenor del cual aquélla prestaría a ésta determinados servicios, relacionados con tareas informáticas. Tal entidad subcontrató a INFODESA determinadas tareas. A tenor de ello varios días, algunas horas, el actor ha ido a las dependencias de SADIEL TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION SA, si bien no ha prestado servicios de modo efectivo, habiendo Estado todo el tiempo contratado por INFODESA, no habiendo sido contratado por SADIEL TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION SA.

SEGUNDO.- Desde el inicio de la prestación a que nos hemos referido, en el año 2002, presta servicios en centro de trabajo de CAJASOL.

Sus funciones siempre han sido las mismas , programador en el entorno de las terminales que utiliza CAJASOL.

Las instrucciones de trabajo, supervisión y control del mismo se ha efectuado, en relación al actor, por Dª María Rosario, responsable de grupo de CAJASOI, responsable del grupo en que prestaba servicios el actor , la cual organizaba el trabajo del mismo, e indicaba donde y cuando tenía que hacerlo, no habiendo existido personal de ninguna de las otras empresas reseñadas, que haya coordinado la actividad del actor en CAJASOL, ni que le haya dado instrucciones de trabajo , siendo la citada la que coordinaba las vacaciones y permisos de todo el personal del grupo que estaba a su cargo, realizando el actor el mismo trabajo que otros trabajadores de CAJASOL sin distinción alguna, habiendo actuado como trabajador de la misma, como miembro de tal grupo de trabajo ante otras empresas, siendo CAJASOL , la que suministraba al actor los equipos y medios materiales para el desempeño del trabajo, y le daba la formación adecuada. La responsable de grupo citada era quien indicaba igualmente al actor las horas extra a realizar.

TERCERO.- Se da por reproducida la documental obrante en autos.

CUARTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación."

TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Cajasol, que no fue impugnado.

Fundamentos

ÚNICO: En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, reclama el actor que se declare la existencia de cesión ilegal de INFODESA a CAJASOL. La Sentencia recurrida estima la demanda. La parte recurrente denuncia, como único motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores . El artículo 43.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que "en todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable , o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario". CAJASOL suscribió con las empresas demandadas una contrata que no tenía por objeto la mera puesta a disposición de los trabajadores. La empresa para la que prestaba servicio el actor, contaba con una actividad y organización propia y estable, pero como indicó, entre otras, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina , de 14 de marzo de 2006 "como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial, y así la cesión puede tener lugar aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta, siendo lo relevante a efectos de la cesión que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo a la empresa arrendataria". Sin embargo, ha quedado acreditado que CAJASOL realizaba las funciones inherentes a la condición de empleador, lo que permite colegir que ha existido una cesión ilegal de trabajadores. De este modo , consta probado que el actor siempre ha desarrollado las mismas funciones, a saber, programador en el entorno de las terminales que utiliza CAJASOL. Las instrucciones de trabajo, supervisión y control del su actividad se ha efectuado, por la responsable de grupo de CAJASOI, la cual le organizaba el trabajo, le indicaba donde y cuando tenía que hacerlo, no habiendo existido personal de ninguna de las otras empresas reseñadas, que haya coordinado la actividad del actor en CAJASOL , ni que le haya dado instrucciones de trabajo, siendo la citada la que coordinaba las vacaciones y permisos de todo el personal del grupo que estaba a su cargo, realizando el actor el mismo trabajo que otros trabajadores de CAJASOL sin distinción alguna, habiendo actuado como trabajador de la misma , como miembro de tal grupo de trabajo ante otras empresas, siendo CAJASOL , la que suministraba al actor los equipos y medios materiales para el desempeño del trabajo, y le daba la formación adecuada. La responsable de grupo citada era quien indicaba igualmente al actor las horas extra a realizar. Procede, en consecuencia , con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la Sentencia recurrida. La empresa recurrente pierde el depósito efectuado para recurrir y, es condenada en costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Monte Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla (Cajasol) y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla, Autos nº 1300/08, promovidos por por Don Cecilio contra el Monte Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla (Cajasol), Servinform, S.A., T.B. Solutions e Infodesa. La empresa recurrente pierde el depósito efectuado para recurrir y , es condenada en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Asimismo, se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar haber efectuado el depósito de 300 ?, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banesto, en la Cuenta-Expediente nº 4052 0000 35-xxxx (nº ROLLO)-xx (año), especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso , en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios-, los honorarios de la asistencia letrada de la parte que impugnó el recurso en cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de Sentencias, según el artículo 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.

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