Sentencia Social Nº 2719/...il de 2008

Última revisión
01/04/2008

Sentencia Social Nº 2719/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8734/2006 de 01 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO

Nº de sentencia: 2719/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008102628


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0009573

mm

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 1 de abril de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2719/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 21 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 225/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), IBERPOTASH SA, Suria K S.A. (Iberpotash S.A.), Pedro Antonio, MINAS DE POTASA DE SURIA S.A. y MONTAJES METALICOS BASAURI S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO la demanda presentada por D. Pedro Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y las mercantiles IBERPOTASH S.A., Minas de Potasa de Suria, S.A., Suria K, S.A. y Montajes Metálicos Basauri SA., en reclamación por diferencias de JUBILACION, declarando su derecho a percibir la pensión por jubilación, en cuantía del 112% de la base reguladora de 1784,01 euros con efectos 26-10-2005, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al INSS a hacer efectiva la prestación con las mejoras y revalorizaciones que procedan."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- D. Pedro Antonio, cuyas circunstancias personales se especifican en el encabezamiento de la demanda presentada, nacido el 28-09- 1949, solicitó pensión por jubilación en fecha 26-10-2005 con efectos 1-10-2005, que le fue denegada por no tener cumplida la edad de 60 años y no alcanzar los 65 ficticios, una vez aplicada la bonificación de edad por los trabajos realizados en empresas mineras (folios 7-8).

Segundo.- El actor interpuso reclamación previa en fecha 30-12-2005 considerando tener derecho a la pensión solicitada. Dicha reclamación fue desestimada por resolución de 28-02-2006 (folios 7 a 9).

Tercero.- El demandante ha prestado servicios en la empresa Montajes Metálicos Basauri desde el 18-02-1966 al 30-10-1992, como oficial mecánico de mantenimiento, desarrollando la actividad de mantenimiento y reparación de maquinaria en el interior de pozo minero en las localidades de Suria, Sallent y Balsareny, explotación contratada por su empleadora con Minas de Potasa de Suria, S.A. y Suria K, S.A., continuando actualmente la explotación minera la empresa Iberpotash S.A. Inició su prestación de servicios realizando su trabajo en el interior de pozo minero junto al trabajador D. Miguel Ángel (folios 77 a 80), coincidiendo en dicha prestación con los trabajadores D. Luis Pedro (folios 69 a 72), D. Jose Ángel (folios 81 a 84), D. Rubén (folios 73 a 76).

Cuarto.- La prestación de servicios por las empresas subcontratistas empleadoras del demandante se realizó en los siguientes períodos:

Montajes Metálicos Basauri S.A.:

- 18-02-1966a3-10-1967: 593 días.

- 5-04-1 968 a 11-10-1971: 1.285 días

-. 24-04-1972 a 14-05-1972: 21 días.

- 8-01-1973 a 30-10-1992: 7.236 días.

MOMIBA, S.A.L:

- 5-11-1992 a 26-01-1994: 448 días.

- 28-01-1994 a 39-09-2005: 4.170 días.

Quinto.- Aplicando el coeficiente reductor del 0,40. por trabajo en pozos mineros a las cotizaciones efectuadas por el demandante, le corresponden 5539 días de bonificación (15 años, 2 meses y 3 días). A la fecha de la solicitud el demandante tenía 56 años 0 meses y 3 días, que sumando los días de bonificación acreditaría una edad ficticia de 71 años, 2 meses y 6 días. El INSS reconoció al demandante una edad ficticia de 61 años, aplicando el coeficiente del 0,40 exclusivamente el período 5-11-92 a 30-09-2005.

Sexto.- La base reguladora de la prestación es de 1.784,01 euros y efectos 26-10-2005.

Séptimo.- La empresa Montajes Metálicos Basauri S.L. cesó en su actividad de mantenimiento y reparación de maquinaria en interior de la mina en diciembre de 1992, habiendo suscrito contratas sucesivas con las empresas Minas de Potasa de Suria, S.A., Suria K, S.A. (folio 68-testifical)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Inss, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimaba la demanda interpuesta por la actora en reclamación de jubilación anticipada con porcentaje superior al reconocido por el INSS, se interpone por la demandada recurso de suplicación, el cual tiene por objeto: a) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia contenidas en la misma.

El recurso ha sido impugnado por la demandante.

SEGUNDO.- En el único motivo del recurso la parte denuncia la vulneración de la D.T. segunda del R.D. 2356/1984 de 26 de diciembre .

No procede estimar tal motivo por cuanto el ente gestor únicamente cuestiona la prueba practicada y la significación que , a la prueba o a la ausencia de ella por quien corresponde , da la Juez de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

En el presente caso, en el que únicamente se discute el tipo de trabajo que el actor realizaba dentro de la mina (si participaba o no en el arranque ), existen pruebas de que ese era el trabajo que desempeñaba en la empresa que se subrogó en la contrata que antes tenia Montajes Metálicos Basauri (reconocido por el INSS que le aplica el coeficiente corrector de edad al periodo trabajado para la subrogada Momiva SAL), Si en la subrogación simple no hubo cambio de puesto de trabajo, el actor venia haciendo en la empresa primera lo que después siguió haciendo en la segunda , no puede perjudicar la falta de prueba plena cuando la empleadora que fue citada a juicio para declarar tal extremo no ha comparecido,pero sí los testigos compañeros de trabajo que asi han testificado.

No ha existido la vulneración legal que pretende la parte recurrente por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 21/7/06 por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona en autos nº 225/06 promovidos por D. Pedro Antonio contra Iberpotash S.A., Suria K S.A., Minas de potasa de Súria, Montajes Metálicos Basauri S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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