Última revisión
09/09/2008
Sentencia Social Nº 2719/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3624/2007 de 09 de Septiembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 2719/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008102624
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent núm. 3624/2007
Recurso contra Sentencia núm. 3624/2007
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a nueve de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2719/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 3624/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 545/206, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Pedro Miguel , asistido de la Letrada Dª Elena Serra Escribano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa IBERDROLA ELECTRICA S.A., y la mutua UMIVALE MATEPSS Nº 15, representada por la Letrada Dª Nieves Gómez Trueba, y en los que es recurrente la mutua codemandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de mayo de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda formulada por Pedro Miguel en materia de INCAPACIDAD PERMANENTE derivada de ACCIDENTE LABORAL (GRADO DE PARCIAL) frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE MATEPSS Nº 15 y Empresa IBERDROLA ELECTRICA S.A., debo declarar y declaro al demandante en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL PARA SU PROFESIÓN HABITUAL DERIVADA DE ACCIDENTE LABORAL con derecho al percibo de la INDEMNIZACIÓN resultante consecuencia de la aplicación de la base reguladora de 2.416,07 euros mensuales x 24 mensualidades, condenando al pago del prestación resultante a la MUTUA UMIVALE MATEPSS Nº 15 y responsabilidad legal subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absolución de la Empresa IBERDROLA ELECTRICA S.A.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- La parte actora, D. Pedro Miguel , nacido el 11 de agosto de 1955 y con D.N.I nº NUM000, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General , con profesión habitual de colocación cables y postes telefónicos. A raíz de la clínica producida y por decisión de la empresa, el trabajador realiza revisión de contratos y trabajos de mantenimiento de equipos de medida de tensión en los abonados desde febrero/05 y en menor medida trabajo de oficina. El anterior trabajo lo considera la empresa de esfuerzo físico importante.- 2º.- En fecha 28-2-2000 sufrió el demandante accidente de trabajo y en fecha 2-10-2000 fue intervenido de rodilla Derecho por meniscopatía interna e inició situación de Incapacidad Temporal con alta el 17-11-2000. Baja médica de 26-2-2001 a 15-3-2001 por discopatía L5 S1 y de 17-4-2001 a 29-8-2001 con iq de raquiestenosis bilateral L5-S1. Baja médica de 17-9-2001 a 0-5-2002 por radiculopatía. Otras bajas posteriores por lumbalgia y gonalgia derecha. Intervenido por cirugía artroscópica el 18-11-2003 y se detecta lesión estable del ligamento cruzado anterior. Úlcera condral. Condilo femoral externo. Restos de menistectomía interna previa. A fecha de 25-3-2004 y según informe médico de esa fecha de la Conselleria de Sanidad se considera que las lesiones condicionan la actividad laboral del demandante por lo que sería aconsejable un cambio de puesto de trabajo. Otro informe médico de la Agencia Valenciana de Salud de 30-6-2005 indica gonalgia residual en ambas rodillas y especialmente la derecha y no puede realizar trabajos que supongan subir y bajar escaleras o escalerillas ni arrodillarse y prohibido cuclillas así como portar pesos y lo que se reitera en informe de aptitud del Servicio de Prevención de la empresa de 5-7-2005.- 3º.- La Unidad Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades -UMEVI-, emitió dictamen médico en expediente de incapacidad permanente de las siguientes lesiones: POSTOPERADO DE MENICOSPATÍA DE RODILLA DR EN 2001 Y REINTERVENIDA EN EL 2003.- Y LAS LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES SIGUIENTES: POR SU PATOLOGÍA.- 4º.- La Entidad Gestora en resolución de 10 de abril de 2006 y notificada en su momento se pronunció en el sentido de no haber lugar a declarar a la parte actora en situación de Invalidez Permanente en grado alguno.- 5º.- Formulada Reclamación Previa por la parte demandante, fue desestimada por Resolución definitiva quedando agotada la vía administrativa.- 6º.- El demandante presenta el siguiente historial clínico según lo recogido en el informe de valoración médica: AT el 20-2-2000 en el que se lesionó la rodilla.- RM de 29-3-2000 en la que presenta rodilla derecha meniscopatía sin signos de rotura. LCA, conserva sus inserciones pero con líquido alrededor que podría ser de edema por torsión sin signos de rotura.- Ligero adelgazamiento de cartílago rotuliano.- Intervenido el 2-10-2000 rotura del libro posterior de menisco interno , ligamentos sanos, cartílagos sanos.- Se realizó meniscetomía parcial.- EMG 5-2-2001 mínima afectación radicular de L4 dr.- Rm rodilla dr. 11-10- 2001, erosión del asta posterior del menisco interno , signos de edema, cambios posquirúrgicos en parte anterior.- RM 1-4-2003 rotura LCA de rodilla dr , grado leve de condromalacia rotuliana.- 7º.- A la exploración realizada a fecha de valoración médica en el expediente de incapacidad permanente a 27-3-2006 el demandante presenta lo siguiente y según el informe emitido: Marcha normal sin claudicación.- Acuclillamiento a mitad recorrido por alegar gonalgia dr.- Tropismo muscular excelente en ambos mmii y con perimetría superior en 1 cm en pierna y muslo del miembro dr, donde alega algias.- Potencia muscular 5/5.- No calor local en rodillas, no signos de derrame articular de rodilla dr. Flexión 130 ambas con extensión completa.- No se aprecia cajón anterior ni posterior ni inestabilidad en la marcha.- RX de 21-3-2006 de rodillas.- No se aprecian imágenes de deformidades ni manifestaciones postraumáticas/postquirúrgicas.- Morfología ósea , interlíneas articulares y patrón esquelético normal.- 8º.- La conclusión del IMS de 28-3-2006 es de "no se aprecia a la exploración física limitación funcional de rodilla derecha ni de mid y RX de rodillas normales".- 9º.- Se aporta por la parte demandante dictamen técnico facultativo de 17-10-2006 de la Conselleria de Bienestar Social en expediente para valorar la discapacidad y en la que se constata la de un 20% como grado de discapacidad global y por limitación funcionan en ambos mmii por trastorno interna de rodilla de etiología degenerativa y limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología no filiada.- 10º.- Consta baja médica de 27-2-2007 por osteoartritis derivada de contingencias comunes.- 11º.- Según el informe del Servicio de Prevención de la empleadora del actor de 5-4-2006 el trabajador está limitado para trabajos en alturas y grandes esfuerzos físicos.- 12º.- Consta asimismo rotura fibrilar en el gemelo de la pierna derecha en la documental aportada por el demandante el 18-9-2006.- 13º.- Según informe de 17-3-2006 de la Agencia Valenciana de la Salud se aprecia lumbociatalgia de larga evolución con largos periodos de baja laboral y necesidad de tto con corticoides muy frecuentemente. Intervenido de columna lumbar en dos ocasiones hace unos 4-5 años.- 14º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.416,07 euros/mes en el caso de accidente de trabajo y 2.897,70 euros en el caso de enfermedad común y todo ello para el caso de estimación de la demanda y con conformidad de las partes.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la codemandada MUTUA UMIVALE MATEPSS Nº 15 , habiéndose impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que declaró a la parte actora afecta de una incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, interpone la representación letrada de la Mutua UMIVALE recurso de suplicación y, en un primer motivo, redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL, solicita la revisión del hecho probado segundo, a fin de que quede redactado con el siguiente texto, "En fecha 28-2-2000 sufrió el demandante accidente de trabajo sin que conste que iniciara proceso de incapacidad temporal alguno. En fecha 2/10/200, inicia proceso de incapacidad temporal por contingencia común , a fin de que se fuera practicada una cirugía programada en la rodilla derecha, causando alta el 17-11-200, dicho proceso seria declarado por contingencia común en virtud de resolución del INSS de fecha 10- 9-03. Posteriormente inicia diversos procesos de baja medica, todos ellos por contingencia común, por diferentes diagnósticos, lumbalgia, gonalgia cera, condilo femoral externo derecha..." , en base a los folios 233, 234 y, 196.
De la documental que se apoya el recurrente se desprende que, por Resolución del INSS de 10-9-03 se determinó que el proceso de baja medica de fecha 2-10-00 tiene su origen en enfermedad común, por lo que únicamente en estos términos se admite la revisión.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, redactado al amparo de la letra c) del art. 191 de la LPL , se denuncia la infracción por la Sentencia de lo dispuesto en el artículo 137-bis de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece el actor y las secuelas que de ellas derivan, no le producen incapacidad permanente parcial para su profesión habitual , y en todo caso derivarían de contingencia común.
Dispone el artículo 134 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.3 del mismo texto legal (en la redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 24/1997 , que continúa siendo de aplicación según lo previsto en la disposición transitoria 5ª bis LGSS) define la incapacidad parcial como aquella que ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por cien en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Pues bien, el recurso debe ser desestimado. Y ello, porque las tareas que la parte actora en el desempeño de su profesión habitual consistían en la colocación de cables y postes telefónicos, -ya que dado que sufrió accidente de trabajo el 28-2-00 , debe estarse a las tareas desempeñadas en el momento de sufrir el accidente-, y puestas en relación dichas tareas con las dolencias que, según consta con valor fáctico en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia de instancia, consisten en: lumbalgia crónica de carácter mecánico y dolor crónico de rodilla derecha, presenta limitación funcional para actividades que sobrecarguen la columna lumbar, cargar pesos, agacharse , movimientos repetitivos, adoptar posturas forzadas y para actividades que sobrecarguen las rodillas como mantener la genuflexión, cargar peso, caminar por terrenos irregulares, subir y bajar escaleras; debe concluirse que no se aprecia contraria a Derecho la sentencia de instancia , pues es evidente que valorado en su conjunto la situación física del actor, repercute en el rendimiento normal de su trabajo en el porcentaje legalmente exigido, siendo asimismo acertado concluir que la contingencia de la que deriva tal situación es la del accidente de trabajo , pues consta en los hechos probados, con la revisión admitida , que el actor sufrió accidente de trabajo el 28-2-00 lesionándose la rodilla, y aunque posteriormente la baja medica de 2-10-00 se calificase como enfermedad común, practicándose intervención de la rodilla derecha por meniscopatia , así como los demás procesos de IT que constan en el hecho probado segundo, lo cierto es que la primera lesión que consta en la rodilla es la producida por el accidente de trabajo , sin que conste que con anterioridad al mismo sufriese padecimiento alguno en la rodilla, razón por la que debe concluirse que la patología actual de su rodilla deriva de las secuelas de aquel accidente (como asimismo consta en el Dictamen propuesta del INSS-folios 177 y 178), y como se ha dicho, valorado el cuadro clínico del actor en su conjunto, le hacen tributario de la incapacidad permanente parcial. Lo que conduce a la desestimación del recurso interpuesto contra la Sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del UMIVALE Mutua de AT y EP, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.1 de los de Alicante, de fecha 18-5-2007, en virtud de demanda presentada a instancia de Pedro Miguel, contra INSS, TGSS, UMINALE e Iberdrola Eléctrica SA; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
