Sentencia Social Nº 272/2...zo de 2007

Última revisión
29/03/2007

Sentencia Social Nº 272/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 171/2007 de 29 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 272/2007

Núm. Cendoj: 09059340012007100254

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1882

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00272/2007

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 171/2007

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 272/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 171/2007 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 874/2006 seguidos a instancia de DON Javier , contra la parte recurrente , en reclamación sobre Invalidez . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26/01/2007 cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda interpuesta por DON Javier y revocando las resoluciones impugnadas de 28-8-06 y 6-11-06, debo declarar y declaro que el actor se halla afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común y, en consecuencia, debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le abone una pensión del 55% de una base mensual de 1.051,84 euros en catorce pagas al año desde el 11-8-06.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Javier , D.N.I. NUM000 , nacido el 19-10-77, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 en su condición de trabajador por cuenta ajena desde el 27-10-93. Igualmente figura afiliado al Régimen Especial Agrario como trabajador por cuenta propia desde el 1-9-02.SEGUNDO.- Sufre un accidente de tráfico el 12-2-05 de origen no laboral. Inicia un periodo de baja médica que da pie a la tramitación de un expediente administrativo de invalidez que permanente que culmina, previo informe médico de síntesis de 7-8-06 y dictamen de EVI de 11-8-06, con resolución del INSS de 28-8-06 en cuya virtud se declara que no se halla afecto de incapacidad permanente en grado alguno. Formula reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 6-11-06. Interpone demanda para ante este Juzgado el 18-12-06 pretendiendo la declaración de incapacidad permanente total o parcial derivada de accidente no laboral. TERCERO.- La base reguladora en el Régimen General de la prestación que se reclama asciende a 1.051,84 euros mensuales en catorce pagas al año para la total y de 1.236,55 euros mensuales en doce pagas al año para la parcial. CUARTO.- El actor en el momento de producirse el accidente trabajaba como soldador -montador. QUINTO.- Aqueja las siguientes lesiones:- Sufrió fractura compleja de pilón tibial izquierdo y peroné izquierdo y fractura conminuta de pilón tibial derecho. Se le redujeron las fracturas con intervención quirúrgica e inmovilización.- En la articulación del tobillo derecho le han quedado las siguientes reducciones funcionales: flexión 15/30 y extensión 30/50; eversión 15/30 e inversión 20/50. En el tobillo izquierdo: flexión 10/30 y extensión 30/50. - Camina con las rodillas ligeramente en flexión.- No puede realizar la flexión dorsal del primer dedo del pie izquierdo.- Para deambular necesita apoyar primero el borde externo del pie como medida antiálgica para apoyar posteriormente el resto del pie. - Tiene dificultades para subir y sobre todo para bajar escaleras, para ponerse de cuclillas y para deambular por superficies sinuosas. Tiene dificultades para ponerse de puntillas o de talones.- Tiene signos de artrosis en las articulaciones de ambos tobillos.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la Seguridad Social en base a una serie de motivos de Suplicación. Siendo el primero de ellos formulado al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL, considerando que ha de modificarse el hecho probado tercero , toda vez que el Juzgador de Instancia incluyó el siguiente texto: "la base reguladora en el Régimen General de la prestación que se formula asciende a 1051,84 euros mensuales, en catorce pagas al año para la total, y de 1.236,55 euros mensuales en 12 pagas al año para la parcial".

Se solicita se indique que en casos como el presente, donde se reclama la Incapacidad Permanente Parcial, la cantidad a percibir, no sería la indicada en hechos probados, sino la cantidad a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de esa base reguladora de 1.236,55 euros.

El motivo ha de ser estimado, porque ha existido un error en la transcripción efectuada en la sentencia. Efectivamente y tal como se deriva del contenido del artículo 139.1 de la LGSS , en relación con el artículo 9 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio que desarrolla la Ley 24/72 de 21 de junio , en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, el trabajador declarado en situación de incapacidad permanente parcial percibirá, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma, y su edad, una cantidad a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora.

No sería preciso acudir a la vía de revisión de hechos probados, al tratarse de una cuestión jurídica, pero la mención en el relato fáctico, ordinal tercero de la mención que lo reclamado era "12 pagas al año para la incapacidad permanente parcial", obliga en este caso, a la necesaria rectificación del relato de hechos probados, evitando así, que su inmodificación pueda originar una respuesta jurídica incorrecta desde un punto de vista legal.

Lógicamente la estimación de este motivo de recurso, impide entrar a valorar el segundo, que se interpone al amparo del artículo 191 c de la LPL , con carácter subsidiario, para el caso de no haberse estimado el anterior.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia de Instancia se vuelve a alzar el recurrente al amparo del artículo 191 b de la LPL , solicitando una revisión del relato fáctico, de manera tal que se suprima el hecho probado cuarto, y se modifique el hecho probado primero, de manera que incluya el siguiente texto "D. Javier , DNI NUM000 , nacido el día 19 de octubre de 1977, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 en su condición de trabajador por cuenta ajena, desde el día 27 de octubre de 1993. Actualmente presta servicios como soldador-montador para la empresa Serapio Medina Agüero. Igualmente figura afiliado al Régimen Especial Agrario como trabajador por cuenta propia desde el día 1 de septiembre de 2002".

En definitiva, basa su modificación del relato fáctico, en una afirmación "que en el momento del accidente, el actor no estaba trabajando como soldador, sino montando en moto en un circuito", y estaba de alta en dos regímenes, en el régimen general como soldador, y régimen especial agrario por cuenta propia.

Cita como documento en qué basarse el Informe de Vida Laboral obrante al folio 25 del expediente, y 38 de autos. Y folio 8 del expediente administrativo del INSS y 21 de autos.

El documento obrante en el folio 21, es una fotocopia de un informe preliminar en relación con las lesiones sufridas por el trabajador, emitidas por Especialista en Valoración del Daño Corporal, tratándose además de fotocopia, que por demás ni siquiera ha sido ratificada en el acto de juicio - al constar solamente la ratificación del Informe emitido por el mismo especialista pero de fecha 17 de enero de 2007-. Siendo informe pericial de parte.

Por todos estos motivos, el documento citado como soporte para la revisión del relato fáctico es inhábil, para dar lugar a la modificación de los ordinales, tal como es pretendido por el recurrente. Pero es que además carecería de trascendencia la modificación instada, ya que se recoge en el propio ordinal segundo, que el actor sufrió un accidente de tráfico, de origen no laboral. Por lo que la mención de si dicho accidente fue montando en moto en un circuito de motocross, es totalmente irrelevante a estos efectos.

No pudiendo aceptarse la petición realizada por el letrado recurrente, en orden a la consideración de la profesión habitual del actor. Pues si bien es cierto que en el informe de Vida Laboral, aparece como trabajador por cuenta propia, y además como trabajador por cuenta ajena, incluido en el régimen General de la Seguridad Social, también lo es, que dicho documento junto con los obrantes en la causa en los folios (46, 47 y 48), -citados por el Juez en su fundamentación jurídica -, han sido valorados en su conjunto por el Juzgador, para llegar a la conclusión que la profesión que ejercitaba el actor en el momento del accidente -no laboral- era el de soldador- montador.

Siendo esta la conclusión a la que ha llegado el Juzgador, a través de la valoración conjunta de la prueba, realizada al amparo del artículo 97.2 de la LPL , es dable entender que dicha convicción del Juez, objetiva y desinteresada, no puede ser sustituida por la subjetiva e interesada del recurrente. Máxime cuando no se acredita la existencia de error evidente alguno en la valoración efectuada por el Juzgador.

El motivo ha de ser por tanto desestimado.

TERCERO.- Discrepa de nuevo el recurrente, y al amparo del artículo 191 b de la LPL, de la redacción del ordinal quinto de la sentencia de Instancia. Solicitando la modificación del párrafo 2 y del párrafo 7.

En cuanto al párrafo segundo, recoge las secuelas que han quedado al actor, en la articulación de los tobillos, que han sido tomadas del informe del EVI. Pero ha recogido tan sólo parcialmente dicho Informe, de manera que es necesario sustituir los valores de movilidad recogidos en fracciones, por los datos de medición concretos con indicación de los rangos normales de movilidad.

De forma que quede redactado dicho párrafo segundo, con el siguiente texto: "en la articulación del tobillo derecho le han quedado las siguientes reducciones funcionales: flexión 13 (normal 20-30), y extensión 35º (normal 30.50º), eversión 15º (normal 25-30º), e inversión 20º (normal 50º). En el tobillo izquierdo: flexión 10º (normal 20-30º), y extensión 30º (normal 30.50º).

Basándose en el informe medición del EVI, al folio 14 del expediente administrativo, 27 de autos.

El motivo ha de ser estimado. Efectivamente del informe del EVI, se desprende de manera inequívoca los datos que se pretende incluir en el relato fáctico. Por otro lado, las dolencias que aqueja el actor, han sido tomadas del informe del EVI, por el Juzgador de Instancia, tal como se deriva de su fundamentación jurídica. Y el texto que se pretende incluir por el recurrente, simplemente completa el relato fáctico, pero no contradice la convicción del Juzgador en torno a las dolencias del trabajador y la entidad de las mismas.

Señala además que ha de rectificarse el contenido del párrafo 7º, donde por el Juez de Instancia indica que "el actor tiene signos de artrosis en las articulaciones de ambos tobillos". Indicando que no consta en ningún documento, la existencia de dichas dolencias.

El motivo no puede ser estimado, pues tal como señala el impugnante del recurso, en su escrito, efectivamente en el acto de juicio se indicó por el perito médico que el actor tiene "afectadas todas las articulaciones del tobillo". De ahí que el Juzgador en uso de las facultades previstas en el artículo 97.2 de la LPL , pueda llegar a la convicción que aparece reflejada en hechos probados, y que se pretende sustituir por otra valoración subjetiva e interesada del recurrente. Cosa que no puede tener lugar en el presente supuesto, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación.

Este motivo de revisión ha de ser desestimado.

CUARTO.- Al amparo del artículo 191 c de la LPL , se interpone un último motivo de recurso, considerando que la resolución de Instancia infringe el contenido del artículo 137.1 b de la LGSS, RD Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en relación con el artículo 137.4 de la misma norma, en la redacción anterior a la reforma operada por la ley 24/97 de 15 de julio .

Entiende en síntesis, que las limitaciones que padece el actor, no le incapacitan para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión u oficio. Es más, considera que no está afecto el demandante a ningún grado de incapacidad.

Es necesario poner en relación las dolencias del actor, soldador montador, con las tareas habituales que ejecuta el mismo. Así la labor que realiza, aparece reflejada en el fundamento jurídico segundo de los autos, donde se determina que "el trabajador en sus tareas requiere una bipedestación constante, no se suelda ni e montan estructuras sentado sino de pie, tiene que trabajar en cuclillas en muchas ocasiones cuando debe realizar operaciones en planos bajos. Y requiere bidepestación y deambulación por superficies sinuosas cuando se hacen operaciones en obras y en el campo".

Es necesario, por tanto, poner en relación dichas labores con sus dolencias, que implican:

a).Caminar con las rodillas ligeramente en flexión.

b).Al deambular necesita primero apoyar el borde externo del pie como medida antiálgica, para apoyar posteriormente el resto del pie.

c).Presenta dificultades para subir y sobre todo para bajar escaleras, para ponerse en cuclillas y para deambular por superficies sinuosas. Con dificultades para ponerse en puntillas y talones.

La conclusión a la que se puede llegar, no ha de ser otra, que el trabajador no está inhabilitado para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión u oficio.

Así las dificultades para subir y sobre todo para bajar escaleras, para ponerse en cuclillas y para deambular por superficies sinuosas, tendrían consideración si la labor del actor implicara continuamente llevar a cabo sus tareas subiendo y bajando escaleras, o deambulando por terrenos sinuosos o se le exigiera ponerse en cuclillas con frecuencia. Pero de la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia, con valor de hechos probados, se determina que "sólo cuando se realizan labores en el campo y en obras, ha de deambular por terrenos sinuosos". Es decir, no siempre, ni tan siquiera con frecuencia. Y del mismo modo, el trabajo en cuclillas no tiene lugar tampoco siempre, sino sólo "cuando realiza operaciones en planos bajos".

Es decir, que las dolencias del actor, no le inhabilitan para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión u oficio, por lo que no cabe reconocer al mismo el grado de incapacidad permanente total que ha sido solicitado. Es más, ni tan siquiera consta que puedan dificultar al mismo en más de un 33 % en la realización de las citadas tareas, por lo que tampoco cabría reconocer al citado el grado de incapacidad permanente parcial que fue solicitado en demanda con carácter subsidiario. Máxime cuando tal como se deriva del hecho probado quinto cuya revisión ha sido estimada por esta Sala, sólo los movimientos de flexión, eversión e inversión en el tobillo derecho, y de flexión en el tobillo izquierdo, han resultado afectados por el accidente no laboral, y desde luego dicha afectación tampoco ha sido intensa con relación a los parámetros de normalidad.

Por lo que el recurso ha de ser estimado, revocando la sentencia de Instancia, y absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones contenidas en la demanda rectora de estas actuaciones.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Uno, de 26 de enero de 2007 , autos 874/06, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por D. Javier , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de reconocimiento de invalidez, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas contra la misma en este procedimiento.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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