Última revisión
16/04/2007
Sentencia Social Nº 272/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 6431/2007 de 16 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 272/2007
Núm. Cendoj: 28079340062007100589
Encabezamiento
RSU 0006431/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00272/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 6431/06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 368/06
RECURRENTE/S: DON Santiago
RECURRIDO/S: AXA IBERSERVICIOS AEI
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dieciséis de abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 272
En el recurso de suplicación nº 6431/06 interpuesto por el Letrado DON FERNANDO MARTÍNEZ MORENO en nombre y representación de DON Santiago , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha 6 DE SEPTIEMBRE DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 368/06 del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Santiago contra, AXA IBERSERVICIOS AEI en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 6 DE SEPTIEMBRE DE 2006 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por Santiago contra AXA IBERSERVICIOS AEI en reclamación por despido, absolviendo a la empresa demandada de la pretensiones deducidas en la demanda, al haberse extinguido el derecho del actor al reingreso."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- D. Santiago ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada AXA IBERSERVICIOS A.I.E., con la categoría Profesional de Grupo 0, como Director del Departamento de Auditoría Interna y Control de Riesgos y un salario de 80.000 euros como salario fijo y 2189 euros, por el Leasing del vehículo utilizado. Su antigüedad es de 14 de febrero de 2000.
SEGUNDO .- El 20-12 2005, el actor solicitó la excedenciapor un periodo de cinco años, conforme a lo establecido en el art. 46.2 y 5 del E.T.
TERCERO.- La empresa demandada, en fecha 21 de diciembre de 2005, le comunica que, de acuerdo con lo previsto en el art. 46.5 del E.T . reúne los requisitos necesarios para la concesión de la excedencia.
No obstante, se le especifica, que durante el período de excedencia queda en suspenso el contrato de trabajo si bien permanece la obligación de buena fe contractual y, por tanto, de no concurrencia con la actividad de AXA. De darse esta circunstancia se le dice se perderán automáticamente los derechos asociados a tu situación de excedente".
CUARTO.- El 1 de marzo de 2006, se le comunica por la empresa demandada una carta del siguiente tenor literal:
"Tal y como le expusimos en la carta que le fue entregada en contestación a su solicitud de excedencia voluntaria el 21 de Diciembre, durante el periodo de excedencia permanece la obligación de buena fe contractual y de no concurrencia con la actividad de la empresa, ya que en caso contrario usted perdería automáticamente los derechos asociados a su situación de excedente.
La empresa, recientemente, ha podido saber que usted está prestando servicios para una empresa de competencia (MUTUA MADRILEÑA): Por este motivo, dado que esta situación supondría la extinción de su vínculo contractual con el GRUPO AXA SEGUROS, le rogamos nos confirme esta circunstancia o, en caso de no ser cierta, nos lo acredite fehacientemente en aras a mantener los derechos inherentes a su excedencia voluntaria.
En caso de no recibir su contestación en el plazo de 72 horas, entenderemos que como consecuencia de su prestación de servicios para la competencia se produjo la extinción de su relación laboral con la Compañía".
QUINTO.- El demandante contesta el 6-3-06, que no se ha producido ninguna de las circunstancias que pudiera modificar los derechos otorgados por la legislación al excedente, manifestando que sus funciones actuales no están en competencia con el objeto social de la empresa AXA IBERSERVICIOS AIE.
SEXTO.- AXA AURORA IBERICA SA., el 19-1-2000, ofreció al actor un puesto de Gestor de Riesgos Financieros con incorporación el 14-2-2000, y un salario anual de 6.100.000 pts, más una prima variable de 600.000 pts. En la fecha indicada, el actor suscribió con Axa Aurora Ibérica S.A. Seguros y Reaseguros un contrato ordinario por tiempo indefinido. En el organigrama de la empresa, y dentro de Area financiera y Control de Gestión, el actor se responsabilizó del Servicio de Control de Riesgos Financieros, dependiendo directamente del Consejero Delegado Sr. Inés . El 1-3-2001, se hace cargo del Departamento de Auditoría y Control de Riesgos.
SEPTIMO.- Como Director de Auditoria Interna y Control de Riesgos de Axa desempeñaba las siguientes funciones: Diseñar y dirigir el Plan de auditorias. Controlar la función de auditoria en una empresa con filiales en el mismo país o fuera de éste. Comprobar que_ los registros contables sean correctos, fiables y reflejen debidamente las transacciones de la empresa. Establecer políticas y procedimientos de auditoria. Comprobar que los activos de la compañía estén debidamente contabilizados y protegidos. Desarrollar y gestionar la evaluación y el estudio de los sistemas financieros y de las operaciones comerciales dentro de la empresa. Asesoramiento dentro de la empresa. Asesoramiento a los directivos cuando las prácticas que se llevan a cabo no se corresponden con las políticas de la empresa o no permiten disponer de los controles o registros necesarios. Establecer y fijar el marco de control que permita mitigar riesgos, el incumplimiento de objetivos de negocio, la legislación vigente y los criterios del Grupo. Inicialmente se le limitaron estas funciones a las filiales españolas. En la última etapa alcanzaba también a Portugal, Italia, Marruecos. El Sr. Santiago formaba parte del Comité de Auditoria.
OCTAVO.- Axa Aurora Ibérica ocupaba en el año 2005 el 7° puesto en el ranking del total de seguro directo con 1.291.659.877,58 euros, Mutua Madrileña ocupaba en ese mismo año el puesto 11 con 1.106.830.652,11 euros.
NOVENO:- La actividad principal de Axa es de Seguros. Dentro del Grupo, hay una agencia de valores de la cual el Sr. Santiago era Consejero.
DECIMO.- El actor ha venido desempeñando, durante el periodo de excedencia, el puesto de Director de Auditoria Interna, con las funciones que le son inherentes, realizando sustancialmente las mismas funciones en mutua Madrileña que venía realizando en Axa.
UNDECIMO.- D. Santiago no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.
DUODECIMO.- Celebrado el acto de conciliación en fecha 12-4-2006, finalizó sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora recurre en suplicación la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda por despido, planteando como motivos lo que no son, propiamente, sino meras alegaciones, sin señalar en cuál de los apartados del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin citarlo siquiera, se apoya el recurso, haciendo una exposición desestructurada y formalmente alejada de la forma, requisitos y mínimas condiciones de articulación que son inherentes a la suplicación. Conviene recordar al respecto lo dicho por esta Sala en relación con este especial recurso: "la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido (sentencias del TC. 71/2002 de 8 abril, 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero ). También ha repetido el TC en numerosas ocasiones que la doble instancia no está incluida dentro del derecho a la tutela judicial efectiva - salvo en el orden penal - y que la determinación del régimen jurídico de los recursos queda conferida al legislador ordinario, incorporándose al derecho de tutela judicial efectiva solamente en la forma y medida en que haya sido establecido por aquél (sentencias del TC 88/02, 90/02, 51/03 entre muchas).
La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el art. 191 LPL , con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.
Los motivos amparados en el apartado a) del art. 191 LPL se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones.
Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del art. 191 LPL , hay que recordar una vez más que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiendo el recurrente formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación. En resumen, las exigencias son las siguientes: a) el recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente. b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador. c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente. d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio. e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante. f) Las anteriores reglas derivan de los arts. 191 c) y 194. 3 de la LPL y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.
En los motivos del apartado c) del art.191 LPL ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se haya intentado su modificación por el cauce del art. 191.b) en relación con el 194.3 , y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia. La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente intente su revisión por el cauce del art. 191 .b) y seguidamente, al amparo del art. 191.c) LPL , extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas. No puede el Tribunal Superior apreciar infracción alguna, por patente que sea, que no le haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo estos requisitos.
Partiendo de esta doctrina, el Tribunal no puede subsanar en modo alguno los defectos del recurso, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión. El recurso examinado se halla desprovisto en su estructura, formal y materialmente, de soporte en los motivos tasados de suplicación, carece de cita de preceptos legales o reglamentarios supuestamente infringidos, y adolece de confusión entre las cuestiones de hecho y de derecho, por lo que cabe rehusar el examen de fondo con arreglo a la doctrina constitucional (STC 230/00 de 2 octubre ).
En este sentido afirma el TC en reciente sentencia (71/2002 de 8 abril ) que "la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SSTC 16/1992 y 40/2002 )".
SEGUNDO.- Es obvio que con arreglo a las anteriores consideraciones el escrito en el que la parte demandante funda su impugnación de la resolución de instancia, carece de todos los requisitos indicados en la sentencia de la Sala citada anteriormente, al no referir, si lo que se pretende es pedir la revisión de los hechos probados, qué relato alternativo se propone y qué medio probatorio documental con la debida cita precisa y concreta es el que se invoca como soporte para la modificación. Del mismo modo, se desconoce si el recurrente formula denuncia de normas sustantivas o de la jurisprudencia aplicable que se aprecian como infringidas y en qué sentido entiende producida esta vulneración, con lo que ante el incumplimiento insalvable de las formalidades que han de seguirse para que el examen del recurso sea viable y objeto de resolución, la desestimación del mismo viene impuesta ad liminem de forma indefectible, sin que en virtud de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la Sala le sea lícito y admisible subsanar o completar las omisiones o defectos de carácter formal, pero que son parte del núcleo y esencia de este medio de impugnación, sustituyendo la posición de la parte recurrente en caso de que no estructure de manera adecuada la exposición del recurso con observación de los requisitos apuntados en el apartado anterior.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 6431 de 2006, ya identificado antes, y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000006431/06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
