Sentencia Social Nº 272/2...ro de 2008

Última revisión
14/01/2008

Sentencia Social Nº 272/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 697/2005 de 14 de Enero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 272/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008100346

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº16 de Barcelona, en materia de incapacidad permanente en grado de total para la profesión de empleada de hogar. La Sala declara que el trabajo de la actora requiere esfuerzo físico presente a lo largo de toda la jornada de trabajo. Siendo las dolencias de la actora de caracter lumbar y de tipo severo, es totalmente contraindicada la realización de esfuerzos y bipedestación, motivo por el cual procede declarar la incpacidad.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0029151

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 14 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 272/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 24 de abril de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 697/2005 y siendo recurrido/a Araceli . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de octubre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando parcialmente la demanda formulada por DÑA. Araceli frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 75% de su base reguladora de 486,33.- € mensuales, con las revalorizaciones y mejoras que correspondan, con fecha de efectos de 23.6.2005, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º.- Dña. Araceli , nacida el 6.9.46 y con D.N.I. nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 y en situación de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, con profesión habitual de empleada de hogar.

2º.- Inició un proceso de I.T. el día 12.11.2004.

El día 23.6.2005 la UVAMI, emitió dictamen de las siguientes lesiones: "Raquialgia con funcionalismo conservado. Trastorno adaptativo mixto".

En su base, el INSS en fecha 12.7.2005 dictó resolución declarando que la actora no está afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados por no reunir el requisito para ello.

3º.- Formulada la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 1.9.2005.

4º.- Las lesiones acreditadas por la parte actora son: "Fibromialgia. Espondilosis degenerativa y artrosis interapofisarias de carácter severo en L5-S1 y discreto moderado en L4-L5. Rizartrosis bilateral. Serología VHB positiva. Trastorno distímico de grado moderado".

5º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 486,33.- €. mensuales, siendo la fecha de efectos, en su caso, la de 23.6.2005, existiendo conformidad de ambas partes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia por la que se reconoce a la parte actora el derecho a prestación por incapacidad permanente en grado de total para la profesión de empleada de hogar, interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación al amparo del artículo 191, apartado c), de la Ley de Procedimiento Laboral , en un único motivo de recurso por el que se denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEGUNDO.- En primer lugar debe traerse a colación el contenido y sentido del precepto que se estima infringido. El art. 137.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , y su versión anterior, el 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en su versión mantenida transitoriamente por la Disposición Transitoria Quinta bis, de acuerdo con el art. 136 del mismo texto legal, entienden que a efectos de la calificación legal de la incapacidad permanente no sólo han de tomarse en consideración las lesiones que el interesado padezca, así como la gravedad de las mismas, sino el profesiograma laboral del mismo, para, puestos en relación ambos elementos, llegar a la determinación de la capacidad laboral residual que posee el trabajador y que deberá subsumirse en alguno de los grados que regula el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción conservada por la D.T. 5ª bis de dicho texto legal. Ello significa que el reconocimiento del grado litigioso se somete a la condición tanto de imposibilidad total para realizar las tareas que constituyen el núcleo de una profesión, aun cuando reste capacidad residual suficiente para realizar otras tareas que pudieran calificarse de "secundarias", como a la realización de las mismas con severas dificultades que no significan sólo una reducción de la aptitud para su ejecución equivalente al grado de parcial o 33%, sino una amplia reducción que provoca que el trabajador haya de acometer su ejecución con graves padecimientos físicos o con una pericia impropia de su profesión y de su profesionalidad (esto es, la que tenía antes de padecer las dolencias incapacitantes), aun cuando técnicamente pueda realizar los movimientos o aplicar las habilidades necesarias para su realización.

El artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.

TERCERO.- Sentado lo anterior, en el presente caso debe convenirse con el juzgador a quo que la actora se encuentra en la situación descrita, toda vez que, contrariamente a la interpretación sostenida por la entidad recurrente en su recurso, esto es, que la profesión de la actora no tiene carácter sedentario o no responde a las caracterizadas por la realización de grandes esfuerzos físicos, esta Sala discrepa en considerar que sí se trata de una profesión en la que el esfuerzo físico se halla presente a lo largo de la jornada de trabajo y por tanto es una de las notas que definen las tareas que la caracterizan. Del mismo modo, como admite la recurrente, se trata de un trabajo que se realiza fundamentalmente en bipedestación, y, como ésta admite, la actora se halla afectada en la zona lumbar, por lo que se encuentran contraindicados, dado el carácter severo de las dolencias acreditadas, los esfuerzos que incidan sobre dicha zona, amén de padecer rizartrosis bilateral, en una profesión caracterizada por la bimanualidad, y la necesidad de empuñar continuamente instrumentos de limpieza con los que debe imprimirse fuerza. En definitiva, no puede sino concluirse que la actora no se halla capacitada para soportar los esfuerzos y requerimientos físicos propios de su profesión durante una jornada completa de trabajo de forma continuada, como corresponde a un empleo por cuenta ajena como es el presente caso. Por tal razón, entendemos que reúne los requisitos para meritar la prestación solicitada y, habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, procede su confirmación y la íntegra desestimación del recurso de suplicación planteado.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha de 24 de abril de 2006 del Juzgado de lo Social número 16 de los de Barcelona , recaída en el procedimiento núm. 697/2005, seguido a instancia de Dña. Araceli frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestación por incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.