Última revisión
27/01/2010
Sentencia Social Nº 272/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2810/2009 de 27 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 272/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010100229
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:230
Encabezamiento
Recurso nº 2810/09 AM Sent. Núm. 272/210
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a veintisiete de Enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 272/2.010
En el recurso de suplicación interpuesto por Qualytel Teleservices S.A., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla, Autos nº 258/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos , se presentó demanda por Don Ovidio, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 8 de Mayo de 2.009 por el juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO: D. Ovidio, con DNI n° NUM000 , ha venido trabajando para la empresa demandada Qualytel Teleservices, S.A. desde el 07/06/04 , fecha en que suscribió un contrato eventual por obra o servicio determinado con la categoría profesional de administración y operación nivel 11 a tiempo parcial de 1.552 horas, siendo el objeto para atender las exigencias circunstanciales del mercado , acumulación de tareas, exceso de pedidos, consistentes en " Servicio del centro de atención a clientes de Amena 470 plataforma Sevilla contratada por Retevisión Móvil, S.K.
SEGUNDO: En fecha 14/10/04, la empresa le comunicó cambio de jornada aumentado la misma a 1.780 horas hasta el 15/01/05.
El 16/01/05 se suscribió un contrato de cambio de jornada aumentando la misma a 1.764 horas. El 01/04/06 la empresa cambió las funciones, pasando a desempeñar labores de coordinador con la categoría de nivel 8 , con un salario base anual de 14.522,72 euros, lo que hace un salario diario de 39 ,79 euros.
TERCERO: La empresa ocupa a más de 25 trabajadores.
CUARTO: La actora no ha ostentado ni ostenta en el año anterior al despido la cualidad de delegado de personal o miembro del comité de empresa.
QUINTO: En fecha 30/12/08 la empresa demandada comunica al trabajador carta del siguiente tenor:
"De acuerdo con lo establecido en el artículo 64.41.a) del Real decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET), paso a informarles, a los efectos oportunos, que con fecha 15 de enero de 2009, la Dirección de esta empresa va a proceder a comunicar la finalización del Servicio de 470 Plataforma Sevilla , comúnmente denominado "servicio del centro de atención a clientes de Amena (ahora France Telecom..) 470 Plataforma de Sevilla, todo ello motivado por la decisión de nuestro cliente France Telecom., S.A. de rescindir dicho servicio, el cual forma parte del Contrato Marco Global que le une con Qualytel Teleservices, S.A. ".
SEXTO: Qualytel Teleservices, S.A. suscribió contrato de prestación de servicios de telemarketing con Retevisión Móvil , S.A. el 01/03/04, previéndose el objeto de dicho contrato según la cláusula 2a del mismo en el anexo que contiene la definición de servicio, niveles de servicios , lista de precios y bonificaciones y especializaciones.
SEPTIMO: En fecha 23/12/04 y por documento número 4 aportado por la parte demandada, France Telecom España remite comunicación a Qualytel Teleservices, S.A. del siguiente tenor:
"De acuerdo con las conversaciones mantenidas, y dentro del marco de concentración de actividades en España, le confirmamos la decisión de France Telecom. España, S.A. de rescindir en fecha 15 de enero de 2009 el Servicio de 470 Plataforma de Sevilla, comúnmente denominado "Servicio del Centro de Atención a Clientes de AMENA (ahora France Telecom.) 470 Plataforma de Sevilla, servicio que viene recogido en el Contrato Marco Global, dentro de sus anexos , firmado entre Qualytel Teleservices, S.A. y France Telecom. España, S.A., con fecha de agosto de 2007, todo ello por razones técnicas y de estrategia".
OCTAVO: Celebrado el preceptivo acto de conciliación el 20/02/09 el mismo resultó intentado sin efecto."
TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la actora.
Fundamentos
PRIMERO: La entidad demandada suscribió un contrato mercantil, en principio, con Retevisión Móvil S.A. (Amena) y, posteriormente , con France Telecom España, S.A. El 23 de diciembre de 2008 France Telecom España, S.A. comunicó a la empresa demandada que el contrato de implementación local para la prestación del Servicio del centro de atención a clientes de Amena 470, plataforma Sevilla, concertado dejaría de tener efectividad. Ante esta circunstancia, la empresa demandada le envió una carta a la parte actora, el 31 de diciembre de 2008, por la que le comunicaba la extinción del contrato temporal por finalización del servicio para el que fue contratada. La Sentencia recurrida estima la demanda y declara el despido improcedente. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso , con debido sustento adjetivo, la revisión del hecho probado sexto de la Sentencia recurrida; pretensión que no ha de prosperar, por no evidenciarse error del órgano judicial de la prueba documental en que se funda consistente en el contrato suscrito con France Telecom, S.A., ya que como se expondrá en la siguiente fundamentación jurídica esta circunstancia no incide en la calificación de la decisión extintiva.
SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación , con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 6.4 del Código Civil , de los artículos 15 y 49 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que reseña. El actor suscribió un contrato para obra o servicio determinado. La terminación del contrato se produce por la finalización del servicio de la demandada en Sevilla y, no por haber concluido el servicio para el que fue contratada la parte demandante. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que lo que se ha producido es el cierre de la plataforma de Sevilla de la entidad demandada, lo que origina la necesidad de amortizar los puestos de trabajo, por causas organizativas o de producción. En estos supuestos , de alcanzarse los límites numéricos de afectación de trabajadores previstos en el artículo 51.1.1º y 3º del Estatuto de los Trabajadores, debió la empresa acudir para la extinción de los contratos al procedimiento establecido para el despido colectivo, es decir , el expediente de regulación de empleo y, de no superar estos límites legales, la medida, el cauce adecuado, hubiese sido el del despido objetivo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores . Al no haberse utilizado el procedimiento adecuado, de conformidad con el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores la decisión extintiva empresarial debe ser calificada de despido nulo , con las consecuencias legales, a saber, la condena a la empresa a la inmediata readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir. Sin embargo, la sentencia recurrida califica el despido como improcedente y, recurre en suplicación la empresa, por lo que al estar proscrita la reformatio in peius, no puede declarase el despido nulo. Por esta razón , se desestima el recurso y se confirma la Sentencia recurrida, ya que no ha concurrido, como propugna la parte recurrente, causa legal de finalización del contrato temporal.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Qualytel Teleservices S.A. y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla, Autos nº 258/09, promovidos por Don Ovidio contra Qualytel Teleservices S.A. La empresa recurrente pierde el depósito efectuado para recurrir y es condenada en costas. Una vez firme la presente Sentencia, dése a la consignación el destino legal.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la parte condenada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala , en el Banesto, Oficina 1006, en calle Barquillo, 49, de Madrid.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso , en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios-, los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora por la impugnación del recurso en cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de Sentencias, según el artículo 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

