Sentencia Social Nº 272/2...il de 2011

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 272/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 6295/2010 de 25 de Abril de 2011

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2011

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 272/2011

Núm. Cendoj: 28079340062011100237

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO POR CAUSAS ECONÓMICAS.- Informe pericial que acredita esa situación de pérdidas, que justifican la decisión de amortización del puesto de trabajo del actor.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, sobre despido.La Sala declara que subsiste sin alteración el hecho probado 5º, del que se desprende que en el ejercicio de 2008 las pérdidas ascendieron a la cantidad de 91.031 ,13 euros y en el período enero-agosto de 2009 a 65.147,25 euros.La Juzgadora declara haberse basado en el informe pericial, y en éste se consignan unas pérdidas de todo el ejercicio 2009 ascendentes a 85.943 euros. No es una situación meramente coyuntural , puesto que se trata de dos ejercicios y en los dos anteriores los beneficios habían sido de 6.104 y 2.820 euros, es decir muy escasos. Siendo así, se ha de tener por acreditado el factor económico y en este caso es consecuente entender que la amortización del puesto de trabajo del actor, junto con otras medidas detalladas en el informe, contribuye a sanear la empresa y a la superación de la situación económica negativa, como exige la jurisprudencia sobre este tipo de causas.

Encabezamiento

RSU 0006295/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00272/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 6295-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 261-10

RECURRENTE/S: Remigio

RECURRIDO/S: SISTEMAS INTERMEC SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinticinco de abril de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, , Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº272

En el recurso de suplicación nº 6295-10 interpuesto por el Letrado ANTONIO-JOSE AVILA DE ENCIO en nombre y representación de Remigio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha 19.04.10, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 261-10 del juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, se presentó demanda por Remigio contra,SISTEMAS INTERMEC SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Sentencia en 19.ABRIL.2010 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda en materia de despido interpuesta por D. Remigio frente a la entidad SISTEMAS INTERMEC SA declarando la extinción acordada por dicha empresa por causas objetivas, como procedente."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO. D. Remigio ha venido prestando sus servicios para la entidad SISTEMAS INTERMEC SA desde el 25 de marzo de 1.986 con una categoría profesional de Ingeniero superior y un salario de 2.525,58 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- Con fecha 14 de enero de 2010 la empresa demandada le hizo entrega al actor de una carta de extinción de la relación laboral con efectos de igual fecha, alegando y justificándola en causas objetivas y en particular en causas económicas y organizativas; dicha carta obra en autos y se da por reproducida.

TERCERO.- Que en la carta de despido se estableció una indemnización a favor del trabajador, de conformidad con el artículo 53 b) del ET , por importe de 32.926 ,04 euros, cantidad de la cual el actor recibió un 60% (por importe de 22.286 ,60 euros). Igualmente la empresa puso a disposición del demandante una indemnización de 30 días de salario en concepto de preaviso por un total de 2.743,84 euros.

CUARTO.- Las causas fundamentales alegadas en la carta para justificar la decisión extintiva de la empresa con respecto al actor y que en síntesis es la mala situación económica de la empresa, ante las pérdidas acumuladas en el ejercicio 2008 por importe de 91.031,13 euros y en el ejercicio 2009 (y en particular al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 y 31 de agosto de 2009), por importe de 65.147,25 euros, el descenso de los ingresos y número de pedidos en los citados ejercicios y la consecuente reorganización de la empresa a efectos de contención de gastos y ajustes de la dimensión de la plantilla con la consecuente amortización de puestos de trabajo.

QUINTO.- La empresa ha obtenido en los últimos ejercicios sociales pérdidas, que ascienden concretamente a la cantidad de 91.031,13 euros en 2008 y 65.147 ,25 euros en 2009 y en particular al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 y 31 de agosto de 2009.

SEXTO.- El actor no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

SEPTIMO.- Con fecha 19 de febrero de 2010 se celebró el acto de conciliación previa con resultado sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda, declarando la procedencia del despido objetivo por causas económicas y organizativas que la empresa demandada le había comunicado.

El primer motivo se ampara en el art. 191.a) LPL y en él se alega la infracción del art. 24 de la Constitución, por haberse denegado la prueba de interrogatorio de la parte demandada que había sido admitida por auto de 26-2-10, pese a lo cual en el acto del juicio no se aceptó una vez practicada la prueba documental, manifestando la Juzgadora que no había oído la proposición de la prueba de interrogatorio.

Para el enjuiciamiento del motivo resulta oportuno recordar la doctrina constitucional sobre el Derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, que se puede resumir, con base en las STC 165701, 168/02 , 121/04 entre otras, en los siguientes puntos:

Este Derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético Derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el Derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi.

Puesto que se trata de un Derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos.

Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo el Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario , el T.C. sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial.

Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente , o lo que es lo mismo , que sea "decisiva en términos de defensa". La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas); y, de otra, quien invoque la vulneración del Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del procesoa quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia , ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del Derecho de quien por este motivo busca amparo. Por otra parte , el concepto de indefensión , para que tenga relevancia constitucional, ha de tener su origen en la actuación del órgano judicial, sin que tengan cabida en dicho concepto los supuestos en los que exista una conducta omisiva de quien alega esa indefensión, de modo que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de diligencia procesal exigible del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales ( S.T.C. 190/97 ).

A ello debe añadirse , conforme a la STC 292/06, con precedentes en el mismo sentido, que los órganos judiciales no pueden denegar una prueba oportunamente propuesta por las partes, o dejar de practicarla si ésta fue admitida, y luego fundar su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener con la prueba omitida.

Por último hay que tener presente el requisito formal de la protesta, conforme al art. 87.2 LPL , que la jurisprudencia y la doctrina vienen exigiendo con carácter general en todo caso de infracción de normas y garantías procesales, naturalmente siempre que la infracción se produzca en un momento en el que sea posible efectuar protesta o petición de subsanación, si bien el haber formulado un recurso de reposición exime de la necesidad de formular otra protesta ( Sentencias del TS de 19-6-93 , 31-3-93, 30-6-93, 29-6-01 ).

Pues bien, en el presente caso ante todo ha faltado este último requisito, ya que la parte actora no formuló protesta ante la denegación de la prueba de interrogatorio , aquietándose ante la decisión judicial , lo que le impide ahora formular queja de infracción procesal pues, de haber existido, tenía la carga de intentar su subsanación en la forma indicada evitando así, en su caso, la considerable dilación procedimental que conllevaría la nulidad de actuaciones.

Pero, de otro lado , tampoco se razona de manera suficiente la alegada indefensión, ya que de las manifestaciones del recurrente no puede inferirse con seguridad que la prueba de interrogatorio hubiera sido "decisiva en términos de defensa". En efecto, solamente se alega en el motivo que se habría interrogado al demandado sobre las razones de la elección del actor para ser despedido, en lugar de sus otros dos compañeros también comerciales; y también sobre la partida de "otros gastos" para conocer mejor el fondo del asunto. Con ello no se pone de manifiesto de manera indiciaria que el resultado del proceso podría haber sido distinto si se hubiera admitido la prueba de interrogatorio, pues la selección del trabajador cuyo puesto deba ser amortizado es en principio discrecional para el empresario , como más adelante se expondrá con mayor detenimiento; y en cuanto a los comPonentes de la partida de "otros gastos", no razona el recurrente cuál pudiera ser su trascendencia, que se antoja nula si la empresa se halla en situación de pérdidas durante dos ejercicios consecutivos.

Por todo ello se ha de desestimar el motivo.

SEGUNDO.- Los motivos segundo y tercero se destinan a la revisión de hechos probados, al amparo del art. 191.b) LPL. En el segundo se solicita la modificación del hecho probado 4º proponiendo la siguiente redacción:"Las causas fundamentales alegadas en la carta para justificar la decisión extintiva de la empresa con respecto al actor y que en síntesis es la mala situación económica general en el mercado español, por lo que la empresa, ha tenido pérdidas en el ejercicio 2008 por importe de 91.031 ,13 euros y en el ejercicio 2009 (y en particular al período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y 31 de Agosto de 2009), por importe de 70.000,00 euros, el descenso de los ingresos y número de pedidos en los citados ejercicios y la consecuente reorganización de la empresa a efectos de contención de gastos y ajustes de la dimensión de la plantilla que es el mayor importe en la partida de gastos, que suponen la amortización de puestos".

No resultaba necesario el motivo, puesto que en el hecho probado impugnado se trata de reflejar en resumen lo alegado en la carta de despido, y siendo ésta un documento conforme , la Sala siempre puede tener en cuenta directamente el documento sin necesidad de ajustarse solamente a la síntesis que se recoge en el hecho probado. En todo caso las modificaciones respecto del texto de la Sentencia no son suficientemente relevantes, pues se trata de variaciones de redacción o de detalle. El único dato que es verdaderamente distinto en el hecho probado y en la carta de despido es el relativo al importe alegado por la empresa de pérdidas estimadas para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2009, que fue de 70.000 euros y no de 65.147,25 euros, pero como ya se ha dicho , esta equivocación no es trascendente, pues se ha de partir de las alegaciones de la carta de despido y, como se verá , el error consistente en creer que la empresa había alegado 65.147,25 euros de pérdidas cuando había alegado en realidad 70.000 euros, no tiene relevancia para la decisión del litigio. Por todo ello se ha de desestimar el motivo.

TERCERO.- En el tercer motivo se propone la sustitución del hecho probado 5º por la siguiente redacción: "La empresa ha obtenido en los últimos ejercicios sociales pérdidas, que ascienden concretamente a la cantidad de 91.031,13 euros en 2008 y no acredita pérdidas en el año 2009".

El recurrente ha eliminado la declaración de pérdidas del año 2009 en el período 1-1-09 a 31-8-09 en cuantía de 65.147,25 euros. Para ello critica el informe pericial alegando que no adjunta la documentación que lo sustenta en cuanto al año 2009 y que la cifra reflejada en la Sentencia es errónea. No es posible estimar el motivo, pues la mera discrepancia en la valoración del informe pericial, lo mismo que la alegación de no existir prueba suficiente, no son alegaciones eficaces para modificar la convicción de la Juzgadora de instancia , pues no ponen de relieve ningún error manifiesto y evidente, como sería necesario para suprimir del hecho probado impugnado su último inciso, debiendo prevalecer , en consecuencia, el criterio judicial que ha valorado el informe escrito y la declaración del perito en el juicio oral. En todo caso en el dictamen se explicitan, frente a lo que alega el recurrente, cuáles son sus fuentes de información. Por otra parte , como el propio recurrente apunta , en el folio 262 se contiene un documento que también ha podido ser valorado por la Juzgadora, una cuenta de pérdidas y ganancias provisional, pues el informe del perito afirma que las cuentas de 2009 están pendientes de aprobación por la Junta General y de depósito en el Registro Mercantil. En ese documento aparece como resultado negativo de explotación la cifra de 65.147,25 euros, que es la que ha tenido en cuenta la Sentencia. Por todo ello se ha de desestimar el motivo.

CUARTO.- En el cuarto y último motivo , amparado en el art. 191.c) LPL, se alega la infracción por aplicación indebida de los arts. 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores . El recurrente insiste en las críticas y discrepancias respecto del informe pericial y alega una supuesta irregularidad procesal sobre la aportación documental efectuada por la demandada que tampoco es admisible, al no haberse articulado motivo amparado en el apartado a) del art. 191 LPL ni haber formulado protesta.

Respecto a la selección del trabajador demandante, es criterio jurisprudencial plasmado entre otras en las Sentencias del T.S. de 15-10-03 y 19-1-98 , que la selección de los trabajadores afectados por los despidos objetivos del art. 52.c. ET corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de Ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios. Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido objetivo se limita, por tanto, en principio, a que la actualización de la causa afecta al puesto de trabajo amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio , o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de Ley o abuso de Derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida. Por tanto carece de base la queja relativa a que el actor haya sido elegido por la empresa para amortizar su puesto de trabajo frente a otros dos empleados que también son comerciales.

En cuanto a la prueba de las causas alegadas, siendo de aplicación el art. 52 del ET en su redacción anterior al RD- ley 10/2010 baste decir que subsiste sin alteración el hecho probado 5º, del que se desprende que en el ejercicio de 2008 las pérdidas ascendieron a la cantidad de 91.031 ,13 euros y en el período enero-agosto de 2009 a 65.147,25 euros. La Juzgadora declara haberse basado en el informe pericial, y en éste se consignan unas pérdidas de todo el ejercicio 2009 ascendentes a 85.943 euros. No es una situación meramente coyuntural , puesto que se trata de dos ejercicios y en los dos anteriores los beneficios habían sido de 6.104 y 2.820 euros, es decir muy escasos. Siendo así, se ha de tener por acreditado el factor económico y en este caso es consecuente entender que la amortización del puesto de trabajo del actor, junto con otras medidas detalladas en el informe , contribuye a sanear la empresa y a la superación de la situación económica negativa como exige la jurisprudencia sobre este tipo de causas, Sentencia del TS, entre otras, de 29-9-08 . No debe la Sala, como sugiere el recurso, entrar a valorar si hubiera sido preferible recortar otros gastos distintos de los de personal, pues no es misión de los tribunales sustituir al empresario en la elección de la medida, sino solamente verificar si la amortización del puesto de trabajo es una decisión razonable como medida en principio idónea para superar la situación negativa.

Por último, en cuanto a la alegación de insuficiencia de la carta de despido , aun siendo cuestión nueva no resuelta en la Sentencia , se ha de rechazar tal manifestación, ya que la comunicación de despido cumple sobradamente los requisitos de forma del art. 53.1 del ET con el detalle necesario para que el trabajador conociera los motivos de la extinción y pudiera articular con garantías su defensa y prueba en el juicio.

Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Remigio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 20 de MADRID en fecha 19-4-10 en autos 261/10 sobre despido, seguidos a instancia del recurrente contra SISTEMAS INTERMEC S.A. y en consecuencia confirmamos dicha Sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldeposito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y laconsignación del importe de la condena cuando proceda , pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista , presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 6295-10 que esta sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17 , 28010 Madrid.

Expídase testimonio de la presente Resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día

por el/la Ilmo. Sr. magistrado ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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