Sentencia Social Nº 272/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 272/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1001/2014 de 30 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 272/2015

Núm. Cendoj: 30030340012015100245

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00272/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG: 30030 34 4 2014 0000192

402250

RECURSO SUPLICACION 0001001 /2014

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000920 /2012

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

DEMANDANTE/S D/ña Benita

ABOGADO/A: JOSE GABRIEL SANCHEZ TORREGROSA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: AMG SERVICIOS INTEGRADOS S.L., MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL , FOGASA FOGASA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU 1001/2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO DOS DE MURCIA; DEM. 0920/2012

Recurrente/s: Benita

Abogado/a: JOSÉ GABRIEL SÁNCHEZ TORREGROSA

Procurador/a:

Graduado Social:

Recurrido/s: AMG SERVICIOS INTEGRADOS S.L.; FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; MINISTERIO FISCAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado Social:

En MURCIA, a treinta de Marzo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Benita , contra la sentencia número 0204/2014 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 3 de Junio , dictada en proceso número 0920/2012, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO, y entablado por Benita frente a AMG SERVICIOS INTEGRADOS S.A.; FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; MINISTERIO FISCAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO: La demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 1/10/2003, como trabajadora fija-discontinua, en el centro de trabajo de la localidad de Alquerías (Colegio San José de Calasanz), con la categoría profesional de Monitora de comedor escolar, percibiendo una retribución mensual, incluida la prorrata de pagas extraordinarias de 258,12 euros brutos y diaria a efectos de tramitación de 8,60 euros brutos. El pago del salario se realizaba el día cinco de cada mes. La actora prestaba servicios a tiempo parcial, de 14:00 a 16:00 horas. En la Cláusula Tercera del contrato de trabajo se estipuló que la actora podría ser trasladada en cualquier momento a otro centro de trabajo por necesidades justificadas de la empresa. SEGUNDO: La empresa demandada se dedicaba a la actividad de catering, se ocupaba de la elaboración y servicio de las comidas para los comedores de centros educativos dependientes de la Comunidad Autónoma de Murcia. Los alumnos que hacían uso de ese servicio eran en su mayoría becados sin perjuicio de algún alumno que, privadamente, quisiera hacer uso del comedor escolar sufragando la totalidad de su importe. TERCERO: Desde el inicio de la relación laboral, la actora prestó servicios junto con dos trabajadoras más. En el curso académico 2011- 2012, ni la actora ni sus compañeras fueron llamadas al trabajo, realizando sus funciones la persona que hacía de cocinera, y ello como consecuencia del descenso del número de niños que acudían al comedor escolar al haberse concedido menos becas por la Comunidad Autónoma. La actora, junto a las otras monitoras, demandó a la empresa por despido, alcanzando un acuerdo con esta en virtud del cual serían llamadas el curso siguiente (2012-2013). CUARTO: En el curso 2012-2013 la empresa demandada, como quiera que solo ocho escolares habían visto reconocida su beca para el comedor, y aun estando obligada al mantenimiento del servicio, consideró que no precisaba de monitoras, razón por la cual decidió que la cocinera sirviera la comida y realizara también las funciones de monitora. En su virtud, decidió reubicar a la actora en otro centro escolar, concretamente en el de Sangonera la Verde, donde había 90 niños becados y donde sí se precisaban monitoras. Ello motivó que la empresa demandada no contratara temporalmente a otras monitoras que sí habían sido empleadas en cursos anteriores. QUINTO: La actora tiene su residencia en la ciudad de Murcia. Entre esta y la localidad de Sangonera La Verde hay 12 kilómetros por autovía con un trayecto estimado de 15 minutos. SEXTO: No quedó acreditado que la empresa adoptara la medida de cambio de lugar de trabajo como represalia por la demanda de despido que la actora interpuso en su momento. SÉPTIMO: El 18/9/2012 la actora inició proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes recibiendo el alta médica el 19/11/2012. OCTAVO: La empresa demandada procedió a despedir disciplinariamente a la actora con efectos del 30/11/2012, imputándole que, debiendo haberse reincorporado al trabajo el 20/11/2012 tras la extinción del proceso de incapacidad temporal, no lo hizo, dejando de acudir al trabajo los días 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de Noviembre de 2012, sin haber justificado tales ausencias. NO VENO: En relación a los hechos imputados en la carta de despido, quedó probado que la actora estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 18/9/2012 al 19/11/2012. No obstante el alta médica, la actora comunicó a la empresa que no iba a ir a trabajar, tanto por haber solicitado como Medida Cautelar, junto con la demanda de Extinción de Contrato, que se le autorizara a no ir a trabajar, como por el hecho de estar en tratamiento farmacológico y en riesgo de recaída, sin que ello significara su baja voluntaria ni abandono del puesto de trabajo. En su virtud, la actora no se personó en el centro de trabajo los días 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de Noviembre de 2012. La demandante desistió de la Medida Cautelar que había solicitado. DÉCIMO: La demandante no ostentó ni ostenta cargo representativo o sindical alguno. UNDÉCIMO: Se promovió acto de conciliación, que terminó sin avenencia'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que, desestimando la demanda de extinción de contrato promovida por Dª. Benita contra AMG SERVICIOS INTEGRADOS, S.L., el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra. Así mismo desestimo la demanda de despido formulada por Dª. Benita contra AMG SERVICIOS INTEGRADOS, S.L., el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, declarando que el despido de la demandante fue procedente, quedando convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquel produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviéndose a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don José Gabriel Sánchez Torregrosa, en representación de la parte demandante.


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 3 de Junio del 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia en los procesos acumulados 920/2012 y 47/2013, desestimó la demandas deducida por Dña Benita contra la empresa AMG Servicios Integrados SL, el Fogasa y Ministerio fiscal, tanto la primera, en virtud de la cual solicitaba la extinción de su contrato de trabajo por modificación de las condiciones de trabajo y vulneración de derechos fundamentales, como la segunda, por la que se impugnada despido disciplinario de fecha 30/11/2012, declarando la procedencia del mismo.

Disconforme con la sentencia, la actora interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, en la que solicitaba la extinción de su contrato con derecho a indemnización, por la vulneración de los artículos 41 , 50 del ET y 24 de la CE . No se cuestiona la sentencia en cuanto declara la validez del despido.

La empresa demandada se muestra contraria al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados, que afecta a los apartados quinto y sexto.

El apartado quinto refiere que 2 la actora tiene su residencia en Murcia. Entre esta y la localidad de Sangonera la Verde hay 12 kms por autovía, con un trayecto estimado de 15 minutos 'se solicita su revisión proponiendo redacción alternativa que difiere de la judicial en establecer la residencia de la actora en la pedanía de Alquerías (Vereda de la Basca 32) y que entre dicha localidad y la de Sangonera hay 36 Km por autovía, con una duración estimada de 43 minutos'; la revisión se fundamenta en diferentes documentos, entre ellos las nominas, por lo que debe prosperar en el sentido de determinar que el domicilio de la actora se encuentra en Alquerías, pero no en cuanto a la distancia y tiempo de duración del trayecto hasta Sangonera la Verde, pues el documento en el que se fundamenta (folio 246) no permite alcanzar tal conclusión, ya que del mismo se desprende que la distancia es de 22 kms, con una duración del trayecto de 28 minutos.

El apartado sexto, literalmente, hace constar 'no quedo acreditado que la empresa adoptara la medida de cambio de lugar de trabajo como represalia por la demanda de despido que la actora interpuso en su momento'. Se propone redacción alternativa que difiere de la judicial. A, En suprimir tal apartado, para en su lugar reflejar que 'el traslado resulta ser una represalia por la demanda de despido que la actora interpuso'; tanto la versión judicial como la redacción alternativa son predeterminantes del fallo, por lo que procede la supresión de la primera y rechazar la inclusión de la segunda, B- En hacer constar que ' El numero medio aproximado de comensales en el comedor del colegio San José de Calasanz de Alquerías del curso 2011/2012 fueron 45.', la revisión se fundamenta en el documento nº 2 de los presentados por la actora, pero no puede prosperar por ser compatible con el apartado tercero (no impugnado) de la versión judicial; la concreción del numero de comensales en el curso 3011/2012 carece de relevancia, al ser importante el dato referido al siguiente curso, que se refleja en el apartado cuarto y que determina el cambio de puesto de trabajo. C. En reflejar que 'la trabajadora y dos compañeras llegaron a un acuerdo de retirar sus demandas de despido en fecha 15 de mayo del 2012, con obligación de la empresa de llamarlas en el curso siguiente'; la revisión no puede prosperar por ser compatible con el contenido del apartado tercero de la versión judicial. D. Dejar constancia de que. 'la empresa realiza sus previsiones atendiendo a los comensales del año anterior '; la revisión no puede prosperar por no fundarse en prueba documental alguna y ser incompatible con la propia naturaleza de la relación como fijo discontinuo, cuyo llamamiento se produce en función de las necesidades de la empresa. E. Dejar constancia de que la empresa comunico a la actora el traslado a Sangonera la Verde el 30/8/2012, la revisión no puede prosperar por ser compatible con el contenido del apartado cuarto de la versión judicial.

FUNDAMENTO TERCERO.- Con ocasión del recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante, esta se limita a impugnar la sentencia, en cuanto desestima la demanda por la que se solicitaba la extinción del contrato de trabajo, al amparo del artículo 50 del ET , por incumplimiento de los deberes empresariales, con derecho a una indemnización, con ocasión de la cual se alegaba la vulneración de derechos fundamentales.

El Juzgador de instancia desestimo tal demanda, rechazando que la empresa hubiera trasladado a la actora, como represalia por la demanda de despido presentada y al rechazar la existencia de una sustancial modificación de las condiciones de trabajo. De tal criterio discrepa la trabajadora demandante insistiendo en que el traslado se produce como reacción a la demanda de despido ejercitada y en que el traslado comporta la vulneración de deberes empresariales, encuadrables en las causas de extinción que se contemplan en los apartado a ) o c) del artículo 50 del ET .

Dos son, por tanto las cuestiones que se debaten en el presente recurso: La primera, la de determinar si cambio de puesto de trabajo que implica movilidad geográfica, se acuerda como represalia por la interposición de una previa demanda de despido.; la segunda, si tal cambio de lugar de trabajo, es incardinable en algunas de los incumplimientos contractuales del empresario contemplado en el artículo 50 del ET , como causa de rescisión del contrato a petición del trabajador.

Aunque en un principio la presentación de una demanda por despido, motivada por la falta de llamamiento de la actora a prestar servicios en el curso 2011/2012, pudiera revestir indicios de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, tales indicios han quedado plenamente desvirtuados, pues ha quedado plenamente acreditado, ya que no se combate el contenido del apartado cuarto de los hechos declarados probados, que el cambio de lugar de trabajo que se acuerda por la empresa esta determinado, por la reducción de usuarios del comedor escolar del centro sito en Alquerías, que facultaba a la empresa para no llamar a la actora, en su condición de trabajador fijo discontinuo y por la necesidad de atender las necesidades del comedor escolar sito en Alquerías, las cuales serian satisfechas con los servicios de la actora, en detrimento de otro contrataos temporales. Es por ello que esta sala confirma el criterio del Juzgador de instancia, en cuanto rechaza la vulneración de derechos fundamentales. La sentencia recurrida no vulnera el artículo 24 de la CE que se denuncia como infringido.

En lo referente a la segunda cuestión, la trabajadora demandante acciona al amparo del artículo 50 del ET , para reclamar la extinción indemnizada de su contrato, a causa del cambio de centro y lugar de trabajo acordado por la empresa para el curso 2012/2013.

El apartado a) contempla como causa de rescisión la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de la formación o menoscaben la dignidad del trabajador. De conformidad con los términos de tal precepto, no toda modificación es causa de la rescisión indemnizada del contrato, sino, tal solo aquellas que perjudiquen la formación o menoscaben la dignidad del trabajador y ninguna de tales circunstancias se puede apreciar en el presente caso. El cambio de centro y lugar de trabajo acordado por la empresa, no se puede incardinar en ninguna de las modificaciones contractuales que se contemplan en el artículo 41, sino que, constituye un caso de movilidad geográfica, regulado en el artículo 40 del ET , que no precisa de cambio de residencia. La actora podía haber impugnado tal orden de desplazamiento o solicitar la extinción del contrato en los términos prevenidos por el artículo 40.1 del ET , acreditando para ello la necesidad de cambio de residencia y la ausencia de causa económica o relacionada con la producción, de dudosa concurrencia. Tampoco cabe, por los mismos argumentos, apreciar que concurre la causa que contempla el apartado c) del artículo 50 (cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones empresariales), máxime si la posibilidad de cambio de centro de trabajo se contemplaba de modo expreso en el contrato de trabajo suscrito por la actora.

La sentencia recurrida, en cuanto no acuerda la extinción indemnizada del contrato de trabajo de la actora, no vulnera los artículos 41 y 50 del ET que se denuncian como infringidos.

Procede la desestimación del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Benita , contra la sentencia número 0204/2014 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 3 de Junio , dictada en proceso número 0920/2012, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO, y entablado por Benita frente a AMG SERVICIOS INTEGRADOS S.A.; FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; MINISTERIO FISCAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066100114, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066100114, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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