Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 272/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 28/2015 de 27 de Enero de 2016
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 272/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016100013
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:187
Núm. Roj: STSJ AND 187/2016
Encabezamiento
Rº 28/15 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintiocho de enero de 2016
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 272/16
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Vanesa contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número UNO de los de HUELVA, Autos Nº 543/13 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ
CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por Vanesa contra AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DEPENDENCIA DE ANDALUCIA Y CONSEJERIA PARA LA SALUD Y BIENESTAR SOCIAL se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 26/08/14 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO. Doña Vanesa , con DNI NUM000 , Licenciada en Psicología, fue nombrada por Resolución de la Delegada provincial en Huelva de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, funcionaria interina con fecha 27 de junio de 2007 para el puesto Titulado Superior-Dependencia ( Código SIRhUS NUM001 ) y centro Delegación Territorial de Huelva , sita en la calle Alcalde Mora Claros, de Huelva , percibiendo un salario diario, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, de 77 euros.
SEGUNDO. Una vez que se creó, en virtud de la Ley 1/2011, de reordenación del sector público, la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, la actora es trasladada en el mes de agosto de 2011, a las dependencias que dicho organismo tiene en el Pasaje Botica de Huelva, situado en frente de la Delegación, pasando a realizar funciones administrativas, tales como recepcionar los escritos que se presentaban en la mencionada Agencia y remitirlos al departamento correspondiente, bajo la dependencia directa de los responsables de la Agencia.
TERCERO. Por Resolución de 5 de abril de 2013, de la Secretaria General para la Administración Pública, por la que se nombran funcionarios de carrera, por el sistema de acceso libre, del Cuerpo Superior Facultativo, opción Psicología ( A1 2016) ( BOJA nº 70, de 12 de abril), se adjudica, con carácter definitivo, la plaza Titulado Superior-Dependencia ( Código SIRhUS NUM001 ) a una funcionaria de carrera, siendo la fecha inicial para la toma de posesión señalada en dicha resolución de 23 de abril de 2013.
CUARTO. Por Resolución de la Delegación Territorial de Huelva de 22 de abril de 2013, se acuerda el cese de la actora como funcionaria interina por revocación de su nombramiento.
QUINTO. La demandante no ha ostentado cargo alguno de representación sindical.
SEXTO. El 3 de mayo de 2013 se presentó por la demandante reclamación previa.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue Impugnado de contrario.
Fundamentos
UNICO .- La sentencia de instancia, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por las codemandadas, y sin entrar a resolver sobre el fondo de la demanda planteada, absolvió a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, remitiendo a la demandante al orden jurisdiccional contencioso administrativo para reproducir allí su pretensión si lo estimare oportuno.Contra dicha sentencia interpone la demandante recurso de suplicación que se impugna de contrario por las entidades demandadas, conteniendo el recurso un único motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en que denuncia la infracción del artículo 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores vigente en esa fecha en relación con el artículo 2.a ) y 2.6 de la LRJS y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Alega la recurrente que la demanda se dirige contra dos entidades completamente diferentes y con personalidad jurídica y capacidad de obrar propias, la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía y la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de la Junta de Andalucía, detallándose el tipo de relación jurídica que mantenía con una y otra, como funcionaria interina con la primera y como trabajadora con la segunda, y solicitándose la readmisión por la segunda en el puesto que ocupaba cuando fue despedida, desde agosto de 2011, en la Agencia de Servicios Sociales, en que desempeñaba trabajos permanentes y habituales de carácter administrativo que no suponían desarrollo de su anterior relación funcionarial con la Consejería de Salud y Bienestar Social, la cual quedó extinguida cuando la actora pasó a trabajar por cuenta y bajo la dependencia de la Agencia a la que fue trasladada por la Consejería.
La competencia jurisdiccional, como viene declarando la Sala, de acuerdo con jurisprudencia reiterada es una cuestión orden público procesal que ha de ser examinada incluso de oficio por el Juzgado o Tribunal, según se deduce de lo que dispone artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus apartados 1º y 6º, en los que declara el carácter improrrogable de la jurisdicción e impone la apreciación de oficio de la falta de competencia, al ser normas de Derecho necesario las que atribuyen el conocimiento de un asunto a uno u otro orden jurisdiccional, sin que pueda quedar a la libre disposición de las partes la determinación del órgano judicial competente para resolver la controversia judicial.
Por ello, declarada en la sentencia la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la presente reclamación, la Sala tiene amplias facultades para el estudio y decisión de la cuestión litigiosa, gozando de libertad de criterio para analizar la totalidad de la prueba practicada y formar su propia convicción sobre los hechos necesarios para su resolución, sin hallarse vinculada por la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, ni por la revisión de los mismos que pudiere haber solicitado la parte recurrente -en el caso de que así hubiere sido, lo que no ocurre-- es decir, 'sin sujetarse a los presupuestos y estructura formal de los recursos, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y con amplitud en el examen de la prueba, para decidir fundadamente y con sujeción a derecho sobre una cuestión sustraída al poder dispositivo de las partes' ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1987 , 17 de mayo de 1988 , 23 de enero , 6 de febrero , 5 de marzo , 17 de mayo , 5 de noviembre de 1990 y 11 de diciembre de 2000 ).
En este caso, la competencia jurisdiccional viene determinada por el artículo 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que atribuye a los órganos judiciales del orden jurisdiccional social el conocimiento 'de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias' , excluyendo expresamente el artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores del ordenamiento laboral 'La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las Entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias' , por lo que, en principio las vicisitudes de la relación funcionarial que vinculaba a la demandante con la Consejería de Salud y Bienestar Social están excluidas del conocimiento del orden jurisdiccional social, salvo que la relación funcionarial encubriera una relación laboral.
No se cuestiona la naturaleza funcionarial de la relación jurídica que vinculaba a la actora con la Consejería demandada desde que se produjo su nombramiento como funcionaria interina por Resolución de la Delegación provincial de la Consejería de 27 de junio de 2007 y hasta que, una vez creada la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia en virtud de la Ley 1/2011 de Reordenación del Sector Público de Andalucía, fue trasladada en agosto de 2011 a las dependencias de dicho organismo sino que, lo que se afirma es la naturaleza laboral de la relación que vinculaba a las partes desde que a raíz del indicado traslado, pasó a realizar tareas administrativas (tales como recepcionar los escritos presentados ante dicho organismo y remitirlos al departamento correspondiente), bajo la dependencia directa de los responsables de la Agencia.
Al respecto ha de tenerse en cuenta que, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 20 de octubre de 2011 , citada en la de instancia que aquí se recurre, la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, debido a la idéntica alineación de las facultades para el trabajo y , ante ello, el art. 3 a) del ET ha permitido interpretar que el criterio diferenciador se halla en la normativa reguladora de la relación y no en la naturaleza del servicio prestado . Pero, para ello se hace preciso que el bloque normativo que rige la relación entre las partes, con destrucción de la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1 ET implique una evidente exclusión del orden social. Y así ocurre en el presente caso, en que no ha existido más que un nombramiento inicial de funcionaria interina, que tuvo lugar en junio de 2007, hallándose regulada la relación jurídica que vinculaba a la actora con la Administración demandada por el derecho administrativo, por lo que, para el conocimiento de la cuestión que aquí se plantea, consistente en la impugnación de la resolución de la Delegación Territorial de Huelva de 22 de abril de 2013, que acordó el cese de la actora como funcionaria interina por revocación de su nombramiento, no es competente este orden social, sino el contencioso-administrativo, como claramente resulta de lo prevenido en el artículo 1.3.a) del ET y en el artículo 9, apartados 4 y 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al tratarse de una relación constituida en el plano del Derecho Administrativo.
No cabe, por tanto apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas y debemos desestimar el motivo y el recurso, confirmando la sentencia impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Vanesa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva en fecha 26 de agosto de 2014 , en virtud de demanda por ella presentada contra la AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA y la CONSEJERÍA PARA LA SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre Despido; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 ?, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm.
4.052-0000-66-0028-15, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a La extiendo y, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que una vez extendida la anterior resolución y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes, Doy fe.-

