Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 272/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1782/2015 de 25 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 272/2016
Núm. Cendoj: 02003340022016100103
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00272/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 44 4 2015 0000531
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001782 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000170 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ñaSEGURIDAD SEGURAL SL
ABOGADO/A:SONIA ALMENDARIZ FLORES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:VIGILANCIA PRESENCIAL SL, Jesús Manuel , FOGASA FOGASA
ABOGADO/A:MARIANO GOMEZ ESTEBAN, ,
PROCURADOR:PILAR GONZALEZ VELASCO, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
RECURSO SUPLICACION 1782/2015
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 272/16
En el Recurso de Suplicación número 1782/15, interpuesto por la representación legal de SEGURIDAD SEGURAL S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 23 de julio de 2015 , en los autos número 294/15, sobre despido, siendo recurridos VIGILANCIA PRESENCIAL S.L., Jesús Manuel Y FOGASA.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por D. Jesús Manuel , debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que ha sido objeto el actor por parte de SEGURIDAD SEGURAL SL, con fecha 01/02/2015, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, ejercitable en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que tenía a la fecha del despido, con abono de los salarios de tramitación legalmente procedentes, desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la presente Sentencia, o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o indemnizarle en la cantidad de 2.054,75 Euros
Asimismo debo absolver y absuelvo a VIGILANCIA PRESENCIAL SL de todas las pretensiones deducidas de contrario.
Se declara la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial dentro de los límites establecidos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores '.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- El demandante, D. Jesús Manuel , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para Vigilancia Presencial SL, en virtud de contrato indefinido, a tiempo parcial, 74 % de jornada, antigüedad de 03/05/2013, categoría profesional de Vigilante de seguridad, salario de 1067,36 Euros mensuales, incluyendo la parte proporcional de las pagas extras sin ostentar cargo electivo sindical en la empresa.
SEGUNDO.- Vigilancia Presencial SL venía desarrollando el servicio de vigilancia de las instalaciones de la empresa Drogas Castillo SA, en el Polígono de Chinchilla de Montearagón, en virtud de contrato celebrado el 22 de enero de 2013.
TERCERO.- Con fecha 28 de enero de 2015, Vigilancia Presencial SL comunica a Segural Seguridad SL que, al tener conocimiento de que esta va a asumir, a partir del 01/02/2015, el servicio de vigilancia en las instalaciones de Drogas Castillo SA, remite la documentación correspondiente a los dos trabajadores que serían subrogados, D. Jesús Manuel y D. Celso , acompañándolo de la documentación que se adjunto como documento nº 2.
CUARTO.- El 30/01/2015 Vigilancia Presencial SL comunica a Segural Seguridad SL que procederá a la baja en la TGSS de los trabajadores D. Jesús Manuel y D. Celso , con fecha 31/01/2015, tras haber remitido burofax, de fecha 30/01/2015 en el que indican que no procede la subrogación.
QUINTO.- con fecha 28 de enero de 2015, Vigilancia Presencial SL comunica a D. Jesús Manuel que, con fecha 31/01/2015 será dado de baja al ser subrogado, con efectos 01/02/2015 por Segural Seguridad SL.
SEXTO.- Segural Seguridad SL no ha proporcionado trabajo ni abonado salario a D. Jesús Manuel .
SÉPTIMO.- D. Jesús Manuel prestaba sus servicios en la contrata relativa a la seguridad de las instalaciones de Drogas Castillo del Polígono Campollano al menos desde febrero de 2014.
OCTAVO.- El día 11/02/2015 la actora presenta Papeleta de Conciliación en materia de despido, celebrándose el acto ante la UMAC el día 02/03/2015 que resultó sin avenencia'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda de despido planteada por el actor contra las empresas VIGILANCIA PRESENCIAL S.L. y SEGURIDAD SEGURAL S.L., declarando la improcedencia del mismo, y como única responsable a la segunda de tales entidades, y ello en función de haberse incumplido por la misma la obligación de subrogación en el contrato de trabajo que vinculaba al accionante con la primera empresa demandada, para la que venía prestando servicios como vigilante de seguridad; muestra su disconformidad dicha patronal, a través de lo que se configuran como cinco motivos de recurso, sin que en ninguno de ellos se haga referencia a la norma procesal que les sirve de sustento, limitándose a exponer su particular criterio, ajeno a los datos que se declaran como probados, sobre la inexistencia de obligación subrogatoria.
SEGUNDO.-Ante el indicado contenido del recurso, la primera de las consideraciones a realizar se concreta en la propia viabilidad del mismo, y a tales efectos, tanto la doctrina Constitucional, por todas STC de 18-03-93, recaída en el Recurso de Amparo nº 3005/1990 , como Jurisprudencial vienen manteniendo que los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la función jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 de la C.E ., de la que se deriva su competencia para apreciar la concurrencia, en los recursos que se interpongan ante ellos, de los requisitos formales y materiales exigidos para posibilitar su admisión, deben moverse dentro de un doble parámetro, por un lado la evitación de un excesivo formalismo que dejaría vacía de contenido la finalidad última del proceso e impediría la prestación de una tutela judicial efectiva, y por otro los excesos antiformalistas tendentes a prescindir de los mínimos requisitos formales exigidos por las leyes a fin de obtener la ordenación del proceso en aras a garantizar la postura de las distintas partes en litigio.
Sobre la base de ambas directrices y al enfrentarnos con el recurso de suplicación es preciso tener en cuenta que el mismo no se configura como un recurso de apelación, ni como una segunda instancia, sino que se trata de un recurso extraordinario, cuyo objeto está claramente limitado, de tal forma que el Tribunal que conozca de él no puede entrar a valorar toda la prueba practicada en la instancia, ni a revisar todo el derecho aplicado, antes al contrario, debe circunscribirse a las específicas cuestiones planteadas por las partes, lo que les obliga a cumplimentar una serie de requisitos formales claramente impuestos por la Ley y profusamente interpretados por la Jurisprudencia.
Requisitos los indicados contenidos en los arts. 193 y ss. de la LRJS y que implican la necesidad de que en el recurso se especifique la vía procedimental elegida, esto es, la que brinda el art. 193 de la aludida Ley en sus apartados a), b) y c), traducida en la petición de nulidad de las actuaciones practicadas, en la modificación del relato fáctico o en el examen del derecho aplicado.
Así, si lo pretendido es la nulidad de actuaciones en función de lo dispuesto en el apartado a) del art. 193 de la LRJS , se hace preciso la cita explícita de la norma procedimental que se estime vulnerada, así como la adecuada concreción de la forma o modo en que ello acontece y su necesaria conexión con la posible indefensión que en tal caso se produciría para la parte o partes en litigio.
A su vez, si el cauce elegido es el del art. 193.b), será preciso concretar si lo que se persigue es la modificación, la supresión o la adición de uno o varios de los hechos que se declaran probados, ofreciendo, en su caso, el correspondiente texto alternativo, resultando absolutamente imprescindible la cita clara y explícita del documento o de la pericia en el que se sustente la revisión postulada.
Y por último, si lo que se pretende en el recurso es el examen del derecho aplicado a través del art. 193.c) de la LRJS , deberá procederse a identificar la norma o normas sustantivas que se consideren infringidas en la resolución impugnada, así como su concreta influencia sobre los razonamientos jurídicos llevados a cabo por el Juez 'a quo', a fin de intentar desvirtuar la certeza de los mismos.
Consideraciones las indicadas que, trasladadas al caso que nos ocupa deben determinar el necesario rechazo del recurso analizado, en tanto que de su contenido no es posible deducir que tenga por objeto la posible revisión del relato fáctico, no haciéndose referencia, ni tan siquiera de forma tácita, a la posible voluntad de modificar uno o varios de los hechos que se declaran probados, y ello mediante su adición, modificación o supresión, ofreciendo, en su caso, el correspondiente texto alternativo, antes al contrario, lo que se lleva a cabo por el recurrente es la propia exposición de su opinión personal sobre lo acontecido, sin referencia alguna a los posibles documentos o pericias de los que se pudiera derivar su veracidad, ni mucho menos la acreditación de un posible error valorativo cometido en la instancia, contenido el indicado que no se acomoda lo más mínimo a la correcta utilización de la vía impugnatoria que ofrece el art. 193.b) de la LRJS , y que exige que se concrete, como ya se indicaba anteriormente, si lo que se persigue a través de ella es la modificación, la supresión o la adición de uno o varios de los hechos que se declaran probados, ofreciendo, en su caso, el correspondiente texto alternativo, resultando absolutamente imprescindible la cita clara y explícita del documento o de la pericia en el que se sustente la revisión postulada, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica los siguientes:
1. Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2. Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3. Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4. No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5. El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6. Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7. Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
TERCERO.-Si a ello se une que tampoco es posible entender acertadamente llevada a cabo la impugnación de la sentencia por la vía que ofrece el art. 193.c) de la LRJS , determinante, en su caso, de la posibilidad de analizar el derecho aplicado, pudiendo concluir en la existencia o no de vulneración de normas legales o jurisprudenciales sustentadoras del pronunciamiento de instancia, necesariamente se colige y refuerza la necesaria desestimación del recurso planteado, puesto que en él no se ha logrado desvirtuar ni fáctica, ni jurídicamente, la conclusión obtenida por el Juzgador de instancia relativa al incumplimiento por la entidad demandada de la obligación que sobre ella pesaba de subrogarse en el contrato de trabajo que vinculaba al actor con la anterior adjudicataria del servicio de vigilancia en las instalaciones de la entidad DROGAS CASTILLO S.A.
Efectivamente, según se declara acreditado, el demandante venía prestando servicios para la empresa VIGILANCIA PRESENCIAL S.L., con la categoría profesional de vigilante de seguridad, desde el 3-05-2013, en virtud de un contrato indefinido a tiempo parcial, 74% de la jornada ordinaria, desarrollando su trabajo, al menos desde el mes de febrero de 2014, en las instalaciones de la empresa DROGAS CASTILLO S.A., en el polígono de Chinchilla de Montearagón, cuyo servicio de vigilancia era llevado a cabo por su empleadora en base a contrato suscrito en fecha 22-01-2013.
En fecha 28-01-2015, VIGILANCIA PRESENCIAL S.L., comunica a la entidad SEGURIDAD SEGURAL S.L., que al haber tenido conocimiento que por la misma se iba a asumir a partir del 1-02-2015 el servicio de vigilancia en las instalaciones de DROGAS CASTILLO S.A., se le remitía la documentación correspondiente a los dos trabajadores a subrogar, esto es, D. Jesús Manuel y D. Celso , remitiéndole efectivamente la documentación que obra unida a las actuaciones. Tras lo cual, el 30-01-2015, Vigilancia Presencial S.L., vuelve a comunicar a SEGURIDAD SEGURAL S.L., que procedería a dar de baja a dichos trabajadores en la TGSS, lo que previamente también se había comunicado al hoy actor.
Siendo ello así, y al no haberse llevado a cabo la subrogación del actor por la nueva adjudicataria del servicio de vigilancia, se plantea por el mismo la demanda de despido de la que trae causa el presente recurso, habiéndose pronunciado el Juzgador de instancia en sentido estimatorio, declarando dicha actuación como constitutiva de un despido improcedente, con las consecuencias legales a ello inherentes.
Datos fácticos los indicados que, como ya se puso de relieve, no son impugnados de contrario, limitándose el recurrente a efectuar diversas consideraciones, ajenas a los mismos, tales como que fue la empresa saliente la que no cumplió con las obligaciones que sobre ella pesaban, consistentes en acreditar que la antigüedad del trabajador en el desempeño de las funciones propias de la contrata sobrepasaban el periodo de siete meses, así como poner a disposición de la entrante la documentación necesaria; aduciendo, por último que la empleadora del actor actuó de mala fe al no cumplimentar tales exigencias. Alegaciones todas ellas carentes de toda significación, por cuanto que las mismas se encuentran en abierta contradicción con los datos que se constatan en el relato fáctico de la sentencia, de los cuales se deduce que el actor si que superaba el indicado periodo de siete meses de prestación de servicios anteriores al momento de la subrogación, como exige el art. 14 a) del Convenio Colectivo de Seguridad Privada ; habiendo aportado a la empresa entrante los documentos oportunos para proceder a la subrogación, todo lo cual deja igualmente vacía de contenido la afirmación de actuación contraria a la buena fe por parte de la empresa saliente, así como el íntegro contenido del defectuoso recurso planteado, que, por las razones explicitadas, debe ser íntegramente desestimado.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa SEGURAL COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 23 de julio de 2015 , en Autos nº 170/2015, sobre despido, siendo recurridos la empresa VIGILANCIA PRESENCIAL S.L., D. Jesús Manuel y el FOGASA, debemos confirmarla indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, por ser preceptivas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, que se cuantifican en 400 ?; con pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1782 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 ?),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha u node marzo de dos mil dieciséis. Doy fe.
