Sentencia SOCIAL Nº 272/2...re de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 272/2018, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 1, Rec 225/2018 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: LOPEZ MUÑOZ, ESTEFANIA

Nº de sentencia: 272/2018

Núm. Cendoj: 33004440012018100038

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5338

Núm. Roj: SJSO 5338:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILES00272/2018

SENTENCIA Nº 272/2018

En Avilés, a 12 de septiembre de 2018.

Vistos por mí, Estefanía López Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos nº 225/18, sobre despido y cantidad, siendo partes como demandante D. Indalecio y como demandado el AYUNTAMIENTO DE SOTO DEL BARCO

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 19-4-2018, la parte actora formuló demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que con fundamento en los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia por la que se declare y califique el despido improcedente, con las consecuencias legales correspondientes, y se le abone la cantidad de 10.578Ž32 euros.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la demandada, convocando a las partes para los actos de conciliación y, en su caso, juicio, para la audiencia del día 11-9-2018.

En el día y hora señalados compareció D. Indalecio, representado por el letrado D. Iván Menéndez Fernández, y el AYUNTAMIENTO DE SOTO DEL BARCO, representado por el graduado social D. Juan Luis Vecino Mañanes.

La parte actora se ratificó en la demanda.

La demandada se opuso al fondo en los términos que son de ver en el soporte audiovisual unido a los autos.

Una vez practicadas la prueba propuesta y admitida, se oyó a las partes en conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Indalecio ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección del AYUNTAMIENTO DE SOTO DEL BARCO mediante la suscripción el 1-4-2017 de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, con jornada de 40 horas semanales, hasta el 31-3-2018, con la categoría profesional de peón de obra y una retribución mensual de 830Ž66 euros brutos, en cómputo anual. En el contrato suscrito se hace constar que su objeto es la realización de las tareas correspondientes al proyecto de recuperación de distintos elementos etnográficos del Concejo de Soto del Barco (fuentes, lavaderos y similares), así como la conservación de sendas peatonales y áreas recreativas, incluyendo en las mismas la restauración y la conservación de las infraestructuras, el mobiliario y las instalaciones, tal y como se especifica en el Plan de Actuación del Ayuntamiento de Soto del Barco, tratándose de un plan de empleo sujeto a subvención que responde al plan de empleo 2016/2017 (folios 21-25 y 38-39).

SEGUNDO.-En el plan de actuaciones del Plan Local de empleo del AYUNTAMIENTO DE SOTO DEL BARCO 2016/2017 se citan como obras a realizar dentro de dicho plan actuaciones en el proyecto de recuperación de distintos elementos etnográficos del Concejo de Soto del Barco (fuentes, lavaderos y similares), así como la conservación de sendas peatonales y áreas recreativas, incluyendo en las mismas la restauración y la conservación de las infraestructuras, el mobiliario y las instalaciones, siendo los espacios donde se realizarán las actuaciones de mantenimiento y conservación los lavaderos Ponte Pueblo, La Marrona-Llago, La Carcabada-Rubines, Foncubierta, La Calea, El Arrabal y El Castillo-La Florida, la fuente de los Vegayones-Riberas, el área recreativa de la Playa de los Quebrantos y la eliminación del plumero de la pampa (folios 26-28).

D. Indalecio prestó servicios desbrozando en áreas recreativas, senderos y lavaderos. No efectuaba otras tareas. Un día puntual ayudó a recoger unas vallas. En otra ocasión participó en la recogida de enseres de una vivienda a petición propia (testifical Sres. Mauricio y Narciso).

TERCERO.-El AYUNTAMIENTO DE SOTO DEL BARCO comunicó por escrito el 16-3-2018 a D. Indalecio la finalización de su contrato el día 31-3-2018. Como indemnización por fin de contrato percibió la cantidad de 332Ž 28 euros (folios 42 y 56).

CUARTO.-No consta que el trabajador ostente o haya ostentado cargo alguno de representación del personal en el año anterior (no controvertido).

QUINTO.-Se agotó la vía administrativa previa (incontrovertido).

Fundamentos

PRIMERO.-Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición del litigante como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han deducido de la prueba documental y demás elementos de convicción, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica.

TERCERO.-Solicita la parte actora la declaración de despido improcedente por cuanto su relación con la empleadora habría devenido indefinida al haberse concertado el contrato temporal en fraude de ley ya que la causa de eventualidad no existe y efectuaba tareas ordinarias del Ayuntamiento.

El art. 15.3 del ET señala que se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley, pronunciándose en idéntico sentido el art. 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre.

En este sentido, tanto el ET como el citado Real Decreto parten de la base de que el contrato es temporal, entre otros casos, porque el objeto del contrato sea la realización de una obra o servicio determinado o porque las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exija ( art. 15.1.a-b ET).

Por su parte, el art. 3 del citado Real Decreto estipula que el contrato eventual por circunstancias de la producción debe identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar su duración.

Tanto el art. 15.1.a) ET como el citado Real Decreto parten de la base de que el contrato es temporal, entre otros casos, porque el objeto del contrato sea la realización de una obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa.

El Tribunal Supremo, en diversas sentencias como la de 30-4-2001, ha mantenido la legalidad de los contratos temporales celebrados por las Administraciones Públicas para la realización de obra o servicios determinados, conexos con programas públicos que gozan de autonomía y sustantividad propia. Tal operación jurídica consiste en cubrir actividades de la Administración con cargo a un plan público específico a través de contratos de obra que se extinguen el momento de la finalización de aquél.

También constituye doctrina jurisprudencial la relativa a que, aun existiendo subvención, se pude vincular un contrato a la ejecución de un determinado plan de empleo, tal y como se pronuncia la STS de 9-12-2009 al advertir que los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) del ET y 2 del RD. 2720/1998 que lo desarrolla, son que la obra o servicio que constituya su objeto presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa y que se especifique e identifique en el contrato con precisión y claridad la obra o el servicio que constituye su objeto, debiendo concurrir conjuntamente ambos requisitos a fin de que quede acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad, siendo esta doctrina aplicable tanto a las empresas privadas como a la Administración.

En el caso que nos ocupa, no resulta controvertido que el trabajador había sido contratado en el marco de un plan de empleo para desarrollar tareas de peón.

En su contrato de trabajo no sólo se cita el plan de empleo 2016/2017, sino que se señala que su objeto es la realización de las tareas correspondientes al proyecto de recuperación de distintos elementos etnográficos del Concejo de Soto del Barco (fuentes, lavaderos y similares), así como la conservación de sendas peatonales y áreas recreativas, incluyendo en las mismas la restauración y la conservación de las infraestructuras, el mobiliario y las instalaciones, todo ello tal y como se especifica en el Plan de Actuación del Ayuntamiento de Soto del Barco 2016/2017.

En dicho plan de actuación se concretan estas actividades y se identifican los espacios físicos en los cuales se desarrollarán las tareas del plan de empleo.

El actor sostiene en su demanda como núcleo argumental del fraude en la contratación que ha efectuado tareas ordinarias que venían haciendo otros trabajadores de plantilla del Ayuntamiento tales como poner vallas, montar escenarios o recoger muebles (hecho 3º de la demanda), lo cual no ha resultado probado.

Así, partiendo de la base de que no existen partes de trabajo escritos, los testigos deponentes, cuya versión goza de la máxima credibilidad al ser los responsables y encargados, coincidieron al negar que el actor realizara de manera habitual estas actividades, explicando que prestó servicios desbrozando en áreas recreativas, senderos y lavaderos y que, puntualmente, un día ayudó a recoger unas vallas y en otra ocasión participó en la recogida de enseres de una vivienda a petición propia. Estas dos actividades esporádicas no permiten entender que la prestación de servicios excediera de las funciones contempladas en el contrato de trabajo.

Por otra parte y en cuanto a la cuestión de si la obra o servicio objeto del contrato gozaba de autonomía y sustantividad propia dentro de la empresa, cierto es que el Ayuntamiento realiza un mantenimiento de las instalaciones donde prestó servicios el actor pero, como también explicaron los testigos, se trata de un mantenimiento básico que efectúa la plantilla del ente público, lo que justifica que para tareas específicas de desbroce, pintura, ejecución de muros de mampostería, cerchas de madera, demolición de cubierta, reposición del mobiliario y recuperación del espacio, entre otros (plan de actuación, folios 26-28), se recurra a la contratación temporal puesto que no se trata de unas actividades habituales o periódicas, sino de unas tareas concretas de recuperación y conservación de determinados espacios que van más allá del mero mantenimiento ordinario.

De hecho, como explicó el testigo Sr. Mauricio, cuando no se tienen trabajadores de plan de empleo, estas tareas no se hacen, lo que es coherente con la versión del testigo Sr. Narciso, quien manifestó que el personal de plantilla acomete tan sólo el mantenimiento básico.

Así pues, no se aprecia el fraude de ley invocado por la parte demandante, por lo que no se puede estimar la petición principal de improcedencia del despido ni la acumulada de reclamación de cantidad puesto que no siendo el contrato fraudulento el salario abonado conforme a lo previsto en el Convenio de la Construcción para los planes de empleo es correcto.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Indalecio, absuelvo al AYUNTAMIENTO DE SOTO DEL BARCO de las pretensiones habidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condenaen la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander (c.c. número 32690000650225/2018), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósitode 300 euros en la cuenta indicada. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrado que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

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