Última revisión
22/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 272/2018, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 1, Rec 225/2018 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés
Ponente: LOPEZ MUÑOZ, ESTEFANIA
Nº de sentencia: 272/2018
Núm. Cendoj: 33004440012018100038
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5338
Núm. Roj: SJSO 5338:2018
Encabezamiento
En Avilés, a 12 de septiembre de 2018.
Vistos por mí, Estefanía López Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos nº 225/18, sobre despido y cantidad, siendo partes como demandante D. Indalecio y como demandado el AYUNTAMIENTO DE SOTO DEL BARCO
Antecedentes
En el día y hora señalados compareció D. Indalecio, representado por el letrado D. Iván Menéndez Fernández, y el AYUNTAMIENTO DE SOTO DEL BARCO, representado por el graduado social D. Juan Luis Vecino Mañanes.
La parte actora se ratificó en la demanda.
La demandada se opuso al fondo en los términos que son de ver en el soporte audiovisual unido a los autos.
Una vez practicadas la prueba propuesta y admitida, se oyó a las partes en conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
D. Indalecio prestó servicios desbrozando en áreas recreativas, senderos y lavaderos. No efectuaba otras tareas. Un día puntual ayudó a recoger unas vallas. En otra ocasión participó en la recogida de enseres de una vivienda a petición propia (testifical Sres. Mauricio y Narciso).
Fundamentos
El art. 15.3 del ET señala que se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley, pronunciándose en idéntico sentido el art. 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre.
En este sentido, tanto el ET como el citado Real Decreto parten de la base de que el contrato es temporal, entre otros casos, porque el objeto del contrato sea la realización de una obra o servicio determinado o porque las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exija ( art. 15.1.a-b ET).
Por su parte, el art. 3 del citado Real Decreto estipula que el contrato eventual por circunstancias de la producción debe identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar su duración.
Tanto el art. 15.1.a) ET como el citado Real Decreto parten de la base de que el contrato es temporal, entre otros casos, porque el objeto del contrato sea la realización de una obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa.
El Tribunal Supremo, en diversas sentencias como la de 30-4-2001, ha mantenido la legalidad de los contratos temporales celebrados por las Administraciones Públicas para la realización de obra o servicios determinados, conexos con programas públicos que gozan de autonomía y sustantividad propia. Tal operación jurídica consiste en cubrir actividades de la Administración con cargo a un plan público específico a través de contratos de obra que se extinguen el momento de la finalización de aquél.
También constituye doctrina jurisprudencial la relativa a que, aun existiendo subvención, se pude vincular un contrato a la ejecución de un determinado plan de empleo, tal y como se pronuncia la STS de 9-12-2009 al advertir que los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) del ET y 2 del RD. 2720/1998 que lo desarrolla, son que la obra o servicio que constituya su objeto presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa y que se especifique e identifique en el contrato con precisión y claridad la obra o el servicio que constituye su objeto, debiendo concurrir conjuntamente ambos requisitos a fin de que quede acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad, siendo esta doctrina aplicable tanto a las empresas privadas como a la Administración.
En el caso que nos ocupa, no resulta controvertido que el trabajador había sido contratado en el marco de un plan de empleo para desarrollar tareas de peón.
En su contrato de trabajo no sólo se cita el plan de empleo 2016/2017, sino que se señala que su objeto es la realización de las tareas correspondientes al proyecto de recuperación de distintos elementos etnográficos del Concejo de Soto del Barco (fuentes, lavaderos y similares), así como la conservación de sendas peatonales y áreas recreativas, incluyendo en las mismas la restauración y la conservación de las infraestructuras, el mobiliario y las instalaciones, todo ello tal y como se especifica en el Plan de Actuación del Ayuntamiento de Soto del Barco 2016/2017.
En dicho plan de actuación se concretan estas actividades y se identifican los espacios físicos en los cuales se desarrollarán las tareas del plan de empleo.
El actor sostiene en su demanda como núcleo argumental del fraude en la contratación que ha efectuado tareas ordinarias que venían haciendo otros trabajadores de plantilla del Ayuntamiento tales como poner vallas, montar escenarios o recoger muebles (hecho 3º de la demanda), lo cual no ha resultado probado.
Así, partiendo de la base de que no existen partes de trabajo escritos, los testigos deponentes, cuya versión goza de la máxima credibilidad al ser los responsables y encargados, coincidieron al negar que el actor realizara de manera habitual estas actividades, explicando que prestó servicios desbrozando en áreas recreativas, senderos y lavaderos y que, puntualmente, un día ayudó a recoger unas vallas y en otra ocasión participó en la recogida de enseres de una vivienda a petición propia. Estas dos actividades esporádicas no permiten entender que la prestación de servicios excediera de las funciones contempladas en el contrato de trabajo.
Por otra parte y en cuanto a la cuestión de si la obra o servicio objeto del contrato gozaba de autonomía y sustantividad propia dentro de la empresa, cierto es que el Ayuntamiento realiza un mantenimiento de las instalaciones donde prestó servicios el actor pero, como también explicaron los testigos, se trata de un mantenimiento básico que efectúa la plantilla del ente público, lo que justifica que para tareas específicas de desbroce, pintura, ejecución de muros de mampostería, cerchas de madera, demolición de cubierta, reposición del mobiliario y recuperación del espacio, entre otros (plan de actuación, folios 26-28), se recurra a la contratación temporal puesto que no se trata de unas actividades habituales o periódicas, sino de unas tareas concretas de recuperación y conservación de determinados espacios que van más allá del mero mantenimiento ordinario.
De hecho, como explicó el testigo Sr. Mauricio, cuando no se tienen trabajadores de plan de empleo, estas tareas no se hacen, lo que es coherente con la versión del testigo Sr. Narciso, quien manifestó que el personal de plantilla acomete tan sólo el mantenimiento básico.
Así pues, no se aprecia el fraude de ley invocado por la parte demandante, por lo que no se puede estimar la petición principal de improcedencia del despido ni la acumulada de reclamación de cantidad puesto que no siendo el contrato fraudulento el salario abonado conforme a lo previsto en el Convenio de la Construcción para los planes de empleo es correcto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Indalecio, absuelvo al AYUNTAMIENTO DE SOTO DEL BARCO de las pretensiones habidas en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrado que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
