Sentencia SOCIAL Nº 272/2...io de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 272/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 777/2017 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 272/2018

Núm. Cendoj: 30030440072018100075

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5336

Núm. Roj: SJSO 5336:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00272/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000777 /2017

DEMANDANTE/S: Milagros

DEMANDADO/S:MICROGAIA BIOTECH SL, FOGASA

En la ciudad de MURCIA, a doce de julio de dos mil dieciocho.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 7de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDOpromovidos como demandante por Milagros, asistida de José Carrillo Román, contra MICROGAIA BIOTECH, S.L., asistida de Herminio Duarte Molina. También es parte el Fogasa.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 272 / 2018

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-La actora Milagros ha venido prestando sus servicios desde el 11/4/2011 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'Microgaia Biotech, S.L.', dedicada a la investigación y el desarrollo, con la categoría profesional de Responsable Técnico de Laboratorio y con salario mensual de 2.348'19 €, incluyendo la p.p.p. extras.

SEGUNDO.-El 11/9/2017 la demandante fue al despacho del Administrador de la sociedad demandada, Jose Ramón, a quien dijo que deseaba abandonar la empresa por motivos personales y que quería 'cambiar de aires'. La conversación duró 30 ó 40 minutos. En el transcurso de la entrevista el Sr. Jose Ramón manifestó a la actora que no deseaba que dejara el trabajo, e incluso le ofreció incrementarle el salario en un 50 por 100. La trabajadora contestó que iba a pensarlo y se marchó a su puesto de trabajo. Unos veinte minutos después regresó al despacho del Administrador y le respondió que rechazaba su oferta y que abandonaba la empresa, suscribiendo el siguiente documento datado el mismo día 11/9/2017: ' Milagros con DNI NUM000 desea dejar de trabajar en MICROGAIA BIOTECH, S.L. por las razones manifestadas a Jose Ramón y cuestiones personales'.

TERCERO.-El 13/9/2017 la actora causó baja médica por enfermedad común.

CUARTO.-El 14/9/2017 la actora remitió a Jose Ramón un correo electrónico adjuntando el parte médico de baja.

QUINTO.-La empresa cursó la baja de la trabajadora en Seguridad Social el 25/9/2017.

SEXTO.-El 26/9/2017 Jose Ramón remitió a la actora el siguiente correo electrónico:

'buen día,

espero que te encuentres mejor.

adjunto los documentos para la baja. Fírmalos cuando puedas y me los envías de vuelta.

Deberías enviar un escrito a Ángel Jesús o Amelia con los datos y temas que crees que puedan necesitar para para seguir con el día a día. Cosas como fechas de intercomparativos previstos y si estamos inscritos, usuario-contraseñas de las webs de proveedores y servicios, etc.

deseo, de verdad, que te vaya muy bien en el nuevo camino que has elegido

saludos'.

SEPTIMO.-El 5/10/2017 el Administrador de la empresa demandada y la demandante se cruzaron los siguientes correos electrónicos:

-18'51 horas, de Jose Ramón para la actora:

'buenas tardes,

he recibido tu segundo parte de baja. Pese a intentar ponerme en contacto en varias ocasiones, no he tenido contestación alguna por tu parte. Aunque no te des por aludida, causaste baja voluntaria en esta empresa el día 25 de septiembre al presentar tu renuncia el día 11; antes que tu primer parte de baja presentado el día 13.

Te he enviado los documentos de baja: certificado de empresa, nominas pendientes de firmar, etc., por dos veces: una por mail ( DIRECCION000, éste desde el que me escribes hoy es nuevo) y otra por burofax. Si no me llega notificación mañana de que lo has lo has recibido, denunciaré a Inspección de Trabajo que estás tres días ausente de tu domicilio estando de baja.

Te solicito, al tiempo, que devuelvas las tarjetas de acceso al Parque Científico y al lugar de trabajo, las llaves de entrada, la tarjeta de crédito de la empresa y todas las claves de usuario y contraseñas de proveedores de productos y servicios, así como toda la documentación de la empresa susceptible de estar afectada por el contrato de confidencialidad firmado.

Tras varias llamadas y correos fallidos para intentar comunicarme contigo, te ruego, por última vez, que te pongas en contacto conmigo. Si el lunes día 9 de octubre no hemos resuelto este tema, tomaré las medidas legales oportunas, muy a mi pesar.

Has sido tú quien ha decidido irse de la empresa tras siete años, haz el favor de hacerlo de forma correcta

Un saludo'.

-8'24 p.m., de la actora para Jose Ramón:

'Buenas tardes Jose Ramón:

1.- Acuso recibo del correo y que pese a estar de baja laboral y en mi domicilio no estoy pendiente del correo electrónico.

2.- Considero que han llevado contra mi un despido totalmente improcedente por cuya razón ya he puesto el caso en manos de mi abogado.

3.- Él mismo contactará con ustedes para cualquier cosa que precisen habiendo sido informado convenientemente y visto la actitud que han tomado contra mi persona de forma totalmente improcedente e injusta y que como entenderá no puedo permitir.

Un saludo'.

-20'45 horas, de Jose Ramón para la actora:

'Y no estas de baja laboral, estás de baja voluntaria, tu abandonaste tu puesto de trabajo y si tu abogado no lo sabe haz el favor de comunicárselo para no hacernos perder el tiempo a ambis y el dinero a ti'.

-21'00 horas, de Jose Ramón para la actora:

'Lo siento pero tengo que decírtelo: que vergüenza me das!!. Si no eres capaz de soportar tus propias decisiones, no las tomes tan ligeramente.

Voy a solicitar un careo ante el primer juez que me pongas delante a ver si te atreves a negar lo que dijiste, lo que pediste y mi comportamiento al respecto.

Respecto a tu abogado....que te den

Un saludo'.

OCTAVO.-El 28/11/2017 la actora recibió parte médico de alta por curación/mejoría que permite trabajar.

NOVENO.-El 29/11/2017 la actora remitió a la empresa demandada el siguiente burofax:

' Milagros con D.N.I. NUM000, le comunica su alta de enfermedad a Microgaia Biotech, S.L., cuyo Director General y Gerente es Jose Ramón, mediante el presente burofax, y además se comunica este alta mediante e-mail adjunto a D. Jose Ramón.

Además ruego me indiques el día que me puedo re-incorporar a mi puesto de trabajo'.

DECIMO.-El mismo día 29/11/2017 la actora remitió al Sr. Jose Ramón el siguiente correo electrónico: 'Te comunico mi alta. Ruego me indiques el día que me puedo re-incorporar a mi puesto de trabajo'. El 1/12/2017 el Administrador de la empresa contestó a la actora lo siguiente por el mismo conducto: 'Acuso recibo de tu burofax. Puedes venir a vernos cuando quieras, tus compañeros te esperan con los brazos abiertos. Buen finde'.

DECIMOPRIMERO.-El 2/12/2017 la actora remitió al Sr. Jose Ramón el siguiente correo electrónico: 'Indícame día y hora de mi re-incorporación'. El mismo día el Administrador respondió a la actora lo que sigue: 'Ya estás empezando a molestarme. Guardo este correo para unirlo a las causas penales por las que seguramente tendrás que responder tras el juicio de lo social que tenemos pendiente'.

DECIMOSEGUNDO.-La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.

DECIMOTERCERO.-El 7/11/2017 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los siguientes elementos de convicción:

-El ordinal primero, de los documentos núm. 1, 2, 3 y 14 presentados con la demanda.

-El ordinal segundo, de los documentos núm. 1 y 2 del ramo de prueba de la empresa demandada, de la página 10 del documento núm. 8 presentado con la demanda, del dictamen pericial caligráfico realizado por Fructuoso (documento núm. 8 del ramo de prueba de la parte demandada), ratificado por su autor en la vista oral, y del interrogatorio de la actora y del representante de la empresa Jose Ramón.

-Los ordinales tercero a decimoprimero, de los documentos núm. 6, 7, 8, 9 y 15 presentados con la demanda y de los documentos núm. 1, 2, 3, 6 y 7 del ramo de prueba de la parte actora.

-El ordinal decimosegundo consigna un hecho que no ha suscitado controversia.

-Finalmente, por lo que hace al ordinal decimotercero, la parte actora ha aportado a autos documentación justificativa de haberse celebrado sin avenencia conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo.

SEGUNDO.-La cuestión suscitada en el presente litigio consiste en determinar si la extinción del contrato de trabajo que existía entre las partes se produjo por causa de despido ( art. 49.1 k) ET), como en demanda se postula, o si por el contrario, y como sostiene la empresa demandada, se trató de un supuesto de dimisión de la trabajadora ( art. 49.1 d) ET).

El Tribunal Supremo (Sala Social) ha sentado en unificación de doctrina los requisitos generales que conforman la existencia de dimisión del contrato de trabajo por parte del trabajador (entre otras, sentencias Tribunal Supremo (Sala Social) de 10 de diciembre, de 21 de noviembre de 2000, de 27 de junio de 2001, 29 de marzo de 2001 o de 17 mayo 2005). De acuerdo con estas sentencias: 1) la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, bastando que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral ( STS de 21de noviembre de 2000, que cita la de 1 de octubre de 1990); 2) la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito, si bien en tal caso la manifestación se ha de hacer por 'hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención o alcance ( STS 10 de diciembre de 1990); y 3) en concreto, las conductas de abandono de trabajo' pueden ser unas veces simple falta de asistencia al trabajo y pueden tener otras un significado extintivo, dependiendo la inclinación por una u otra calificación del contexto, de la continuidad de la ausencia, de las motivaciones e impulsos que le animan y de otras circunstancias ( STS 21de noviembre de 2000 , con cita de la STS de 3 de junio de 1988).

TERCERO.-En el presente caso ha sido acreditada una manifestación expresa de la trabajadora de su intención de dimitir, de abandonar voluntariamente el trabajo. Así resulta en primer lugar del interrogatorio de Jose Ramón, Administrador de la empresa demandada, quien declaró que fue la actora quien, por propia iniciativa, acudió a su despacho para decirle que deseaba dejar el trabajo por motivos personales y que quería 'cambiar de aires'. Este medio probatorio ha sido confirmado por otros dos elementos de convicción: 1º) El documento núm. 2 presentado por la empresa, redactado por la accionante de su puño y letra, en el que escribe 'Creo que es el momento de cambiar de aires', 'en estas condiciones he decidido voy a dejar la empresa', 'cómo vamos a (ilegible) mi salida'. La autoría de este documento, encontrado en el puesto de trabajo de la demandante tras la marcha de ésta, ha sido establecida por la pericial caligráfica practicada en autos, quien utilizó como documentos indubitados tres carpetas de trabajo de la actora, reconocidas por ésta en juicio (documentos núm. 3, 4 y 5 del ramo de prueba de la empresa). 2º) El documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte demandada, también presentado con el escrito de demanda (página 10 del documento núm. 8), firmado por la trabajadora como ésta admitió en juicio, en el que manifiesta que 'desea dejar de trabajar' en la empresa 'por las razones manifestadas a Jose Ramón y cuestiones personales. En la demanda la actora afirma que en ningún momento ha pretendido dejar su puesto de trabajo, 'y si hubiera algún documento en tal sentido lo habría sido bajo engaño y mala fe por parte de la mercantil'. Sin embargo no se ha practicado ninguna prueba tendente a acreditar la nulidad del consentimiento por dolo en los términos de los arts. 1.269 y 1.270 C. Civil. En la prueba de interrogatorio de parte, la demandante señaló que ese documento lo firmó ella pero lo redactó la empresa. Sin embargo que el repetido documento hubiese sido elaborado por la empresa o por la trabajadora es algo jurídicamente intrascendente, pues lo reprobable es que se utilicen medios o procedimientos ilícitos para conseguir una declaración de voluntad de dimitir, lo cual, se insiste, no ha resultado probado en juicio.

También consta acreditado que el 13/9/2017 la actora causó baja médica por enfermedad común; que al día siguiente remitió el parte médico de baja al Administrador de la empresa, quien el 23/9/2017 remitió a la trabajadora los documentos para tramitar la baja de ésta en la empresa, con la petición de que los firmara y se los enviara de vuelta; que el día 25/9/2017 la empresa cursó la baja de la trabajadora en Seguridad Social; que el 5/10/2017 el representante empresarial remitió un correo a la trabajadora en el que insistía en que contactara con él a fin de tramitar los documentos de la baja (certificado de empresa, nóminas pendientes de firmar, etc); y que el mismo día 5/10/2017 la trabajadora contestó diciendo que había sido despedida, lo que contraviene el tenor literal de su comunicación escrita de dimisión de 11/9/2017, correo éste al que siguió otra comunicación de 29/11/2017, en que la actora, tras recibir el alta médica, solicitaba a la empresa que se le indicara el día en que podía incorporarse a su puesto de trabajo, lo que equivale a una retractación cuya validez no resulta admisible por no haberse producido en el periodo válido para que surta efectos, esto es, en el de preaviso.

La Sala Cuarta a partir de la STS de 1.7.10, rcud 3289/2009, admite la retractación del trabajador en el supuesto de dimisión siempre que se halle dentro del periodo de preaviso, en consonancia con la retractación empresarial en caso de despido durante el periodo de preaviso. En concreto dicha la STS de 17.7.12, rcud 222472011, citando la de 1.7.10 razona a favor de esa retractación del trabajador que 'Como el contrato permanece vivo mientras el despido [la dimisión] no se hace efectivo [efectiva], momento en el que se extingue y su rehabilitación requiere la voluntad de las dos partes y no de una sola, cabe concluir que la retractación del trabajador producida antes de que llegue ese momento es válida y produce como efecto principal el de que el contrato no llegue a extinguirse. En apoyo de esta solución puede decirse que el preaviso es simplemente el anuncio previo de que próximamente se va a rescindir el contrato, pero se trata sólo de una advertencia que se hace por exigencia de la Ley para prevenir al otro de algo que se realizará. El contrato no se extingue, por ende, ese día, sino aquél en el que se decide el cese y se liquida, conforme al artículo 49-2 del Estatuto de los Trabajadores. Por otro lado, conviene precisar que el preaviso no constituye una oferta de contrato, un precontrato que se perfecciona por la simple aceptación de la oferta, por cuanto la extinción del contrato se produce por voluntad unilateral del empresario [trabajador] y no por un acuerdo de voluntades'. Además -se añade en la indicada sentencia- en la regulación de la materia que hacen el ET y la LPL 'predomina la idea de favorecer la conservación del puesto de trabajo. Por ello, si la finalidad de la norma es facilitar la continuidad del contrato ..., es claro que el trabajador puede decidir válidamente retractarse de la rescisión del contrato que preavisó, mientras la prestación de servicios continúa y el contrato sigue vigente''.

Pero en este supuesto carece de eficacia la retractación de la actora, producida cuando ya había causado baja en la empresa como consecuencia de la dimisión preavisada, dimisión que se comunicó el 11/9/2017, lo que motivó que la empresa cursara con efectos de 25/9/2017 la baja en Seguridad Social de la trabajadora, quien no habló de la existencia de un despido improcedente (si tal cosa puede tomarse por retractación) hasta el día 5/10/2017.

Consiguientemente no hay despido y sí baja voluntaria de la trabajadora, por lo que procede desestimar la demanda.

CUARTO.-En el acto del juicio la parte demandada solicitó que se impusiera a la actora una multa por mala fe al amparo del art. 97.2 LRJS.

El precepto que ampara la solicitud de sanción pecuniaria dispone lo siguiente:

'La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66'.

Señala la STS de 25/6/2014 (recurso número 247/13), dictada en casación ordinaria que:

'(...) La LRJS proclama, como deberes procesales de las partes, el de 'ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe', describiendo alguno de los actos que vulneran tales reglas (entre otros, la 'formulación de pretensiones temerarias' o los actos efectuados 'con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho' o los que 'persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones'), estableciendo a favor del perjudicado por tal actuación procesal ilegal en derecho a ser resarcido mediante la indemnización procedente exigible ante el propio orden jurisdiccional social y ante el órgano judicial que conociera o hubiera conocido del asunto principal (...) y facultando al órgano judicial la imposición, razonada y ponderada, de multas, como regla, de entre 180 a 6.000 euros; ('de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros'), lo que deberá efectuar de diversa forma en atención a la fase del proceso en la que se produzca tal actuación contraria a la buena fe, por lo que 'De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas' ( art. 75 LRJS en especial números 1, 3 y 4)'.

Por otro lado la doctrina de suplicación ha venido manteniendo que la temeridad y mala fe deben referirse exclusivamente a actitudes procesales que, sin perjuicio del éxito o fracaso de su pretensión, o mayor o menor fortuna en su argumentación, sólo cabe entenderlas como falta absoluta de sustento de la pretensión o mantenimiento obstinado de la pretensión, como se indica por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de 9 de septiembre de 2004 y se recuerda por esta Sala en sentencia de 22 de enero de 2015, manteniéndose además que no cabe confundir con temeridad la falta de consistencia jurídica de la demanda, ni tampoco el resultado desfavorable de las resoluciones respecto a las pretensiones, pues tal confusión podría llegar a coartar o limitar el legítimo ejercicio del derecho de acceso a los Tribunales, de obtener la tutela judicial efectiva que con carácter fundamental consagra el artículo 24 de la CE ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de28 de abril de 2014).

En el presente caso no hay datos para mantener que la pretensión, aun desestimada, fuera absolutamente infundada con conocimiento de la parte actora de su injusticia, que entendía protegible, aunque falta de la necesaria prueba (en lo que hace al alegado vicio del consentimiento) y de consistencia jurídica (en lo que concierne a la posterior retractación de su dimisión), lo que no permite afirmar tajantemente que sea acreditativa de un abuso consciente en el ejercicio del derecho, máxime teniendo en cuenta que este precepto ha de ser interpretado de manera restrictiva, de suerte que sea evidente y notoria la temeridad y mala fe procesal en su planteamiento, por lo que no procede imponer la sanción pecuniaria pedida por la parte demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandola demanda formulada por Milagros contra MICROGAIA BIOTECH, S.L., absuelvoa la empresa demandada de la pretensión deducida en su contra.

.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la SENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA,que deberá anunciarse dentro de los CINCO DIASsiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina de BANESTO,en la ' Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65para recursos de suplicación, 30para recursos de reposicióny 64para EJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)',abierta a nombre del Juzgado con C.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 300 euros.

.- Si el recurrente fuere el Organismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO, certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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