Última revisión
22/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 272/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 777/2017 de 12 de Julio de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 272/2018
Núm. Cendoj: 30030440072018100075
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5336
Núm. Roj: SJSO 5336:2018
Encabezamiento
En la ciudad de MURCIA, a doce de julio de dos mil dieciocho.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
-8'24 p.m., de la actora para Jose Ramón:
'Buenas tardes Jose Ramón:
' Milagros con D.N.I. NUM000, le comunica su alta de enfermedad a Microgaia Biotech, S.L., cuyo Director General y Gerente es Jose Ramón, mediante el presente burofax, y además se comunica este alta mediante e-mail adjunto a D. Jose Ramón.
Fundamentos
-El ordinal primero, de los documentos núm. 1, 2, 3 y 14 presentados con la demanda.
-El ordinal segundo, de los documentos núm. 1 y 2 del ramo de prueba de la empresa demandada, de la página 10 del documento núm. 8 presentado con la demanda, del dictamen pericial caligráfico realizado por Fructuoso (documento núm. 8 del ramo de prueba de la parte demandada), ratificado por su autor en la vista oral, y del interrogatorio de la actora y del representante de la empresa Jose Ramón.
-Los ordinales tercero a decimoprimero, de los documentos núm. 6, 7, 8, 9 y 15 presentados con la demanda y de los documentos núm. 1, 2, 3, 6 y 7 del ramo de prueba de la parte actora.
-El ordinal decimosegundo consigna un hecho que no ha suscitado controversia.
-Finalmente, por lo que hace al ordinal decimotercero, la parte actora ha aportado a autos documentación justificativa de haberse celebrado sin avenencia conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo.
El Tribunal Supremo (Sala Social) ha sentado en unificación de doctrina los requisitos generales que conforman la existencia de dimisión del contrato de trabajo por parte del trabajador (entre otras, sentencias Tribunal Supremo (Sala Social) de 10 de diciembre, de 21 de noviembre de 2000, de 27 de junio de 2001, 29 de marzo de 2001 o de 17 mayo 2005). De acuerdo con estas sentencias: 1) la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, bastando que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral ( STS de 21de noviembre de 2000, que cita la de 1 de octubre de 1990); 2) la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito, si bien en tal caso la manifestación se ha de hacer por 'hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención o alcance ( STS 10 de diciembre de 1990); y 3) en concreto, las conductas de abandono de trabajo' pueden ser unas veces simple falta de asistencia al trabajo y pueden tener otras un significado extintivo, dependiendo la inclinación por una u otra calificación del contexto, de la continuidad de la ausencia, de las motivaciones e impulsos que le animan y de otras circunstancias ( STS 21de noviembre de 2000 , con cita de la STS de 3 de junio de 1988).
También consta acreditado que el 13/9/2017 la actora causó baja médica por enfermedad común; que al día siguiente remitió el parte médico de baja al Administrador de la empresa, quien el 23/9/2017 remitió a la trabajadora los documentos para tramitar la baja de ésta en la empresa, con la petición de que los firmara y se los enviara de vuelta; que el día 25/9/2017 la empresa cursó la baja de la trabajadora en Seguridad Social; que el 5/10/2017 el representante empresarial remitió un correo a la trabajadora en el que insistía en que contactara con él a fin de tramitar los documentos de la baja (certificado de empresa, nóminas pendientes de firmar, etc); y que el mismo día 5/10/2017 la trabajadora contestó diciendo que había sido despedida, lo que contraviene el tenor literal de su comunicación escrita de dimisión de 11/9/2017, correo éste al que siguió otra comunicación de 29/11/2017, en que la actora, tras recibir el alta médica, solicitaba a la empresa que se le indicara el día en que podía incorporarse a su puesto de trabajo, lo que equivale a una retractación cuya validez no resulta admisible por no haberse producido en el periodo válido para que surta efectos, esto es, en el de preaviso.
La Sala Cuarta a partir de la STS de 1.7.10, rcud 3289/2009, admite la retractación del trabajador en el supuesto de dimisión siempre que se halle dentro del periodo de preaviso, en consonancia con la retractación empresarial en caso de despido durante el periodo de preaviso. En concreto dicha la STS de 17.7.12, rcud 222472011, citando la de 1.7.10 razona a favor de esa retractación del trabajador que 'Como el contrato permanece vivo mientras el despido [la dimisión] no se hace efectivo [efectiva], momento en el que se extingue y su rehabilitación requiere la voluntad de las dos partes y no de una sola, cabe concluir que la retractación del trabajador producida antes de que llegue ese momento es válida y produce como efecto principal el de que el contrato no llegue a extinguirse. En apoyo de esta solución puede decirse que el preaviso es simplemente el anuncio previo de que próximamente se va a rescindir el contrato, pero se trata sólo de una advertencia que se hace por exigencia de la Ley para prevenir al otro de algo que se realizará. El contrato no se extingue, por ende, ese día, sino aquél en el que se decide el cese y se liquida, conforme al artículo 49-2 del Estatuto de los Trabajadores. Por otro lado, conviene precisar que el preaviso no constituye una oferta de contrato, un precontrato que se perfecciona por la simple aceptación de la oferta, por cuanto la extinción del contrato se produce por voluntad unilateral del empresario [trabajador] y no por un acuerdo de voluntades'. Además -se añade en la indicada sentencia- en la regulación de la materia que hacen el ET y la LPL 'predomina la idea de favorecer la conservación del puesto de trabajo. Por ello, si la finalidad de la norma es facilitar la continuidad del contrato ..., es claro que el trabajador puede decidir válidamente retractarse de la rescisión del contrato que preavisó, mientras la prestación de servicios continúa y el contrato sigue vigente''.
Pero en este supuesto carece de eficacia la retractación de la actora, producida cuando ya había causado baja en la empresa como consecuencia de la dimisión preavisada, dimisión que se comunicó el 11/9/2017, lo que motivó que la empresa cursara con efectos de 25/9/2017 la baja en Seguridad Social de la trabajadora, quien no habló de la existencia de un despido improcedente (si tal cosa puede tomarse por retractación) hasta el día 5/10/2017.
Consiguientemente no hay despido y sí baja voluntaria de la trabajadora, por lo que procede desestimar la demanda.
El precepto que ampara la solicitud de sanción pecuniaria dispone lo siguiente:
'La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.
La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66'.
Señala la STS de 25/6/2014 (recurso número 247/13), dictada en casación ordinaria que:
'(...) La LRJS proclama, como deberes procesales de las partes, el de 'ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe', describiendo alguno de los actos que vulneran tales reglas (entre otros, la 'formulación de pretensiones temerarias' o los actos efectuados 'con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho' o los que 'persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones'), estableciendo a favor del perjudicado por tal actuación procesal ilegal en derecho a ser resarcido mediante la indemnización procedente exigible ante el propio orden jurisdiccional social y ante el órgano judicial que conociera o hubiera conocido del asunto principal (...) y facultando al órgano judicial la imposición, razonada y ponderada, de multas, como regla, de entre 180 a 6.000 euros; ('de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros'), lo que deberá efectuar de diversa forma en atención a la fase del proceso en la que se produzca tal actuación contraria a la buena fe, por lo que 'De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas' ( art. 75 LRJS en especial números 1, 3 y 4)'.
Por otro lado la doctrina de suplicación ha venido manteniendo que la temeridad y mala fe deben referirse exclusivamente a actitudes procesales que, sin perjuicio del éxito o fracaso de su pretensión, o mayor o menor fortuna en su argumentación, sólo cabe entenderlas como falta absoluta de sustento de la pretensión o mantenimiento obstinado de la pretensión, como se indica por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de 9 de septiembre de 2004 y se recuerda por esta Sala en sentencia de 22 de enero de 2015, manteniéndose además que no cabe confundir con temeridad la falta de consistencia jurídica de la demanda, ni tampoco el resultado desfavorable de las resoluciones respecto a las pretensiones, pues tal confusión podría llegar a coartar o limitar el legítimo ejercicio del derecho de acceso a los Tribunales, de obtener la tutela judicial efectiva que con carácter fundamental consagra el artículo 24 de la CE ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de28 de abril de 2014).
En el presente caso no hay datos para mantener que la pretensión, aun desestimada, fuera absolutamente infundada con conocimiento de la parte actora de su injusticia, que entendía protegible, aunque falta de la necesaria prueba (en lo que hace al alegado vicio del consentimiento) y de consistencia jurídica (en lo que concierne a la posterior retractación de su dimisión), lo que no permite afirmar tajantemente que sea acreditativa de un abuso consciente en el ejercicio del derecho, máxime teniendo en cuenta que este precepto ha de ser interpretado de manera restrictiva, de suerte que sea evidente y notoria la temeridad y mala fe procesal en su planteamiento, por lo que no procede imponer la sanción pecuniaria pedida por la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la
.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el
Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de
.- Si el recurrente fuere el
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
