Sentencia SOCIAL Nº 272/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 272/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3594/2017 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 272/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018100067

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:154

Núm. Roj: STSJ GAL 154/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0003383
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003594 /2017 MCR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000683 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Casilda , Francisca , Mónica , Violeta , Bárbara , Estela , Maribel ,
Sofía , Artemio , Domingo
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003594 /2017, formalizado por el/la CONSELLERIA DE POLITICA
SOCIAL, contra la sentencia número 321 /17 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000683 /2016, seguidos a instancia de Casilda , Francisca , Mónica ,
Violeta , Bárbara , Estela , Maribel , Sofía , Artemio , Domingo frente a CONSELLERIA DE POLITICA
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Casilda , Francisca , Mónica , Violeta , Bárbara , Estela , Maribel , Sofía , Artemio , Domingo presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 321 /17, de fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora, doña Casilda , con DNI NUM000 , desde el año 1997 viene prestando servicios a tiempo completo como camarera-limpiadora (Grupo V Categoría 1) para la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, en virtud de los siguientes contratos: a) Contrato por obra o servicios determinado: del 17 de marzo al 12 de noviembre de 1997 identificado como campaña 1997; b) Contrato de interinidad de 11 a 27 de marzo de 1998; c) contrato de interinidad de 28 de marzo de 1998 no sea cubierta por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta u amortice, por el que ha permanecido de alta las siguientes campañas: l del 28 de marzo al 30 de noviembre de 1998; 20 del 22 de marzo al 30 de noviembre de 1999; 30 del 10 de abril al lide diciembre del 2000; 4° del 2 de abril al 11 de diciembre de 2001; 5° del 20 de marzo al 31 de octubre de 2002; 6° 7 de abril al 1 de diciembre de 2003; 7° del 29 de marzo al 1 de diciembre de 2004; 8° del 7 de marzo de 2005 al 8 de enero de 2006; 9° del 3 de abril de 2006 al 8 de enero de 2007; 10° del 9 de abril de 2007 al 8 de enero de 2008; 11° del 24 de marzo al 31 de diciembre de 2008; 120 del 16 de marzo al 31 de diciembre de 2009; 13° del 8 de marzo del 2010 al 18 de enero de 2011; 14° del 11 de abril de 2011 al 5 de enero de 2012; 15° del 23 de abril al 25 de noviembre de 2012; 16° del 17 de diciembre de 2012 al 5 de enero de 2013; 17° del 17 de junio al 11 de noviembre de 2013; 18° del 16 de diciembre de 2013 al 7 de enero de 2014; 190 del 12 de mayo al 22 de octubre de 2014; 20° del 17 de diciembre de 2014 al 7 de enero de 2015; 210 del 20 de abril al 10 de noviembre de 2015; 22° del 17 de diciembre de 2015 al 8 de enero de 2016; 23° del 21 al 30 de marzo de 2016; 240 del 9 de mayo al 25 de octubre de 2016; 250 del 15 de diciembre de 2016 al 5 de enero de 2017.



SEGUNDO.- La actora, doña Francisca , con DNI NUM001 , desde el año 1997 viene prestando servicios a tiempo completo como oficial de segunda de cocina (Grupo IV Categoría 5) para la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, en virtud de los siguientes contratos: a) Contrato por obra o servicios determinado: del 1 de junio al 12 de noviembre de 1997 identificado como campaña 1997; b) contrato de interinidad de 28 de marzo de 1998 no sea cubierta por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta u amortice, por el que ha permanecido de alta las siguientes campañas: 1° del 28 de marzo al 30 de noviembre de 1998; 2° del 22 de marzo al 6 de diciembre de 1999; 3° del 10 de abril al ilde diciembre del 2000; 4° del 9 de abril al 11 de diciembre de 2001; 5° del 25 de marzo al 31 de octubre de 2002; 60 11 de abril al 1 de diciembre de 2003; 7° del 3 de abril al 9 de diciembre de 2004; 8° del 12 de marzo de 2005 al 8 de enero de 2006; 9° del 10 de abril de 2006 al 8 de enero de 2007; 10° del 16 de abril de 2007 al 8 de enero de 2008; 11° del 29 de marzo al 31 de diciembre de 2008; 12° del 21 de marzo al 31 de diciembre de 2009; 13° del 18 de marzo del 2010 al 18 de enero de 2011; 14° del 14 de abril de 2011 al 5 de enero de 2012; 150 del 30 de abril al 25 de noviembre de 2012; 16° del 17 de diciembre de 2012 al 5 de enero de 2013; 17° del 25 de junio al 11 de noviembre de 2013; 18° del 16 de diciembre de 2013 al 7 de enero de 2014; 19° del 19 de mayo al 22 de octubre de 2014; 20° del 17 de diciembre de 2014 al 7 de enero de 2015; 211 del 24 de abril al 10 de noviembre de 2015; 22° del 17 de diciembre de 2015 al 8 de enero de 2016; 23° del 21 al 30 de marzo de 2016; 24° del 9 de mayo al 25 de octubre de 2016; 250 del 19 de diciembre de 2016 al 5 de enero de

TERCERO.- La actora, doña Mónica , con DNI NUM002 , desde el año 1997 viene prestando servicios a tiempo completo como camarera-limpiadora (Grupo V Categoría 1) para la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, en virtud de los siguientes contratos: a) Contrato por obra o servicios determinado: del 1 de junio al 12 de noviembre de 1997 identificado como campaña 1997; b) contrato de interinidad de 1 de junio de 1998 en tanto no sea cubierta por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta u amortice, por el que ha permanecido de alta las siguientes campañas: 1° del 1 de junio al 30 de noviembre de 1998; 2° del 1 de junio al 30 de noviembre de 1999; 3° del 15 de mayo al 11 de diciembre del 2000; 4° del 14 de mayo al 11 de diciembre de 2001; 50 del 14 de mayo al 31 de octubre de 2002; 6° del 7 de abril al 1 de diciembre de 2003; 70 del 29 de marzo al 9 de diciembre de 2004; 8° del 7 de marzo al 20 de diciembre de 2005; 9° del 3 de abril de 2006 al 8 de enero de 2007; 10° del 9 de abril de 2007 al 8 de enero de 2008; 11° del 24 de marzo al 31 de diciembre de 2008; 12° del 16 de marzo al 31 de diciembre de 2009; 130 del 8 de marzo del 2010 al 18 de enero de 2011; 140 del 11 de abril de 2011 al 5 de enero de 2012; 15° del 23 de abril al 25 de noviembre de 2012; 16° del 17 de diciembre de 2012 al 5 de enero de 2013; 170 del 17 de junio al 11 de noviembre de 2013; 18° del 16 de diciembre de 2013 al 7 de enero de 2014; 19° del 12 de mayo al 22 de octubre de 2014; 20° del 17 de diciembre de 2014 al 7 de enero de 2015; 21° del 20 de abril al 10 de noviembre de 2015; 22° del 17 de diciembre de 2015 al 8 de enero de 2016; 23° del 21 al 30 de marzo de 2016; 240 del 9 de mayo al 25 de octubre de 2016; 250 del 15 de diciembre de 2016 al 5 de enero de 2017,

CUARTO.- La actora, doña Violeta , con DNI NUM003 , desde el año 1997 viene prestando servicios a tiempo completo como camarera-limpiadora (Grupo y Categoría 1) para la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, en virtud de los siguientes contratos: a) Contrato por obra o servicios determinado: del 3 de junio al 12 de noviembre de 1997 identificado como campaña 1997; b) contrato de interinidad de 28 de marzo de 1998 en tanto no sea cubierta por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta u amortice, por el que ha permanecido de alta las siguientes campañas: 1° del 28 de marzo al 30 de noviembre de 1998; 20 del 22 de marzo al 30 de noviembre de 1999; 3° del 10 de abril al 11 de diciembre del 2000; 4° del 2 de abril al 11 de diciembre de 2001; 50 del 20 de marzo al 31 de octubre de 2002; 6° del 7 de abril al 1 de diciembre de 2003; 70 del 29 de marzo al 9 de diciembre de 2004; 8° del 7 de marzo de 2005 al 8 de enero de 2006; 9° del 3 de abril de 2006 al 8 de enero de 2007; 10° del 9 de abril de 2007 al 8 de enero de 2008; 11° del 24 de marzo al 31 de diciembre de 2008; 12° del 16 de marzo al 31 de diciembre de 2009; 13° del 8 de marzo del 2010 al 18 de enero de 2011; 14° del 11 de abril de 2011 al 5 de enero de 2012; 15° del 23 de abril al 25 de noviembre de 2012; 160 del 17 de diciembre de 2012 al 5 de enero de 2013; 17° del 17 de junio al 11 de noviembre de 2013; 18° del 16 de diciembre de 2013 al 7 de enero de 2014; 190 del 12 de mayo al 22 de octubre de 2014; 201 del 17 de diciembre de 2014 al 7 de enero de 2015; 210 del 20 de abril al 10 de noviembre de 2015; 22° del 17 de diciembre de 2015 al 8 de enero de 2016; 23° del 21 al 30 de marzo de 2016; 24° del 9 de mayo al 25 de octubre de 2016; 250 del 15 de diciembre de 2016 al 5 de enero de 2017.



QUINTO.- La actora, doña Bárbara , con DNI NUM004 , desde el año 1997 viene prestando servicios a tiempo completo como ayudante de cocina (Grupo V Categoría 1) para la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, en virtud de los siguientes contratos: a) Contrato por obra o servicios determinado: del 21 de marzo al 12 de noviembre de 1997 identificado como campaña 1997; b) contrato de interinidad de 28 de marzo de 1998 en tanto no sea cubierta por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta u amortice, por el que ha permanecido de alta las siguientes campañas: 10 del 28 de marzo al 30 de noviembre de 1998; 2° del 22 de marzo al 30 de noviembre de 1999; 3° del 10 de abril al 11 de diciembre del 2000; 4° del 2 de abril al 11 de diciembre de 2001; 5° del 25 de marzo al 31 de octubre de 2002; 6° del 11 de abril al 1 de diciembre de 2003; 7° del 3 de abril al 9 de diciembre de 2004; 8° del 12 de marzo de 2005 al 8 de enero de 2006; 91 del 10 de abril de 2006 al 8 de enero de 2007; 100 del 16 de abril de 2007 al 8 de enero de 2008; 11° del 29 de marzo al 31 de diciembre de 2008; 12° del 21 de marzo al 31 de diciembre de 2009; 13° del 18 de marzo del 2010 al 18 de enero de 2011; 14° del 14 de abril de 2011 al 5 de enero de 2012; 150 del 30 de abril al 25 de noviembre de 2012; 16° del 17 de diciembre de 2012 al 5 de enero de 2013; 17° del 25 de junio al 11 de noviembre de 2013; 18° del 16 de diciembre de 2013 al 7 de enero de 2014; 19° del 19 de mayo al 22 de octubre de 2014; 20° del 17 de diciembre de 2014 al 7 de enero de 2015; 21° del 24 de abril al 10 de noviembre de 2015; 22° del 17 de diciembre de 2015 al 8 de enero de 2016; 23° del 21 al 30 de marzo de 2016; 24° del 9 de mayo al 25 de octubre de 2016; 250 del 19 de diciembre de 2016 al 5 de enero de 2017.



SEXTO.- La actora, doña Estela , con DNI NUM005 , desde el año 1993 viene prestando servicios a tiempo completo como camarera- limpiadora (Grupo V Categoría 1) para la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, en virtud de los siguientes contratos: a) Contrato de interinidad del 1 de julio al 30 de septiembre de 1993 para sustituir durante sus vacaciones a tres trabajadoras; 2) contrato por obra o servicio determinado: del 4 de septiembre al 12 de noviembre de 1997 identificado como campaña 1997; b) contrato de interinidad de 28 de marzo de 1998 en tanto no sea cubierta por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta u amortice, por el que ha permanecido de alta las siguientes campañas: 10 del 28 de marzo al 30 de noviembre de 1998; 2° del 22 de marzo al 6 de diciembre de 1999; 3° del 10 de abril al 11 de diciembre del 2000; 40 del 2 de abril al 11 de diciembre de 2001; 50 del 20 de marzo al 31 de octubre de 2002; 60 del 7 de abril al 1 de diciembre de 2003; 7° del 29 de abril al 9 de diciembre de 2004; 8° del 7 de marzo de 2005 al 8 de enero de 2006; 90 del 3 de abril de 2006 al 8 de enero de 2007; 10° del 196 de abril de 2007 al 8 de enero de 2008; 110 del 24 de marzo al 31 de diciembre de 2008; 12° del 16 de marzo al 31 de diciembre de 2009; 13° del 8 de marzo del 2010 al 18 de enero de 2011; 14° del 11 de abril de 2011 al 5 de enero de 2012; 15° del 23 de abril al 25 de noviembre de 2012; 16° del 17 de diciembre de 2012 al 5 de enero de 2013; 17° del 17 de junio al 11 de noviembre de 2013; 18° del 16 de diciembre de 2013 al 7 de enero de 2014; 190 del 12 de mayo al 22 de octubre de 2014; 20° del 17 de diciembre de 2014 al 7 de enero de 2015; 21° del 20 de abril al 10 de noviembre de 2015; 22° del 17 de diciembre de 2015 al 8 de enero de 2016; 23° del 21 al 30 de marzo de 2016; 24° del 9 de mayo al 25 de octubre de 2016; 25° del 15 de diciembre de 2016 al 5 de enero de 2017.

SÉPTIMO.- La actora, doña Maribel , con DNI NUM006 , desde el año 1995 viene prestando servicios a tiempo completo como camarera- limpiadora (Grupo V Categoría 1) para la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, en virtud de los siguientes contratos: contrato de interinidad de 18 de marzo de 2009 en tanto no sea cubierta por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta u amortice, por el que ha permanecido de alta las siguientes campañas: 10 del 18 de marzo al 31 de diciembre de 2009; 2° del 16 de marzo al 31 de diciembre de 2009; 3° del 8 de marzo del 2010 al 18 de enero de 2011; 4° del 11 de abril de 2011 al 5 de enero de 2012; 50 del 23 de abril al 25 de noviembre de 2012; 6° del 17 de diciembre de 2012 al 5 de enero de 2013; 7° del 17 de junio al 11 de noviembre de 2013; 8° del 16 de diciembre de 2013 al 7 de enero de 2014; 9° del 12 de mayo al 22 de octubre de 2014; 10° del 17 de diciembre de 2014 al 7 de enero de 2015; 110 del 20 de abril al 10 de noviembre de 2015; 12° del 17 de diciembre de 2015 al 8 de enero de 2016; 13° del 21 al 30 de marzo de 2016; 14° del 9 de mayo al 25 de octubre de 2016; 151 del 15 de diciembre de 2016 al 5 de enero de 2017.

Previamente había figurado de alta entre 22 de mayo y el 20 de noviembre de 1995 para la temporada de 1995, entre el 3 y 4 de mayo de 2005 para sustituir a una trabajadora con permiso sindical. De igual modo ha trabajado en centros distintos a la residencia de Patos para sustituir a trabajadores durante sus permisos sindicales, retribuidos, asistencia a cursos, procesos de IT o vacaciones durante los siguientes períodos: 1º del 16 de julio al 15 de septiembre de 5 2002; 2° del 29 de octubre de 2003 al 3 de marzo de 2004; 3° del 6 de mayo al 11 de noviembre de 2004; 4º del 12 de noviembre de 2004 al 26 de enero de 2005; 5º del 4 de febrero al 11 de marzo del 2005; 6° del 16 de julio al 30 de septiembre de 2005; 7° del 19 de octubre de 2005 al 10 de febrero de 2006; 8° del 20 al 23 de marzo de 2006; 9° del 1 al 31 de diciembre de 2007; 9° el 1 y 2 de mayo de 2008; 10° el 7 de mayo de 2008; 11° del 12 al 18 de mayo de 2008; 12° del 3 de julio al 8 de octubre de 2008; 13º 14 de febrero al 17 de marzo de 2009.

OCTAVO.- La actora, doña Sofía , con DNI NUM007 , desde el año 2008 viene prestando servicios a tiempo completo como oficial de segunda de cocina (Grupo IV Categoría 5) para la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, en virtud de un contrato de interinidad de 9 de abril de 2008 en tanto no sea cubierta por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta u amortice, por el que ha permanecido de alta las siguientes campañas: 1° del 9 de abril al 31 de diciembre de 2008; 2° del 21 de marzo al 31 de diciembre de 2009; 3° del 18 de marzo del 2010 al 18 de enero de 2011; 4° del 14 de abril de 2011 al 5 de enero de 2012; 50 del 30 de abril al 25 de noviembre de 2012; 6° del 17 de diciembre de 2012 al 5 de enero de 2013; 7° del 25 de junio al 11 de noviembre de 2013; 80 del 16 de diciembre de 2013 al 7 de enero de 2014; 9° del 19 de mayo al 22 de octubre de 2014; 10° del 17 de diciembre de 2014 al 7 de enero de 2015; 11° del 20 de abril al 10 de noviembre de 2015; 120 del 17 de diciembre de 2015 al 8 de enero de 2016; 13° del 21 al 30 de marzo de 2016; 14° del 9 de mayo al 25 de octubre de 2016; 15° del 15 de diciembre de 2016 al 5 de enero de 2017.

NOVENO.- El actor, don Artemio , con DNI NUM008 , desde el año 2010 viene prestando servicios a tiempo completo como oficial de primera de cocina (Grupo V Categoría 1) para la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, en virtud de los siguientes contratos: a) Contrato de interinidad del 24 al 25 de junio de 2010 para sustituir a una trabajadora en situación de IT; b) contrato de interinidad de 11 de abril de 2011 en tanto no sea cubierta por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta u amortice, por el que ha permanecido de alta las siguientes campañas: 11 del 11 de abril de 2011 al 5 de enero de 2012; 2° del 23 de abril al 25 de noviembre de 2012; 3° del 17 de diciembre de 2012 al 5 de enero de 2013; 4° del 17 de junio al 11 de noviembre de 2013; 5° del 16 de diciembre de 2013 al 7 de enero de 2014; 6° del 12 de mayo al 22 de octubre de 2014; 7° del 17 de diciembre de 2014 al 7 de enero de 2015; 8° del 16 de abril al 10 de noviembre de 2015; 9° del 17 de diciembre de 2015 al 8 de enero de 2016; 10° del 21 al 30 de marzo de 2016; 11° del 5 de mayo al 24 de octubre de 2016; 12° del 15 de diciembre de 2016 al 5 de enero de 2017.

DÉCIMO.- La actora, doña Domingo , con DNI NUM009 , desde el año 1999 viene prestando servicios a tiempo completo como conserje (Grupo IV Categoría 20) para la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, en virtud de un contrato de interinidad de 25 de marzo de 1999 en tanto no sea cubierta por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta u amortice, por el que ha permanecido de alta las siguientes campañas: 1° del 25 de marzo al 6 de noviembre de 1999, 2° del 10 de abril al 11 de diciembre del 2000; 30 del 2 de abril al 11 de diciembre de 2001; 4° del 23 de marzo al 31 de octubre de 2002; 5° del 7 de abril al 1 de diciembre de 2003; 6° del 29 de marzo al 9 de diciembre de 2004; 7° del 7 de marzo de 2005 al 8 de enero de 2006; 8° del 3 de abril de 2006 al 8 de enero de 2007; 9° del 9 de abril de 2007 al 8 de enero de 2008; 10° del 24 de marzo al 31 de diciembre de 2008; 11° del 16 de marzo al 31 de diciembre de 2009; 12° del 8 de marzo del 2010 al 18 de enero de 2011; 13° del 11 de abril de 2011 al 5 de enero de 2012; 14° del 23 de abril al 25 de noviembre de 2012; 15° del 17 de diciembre de 2012 al 5 de enero de 2013; 16° del 17 de junio al 11 de noviembre de 2013; 17° del 16 de diciembre de 2013 al 7 de enero de 2014; 18° del 12 de mayo al 22 de octubre de 2014; 19° del 17 de diciembre de 2014 al 7 de enero de 2015; 20° del 16 de abril al 10 de noviembre de 2015; 21° del 17 de diciembre de 2015 al 8 de enero de 2016; 22° del 21 al 30 de marzo de 2016; 23° del 17 de abril al 4 de mayo de 2016; 24° desde el 5 de mayo de 2016, UNDÉCIMO.- Todos los actores prestan servicios en la Residencia de Tiempo Libre de Patos/Panxón en Nigrán DUODÉCIMO.- Han sido presentadas senadas reclamaciones previas ante la Consellería demandada en fecha 26 de julio y 28 de octubre de 2016, siendo desestimadas por Resolución de 7 de marzo del 2017.

Las demandas han sido interpuestas el día 2 de agosto y el 7 de noviembre de 2016.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimar parcialmente la demanda en materia de reconocimiento de derecho interpuesta por DOÑA Casilda , DOÑA Francisca , DOÑA Mónica , DOÑA Violeta , DOÑA Bárbara , DOÑA Estela , DOÑA Maribel , DOÑA Sofía , DON Artemio y DOÑA Domingo contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, declarando que todos los actores ostentan la condición de personal laboral indefinido- discontinua, no fija, de la Consellería, con todos los derechos inherentes a esta posición, condenando a la entidad local demandada a estar y pasar por esta declaración y a reconocerles las siguientes antigüedades: 1) A DOÑA Casilda : 17-03-1997.

2) A DOÑA Francisca : 01-06-1997.

3) A DOÑA Mónica : 01-06-1997.

4) A DOÑA Violeta : 03-06-1997.

5) A DOÑA Bárbara : 21-03-1997.

6) A DOÑA Estela : 04-09-1997.

7) A DOÑA Maribel : 14-02-2009.

8) A DOÑA Sofía : 09-04-2008.

9) A DON Artemio : 24-06-2010.

10) A DOÑA Domingo : 25-03-1999.



CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó en parte la demanda presentada, y declaró a los distintos demandantes como personal laboral indefinido-discontinuo no fijo de la demandada, todo ello con las antigüedades que se fijan respectivamente en el fallo y condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. El fundamento de tal resolución fue haberse superado el umbral temporal de tres años previsto en el art. 70.1 EBEP para la cobertura de la plaza ocupada por los demandantes con contratos de interinidad por vacante.

La demandada recurre en suplicación al amparo del art. 193 LRJS c), solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda en su día presentada.

El recurso ha sido impugnado por los demandantes, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.



SEGUNDO .- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte demandada Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia recurre al amparo del art. 193 c) LRJS 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'.

Señala que existiría infracción de los siguientes preceptos: art. 15 ET , art. 4.1 del RD 1720/1998 , así como de la jurisprudencia que cita en su escrito de recurso. Argumenta que los contratos de interinidad, en virtud de los cuales los demandantes venían prestando servicios, tenían amparo normativo en los preceptos invocados, por lo que no sería de aplicación el art. 70 EBEP . Para aplicar tal precepto, señala la recurrente, sería necesaria 'una contratación irregular y fraudulenta', lo que no acontecería en el caso de autos.

En relación con ello, alega también la recurrente la infracción por aplicación indebida del art. 10.4 y 70.1 EBEB, e inaplicación del art. 21.1 del Real Decreto Ley 20/2011 de presupuestos generales del estado para el año 2012, y de las correlativas leyes de presupuestos de los años 2013, 2014 y 2015. Argumenta que el marco económico presupuestario establece una tasa de reposición de efectivos que limita la incorporación de nuevo personal.

Por último, invoca también la inaplicación del art. 10.4 del Decreto Legislativo 1/2008 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, y el art. 28.4 de la Ley 2/2015 de empleo público de Galicia, que habría venido a sustituir al antes citado.

La parte impugnante solicita la confirmación de la sentencia de instancia, e invoca, en tal sentido, además de la normativa aplicada por la sentencia de instancia, diversas resoluciones de esta Sala sobre el particular.

Pues bien, se desestima el recurso interpuesto, al no apreciarse la censura jurídica esgrimida.

La desestimación del recurso parte en esencia de la siguiente base fáctica, recogida en la sentencia de instancia y ahora no controvertida: Los demandantes, y ahora impugnantes, han mantenido una contratación temporal (interinidad por vacante) con la demandada durante más de tres años hechos probados primero a décimo. Todo ello sin que en suplicación se discuta que tales contrataciones por interinidad hayan superado la mencionada duración de tres años.

La interpretación que ha de hacerse de los arts. 70.1 EBEP en relación con el art. 4. RD 2720/1998 y con el art. 15 ET , no es la que pretende la parte recurrente. En este sentido, procede reiterar lo que ya expuso esta Sala, entre otras, en la STSJ de Galicia de 27 de enero de 2017 (rec: 2669/2016 ): 'El Tribunal Supremo en sentencias de 24 de junio de 1996 , 23 de marzo de 1999 , 11 de diciembre de 2002 , 11 de abril de 2006 , 29 de diciembre de 2006 o 19 de diciembre de 2007 , ha señalado en esencia que dentro la modalidad de interinidad por vacante se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 hay que distinguir dos tipos: el aplicable en el ámbito privado, cuya duración 'será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción', pero con un límite de tres meses, y el que rige en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específica. Añaden que la especialidad de la Administración Pública se produce porque ésta, por exigencias legales, está sometida a los procesos de selección y promoción reglados que se contemplan en el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puestos de trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1995; disposición aplicable tanto a la Administración General del Estado como a las entidades públicas empresariales. En base a tal especialidad no puede concluirse que el hecho de que no hubiera previsto un proceso de selección específico de selección en el momento en que se contrata a la actora, o la no convocatoria del mismo durante el tiempo que permaneció contratada no supone una infracción legal que mude la naturaleza del inicial contrato temporal en indefinido. Doctrina esta que ha sido aplicada por esta Sala del TSJ de Galicia , entre otras, en sentencia de 11 de junio de 2010 ( rec. 4510/2008 ) o la del 22 de junio de 2012 ( rec. 427/2009 ).

Sin embargo la más moderna doctrina jurisprudencial ( entre otras SSTS 14/07/14 -rcud 1847/13 -; 15/07/14 -rcud 1833/13 -; y 14/10/14 -rcud 711/13 -) ha matizado la anterior postura en el siguiente sentido: siquiera -en principio- ese contrato de interinidad no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, el EBEP ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial anterior. Esta doctrina considera, en aplicación del artículo 70.1 EBEP y el artículo 4.2.b) RD 2720/1998 , que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta, límite que en el caso de autos se ha superado en exceso ya que el contrato de interinidad entre las partes se suscribe el 1 de junio de 2008 sin que a la fecha de presentación de la demanda , seis años más tarde, se hubiera procedido a ningún proceso de selección de personal de nuevo ingreso ni de promoción interna para la cobertura del puesto ocupado por la actora...' En el mismo sentido, cabe citar las STSJ de Galicia de 19 de enero de 2017 (rec: 3047/2016 ); o la STSJ de Galicia también de 19 de enero de 2017 (rec: 2668/16 ), cuando recuerda '...una moderna línea jurisprudencial ( SSTS 14/07/14 -rcud 1847/13 -; 15/07/14 -rcud 1833/13 -; y 14/10/14 -rcud 711/13 -) en el sentido siguiente: siquiera -en principio- ese contrato de interinidad no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, el EBEP ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial anterior. Esta doctrina considera, en aplicación del artículo 70.1 EBEP y el artículo 4.2.b) RD 2720/1998 , que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta...' Además, no puede olvidarse que el citado art. 70.1 EBEP Ley 7/2007 que aprobó el EBEP, sustituida actualmente por el Real Decreto Legislativo 5/2015, que mantiene una redacción similar en el art. 70.1 , señala en concreto que: '...En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años'. Por lo demás, tampoco se ha venido exigiendo por esta Sala en relación con el mencionado precepto, y con el art. 4.2 b) del RD 2720/1998 , ni se deduce de los preceptos citados, que la contratación temporal haya de ser fraudulenta, más allá, claro está, de haberse excedido la duración máxima de tres años en tal contratación temporal en su modalidad de contrato de interinidad por vacante.

Por otro lado, en el caso de autos, a la vista de los hechos probados, la mayoría de los demandantes ya habían superado ese plazo de tres años antes de que se aprobara la normativa presupuestaria que se invoca en el recurso. Por ello, tal normativa presupuestaria no podría ser en ningún caso óbice para confirmar la sentencia de instancia, que tuvo a los actores por trabajadores/as indefinidos discontinuos no fijos.

Pero es que incluso para los trabajadores que podrían tener una antigüedad inferior a tres años antes de la entrada en vigor de la normativa presupuestaria invocada esto es, los numerados como séptimo y noveno en el fallo, a los que se les reconoce una antigüedad de febrero de 2009 y junio de 2010, tampoco puede apreciarse la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente, y ello a la vista del criterio establecido por esta Sala, entre otras, en las SSTSJ de Galicia de 3 de noviembre de 2017 (rec: 2997/17 ) y 8 de septiembre de 2017 (rec: 4198/17 ). Señala la primera de las referidas: '...como señala la Juez a quo cuando aparecen las primeras limitaciones de reposición impuestas por las leyes presupuestarias (en el ejercicio del año 2012) la actora ya llevaba nueve años vinculada con la demandada por un contrato de interinidad , habiéndose sobrepasado con creces el plazo de 3 años previsto en el art. 70 EBEP .

Por otro lado hemos de corroborar igualmente el argumento de que el proceso de cobertura pudo haberse convocado en el año 2016 y no se hizo y a tal respecto nos remitimos al artículo 13 de la Ley 12/2015, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2016, establecía: 'Uno.- Durante el año 2016 solo podrá procederse en el sector público delimitado en el artículo anterior a la incorporación de nuevo personal con sujeción a los límites y requisitos establecidos en la normativa básica dictada al respecto.

Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, de acuerdo con la normativa básica, la tasa de reposición de efectivos se fijará hasta un máximo del 50 por ciento, excepto en los sectores y administraciones que se especifican a continuación, en los cuales la tasa de reposición de efectivos se fijará hasta un máximo del cien por cien: a) Plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

b) Plazas de hospitales y centros de salud del Sistema nacional de salud.

c) Plazas para el control y lucha contra el fraude fiscal, laboral, de subvenciones públicas y en materia de Seguridad Social, y del control de la asignación eficiente de los recursos públicos.

d) Plazas de asesoramiento jurídico y para la gestión de los recursos públicos.

e) Plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios.

f) Plazas de personal investigador doctor contratado de organismos de investigación, en los términos establecidos en la normativa básica.

g) Plazas de los cuerpos de catedráticos de universidad y de profesores titulares de universidad y de personal de administración y servicios de las universidades, en los términos establecidos en la normativa básica.

h) Plazas de asistencia directa a los usuarios de los servicios sociales.

i) Plazas de gestión de prestaciones y políticas activas en materia de empleo.

Dos. La tasa de reposición de efectivos correspondiente a uno o varios de los sectores para los que se fija un máximo del cien por cien en el apartado anterior podrá acumularse en otro u otros de los sectores contemplados en el citado precepto o en aquellos cuerpos, escalas o categorías profesionales de algún o algunos de los mencionados sectores cuya cobertura se considerase prioritaria o que afectasen al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

La oferta de empleo público así calculada incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal laboral contratado o personal interino nombrado al que se refiere el artículo 10.1.a) del Texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, excepto aquellos sobre los que existiera una reserva del puesto o que estuvieran incursos en procesos de provisión o se decidiera su amortización, existentes en esos sectores, funciones y categorías profesionales. También se incluirán aquellos puestos a los que se habían adscrito los afectados por una resolución judicial de reconocimiento de una relación laboral de carácter indefinido no fijo . Con este fin, se realizarán las adecuaciones en los presupuestos que resulten precisas y siempre de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la presente ley ....' Por ello , y a la vista del apartado dos que acabamos de reproducir, la plaza de la actora debió ser incluida en la oferta de empleo público, que, como establece el artículo 70.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, debe aprobarse anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, sin que existiera impedimento legal para ello, por lo que, al haberse superado el plazo legal de tres años sin cobertura de la plaza, la actora, como antes se ha señalado, debe adquirir la condición de indefinida no fija como acertadamente le reconoce la sentencia de instancia.' Por tanto, a la vista del criterio ya aplicado en las citadas resoluciones de esta Sala, en todo caso, es lo cierto que aun admitiendo que la oferta de empleo público no pudiera haberse convocado durante el período 2012-2015, sí pudo convocarse a partir del año 2016, momento en que, vista la antigüedad fijada en el fallo de la sentencia recurrida, se había superado sobradamente el citado plazo de tres años. Convocatoria de empleo público que no consta que hubiera realizado.

Más clara si cabe es incluso la sentencia de esta Sala del TSJ de Galicia de 17 de octubre de 2017 (rec: 2202/2017 ), que entiende que sería computable el período de contratación durante los años de restricción presupuestaria, a efectos de determinar la superación de la duración de tres años del art. 70.1 EBEP y una vez ya no concurran tales limitaciones. Así señala tal sentencia: 'Todo lo cual significa en nuestro particular caso concreto, que la actora, que había ocupado una plaza en el Fogar do Maior de Vigo desde el 07/04/11 bajo la modalidad de cobertura por interinidad, sin que a día de hoy se haya cubierto -con diversas modificaciones de su objeto a lo largo de los años-, ha superado con creces el plazo máximo fijado por el EBEP para proceder a su cobertura, sin que sea óbice a esto ni el hecho de una posible reestructuración del organismo (que bien pudiera haber optado por una amortización de la plaza) - como se ha alegado en otras ocasiones- ni que las normas presupuestarias autonómicas restrinjan el acceso de personal contratado a la Administración (pues también debería haberse procedido de la misma forma) o, en fin, la interpretación que da el demandado al artículo 70 EBEP , que choca con la jurisprudencia citada, porque la prohibición de contratación -a la que se refiere la STS (Sala de lo contencioso-administrativo)- se ha sostenido bajo el palio de la contención del gasto del año 2012 al 2015, mas ahora no está vigente y no puede alegarse como patente para mantener dicha excepcionalidad. Esto significa que el hecho de que durante una serie de años estuviese vigente esa prohibición no implica que, cuando ésta desaparezca (la demanda es del 01/12/16), dicho periodo no pueda tenerse en cuenta para cubrir los tres años exigidos o, incluso, se reactive el periodo anterior.' Por último, en cuanto a la normativa autonómica que se invoca en último lugar la parte recurrente, reiteramos lo ya indicado en la STSJ de Galicia de 10 de noviembre de 2017 (rec: 2768/17 ): 'Y por último y con igual amparo procesal se denuncia a inaplicación de lo dispuesto en los art. 10.4 do Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, vigente hasta el 24/05/2015 que prohíbe que la Administración pueda convertir en fija o indefinida una relación laboral de carácter temporal; y del art. 28.4 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , de empleo público de Galicia vigente desde el 23/05/2015, que tampoco contempla dicha conversión, estableciendo incluso en el citado artículo que ' Incurrirán en responsabilidad, en los términos previstos por esta ley, las personas que con su actuación irregular den lugar a la conversión en indefinida de una relación laboral de carácter temporal'.// La denuncia obviamente tampoco es admisible porque ni somos administración, ni nuestra actuación puede tacharse de irregular.' Y, por ello, tampoco cabe acoger la censura jurídica esgrimida en relación a tales preceptos, mandatos dirigidos a la administración empleadora y no a los órganos judiciales que, justamente, declaran, como aquí ocurre, la relación laboral como indefinida discontinua no fija, fruto de la irregularidad en la duración de la misma y al amparo de la normativa más arriba citada.

Por todo ello, se desestima el recurso.



TERCERO.- Costas del recurso Desestimado el recurso procede condenar en costas a la recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que haya actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte en el importe de 601 euros, importe intermedio entre los previstos en la LRJS - arts. 235.1 LRJS -.

Fallo

1º.- DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Xunta de Galicia en representación de la demandada Consellería de Política Social y frente a la sentencia de 26 de junio de 2017 del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo , dictada en los autos nº 683/16. Todo ello confirmando la sentencia de instancia.

2º.- Condenamos en costas a la recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que haya actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte en el importe de 601 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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