Sentencia SOCIAL Nº 272/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 272/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 148/2018 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 272/2018

Núm. Cendoj: 28079340052018100267

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5725

Núm. Roj: STSJ M 5725/2018


Encabezamiento


Rec. 148/2018 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG : 28.079.00.4-2017/0014322
Procedimiento Recurso de Suplicación 148/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Despidos / Ceses en general 330/2017
Materia : Despido
Sentencia número: 272
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a catorce de mayo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 148/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE MANUEL
MARTIN FERNANDEZ en nombre y representación de D./Dña. Adoracion , contra la sentencia de fecha
29 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Despidos /
Ceses en general 330/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Adoracion frente a D./Dña. Angelica ,
en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA
PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante prestó servicios para la demandada en condición de Empleada de Hogar, durante el período de 19 de septiembre de 2008 a 10 de febrero de 2017, con centro de trabajo en Madrid, jornada de treinta horas semanales percibiendo una retribución de 650 euros/mes brutos con prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- La empleadora comunicó la reducción de jornada a dieciocho horas semanales (seis horas al día los lunes, miércoles y viernes) con retribución de 450 euros/mes brutos con prorrata.



TERCERO.- Del 1 al diez de febrero la actora desempeño sus funciones con jornada reducida a dieciocho horas semanales.



CUARTO.- El 8 de febrero de 2017 la actora remitió una comunicación (vía burofax) señalando que la modificación le resultaba perjudicial optando por extinguir el contrato con indemnización de veinte días ( artículo 41.3 del ET ) con efectos del 15 de febrero de 2017.

(Por reproducida la comunicación a los folios ciento diez y ciento once de la actora).



QUINTO.- El día 10 de febrero de 2017 la actora y la demandada mantuvieron una discusión sobre los efectos de la modificación (reducción de jornada). La actora salió del domicilio antes de la conclusión de la jornada de trabajo con entrega de llaves.

La demandada cursó baja en sistema de afiliación a la Seguridad Social el día 10 de febrero de 2017.



SEXTO.- El día 15 de febrero de 2017 la demandada remitió comunicación a la actora señalando el cese voluntario con efectos de 10 de febrero de 2017 e indicando la puesta a disposición de los importes dejados de percibir. La recepción se produjo el 16 de febrero.

(Por reproducida la comunicación que obra al folio tres).

SÉPTIMO.- La demandante ha realizado las siguientes actuaciones: -Presentación de papeleta de despido y cantidad el 17.02.2017 con intento de conciliación el 10.03.2017.

Señala fecha de despido verbal el 10.02.2017 y derecho a percibir indemnización de veinte días con máximo de nueve mensualidades.

- Presentación de papeleta por despido el 16.03.2017 con intento de conciliación el 17.04.2017. Se indica nuevo despido el 15.02.2017 con nulidad por represalia.

En el intento de conciliación de 17.04.2017 la parte actora aceptó los importes ofrecidos por conceptos retributivos, entre ellos del 1 al 10 de febrero de 2017 (150 euros netos).

- Presentación de papeleta de extinción de contrato al amparo del artículo 41.3 del ET y cantidad el 21.03.2017.

OCTAVO.- Consta designación de abogado de oficio a favor de la actora el 13.03.2017.

NOVENO.- El 17.03.2017 la actora formuló demanda por despido ante el Juzgado de lo Social. Señala como fecha de efectos el 15.02.2017.

DÉCIMO.- El 23.03.2017 la actora formuló demanda en extinción de contrato, despido y cantidad. Se indica despido verbal el 10.02.2017 con vulneración de derechos fundamentales.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se desestima por falta de acción, la demanda por despido interpuesta por Dª Adoracion con NIE NUM000 frente a Dª Angelica con DNI NUM001 , absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra efectuadas.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Adoracion , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/02/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- La situación fáctica a la que se contrae el presente procedimiento, es, en esencia, la que pasamos a exponer: La demandante prestó servicios para la demandada como empleada de hogar, desde el 19-9-08 al 10-2-17, con una jornada de 30 horas semanales, percibiendo una retribución de 650 euros/mes brutos con prorrata de pagas extraordinarias.

La empleadora comunicó la reducción de jornada a 18 horas semanales (6 horas al día los lunes, miércoles y viernes), con retribución de 450 euros/mes brutos con prorrata.

Del 1 al 10 de febrero, la actora desempeñó sus funciones con jornada reducida a 18 horas semanales.

El 8-2-17, la actora remitió una comunicación vía burofax, señalando que la modificación le resultaba perjudicial y optando por extinguir el contrato con indemnización de 20 días ( artículo 41.3 ET ), con efectos del 15-2-17.

El día 10-2-17, la actora y la demandada, mantuvieron una discusión sobre la reducción de jornada. La actora salió del domicilio antes de la conclusión de la jornada de trabajo con entrega de llaves y la demandada, cursó baja en sistema de afiliación a la Seguridad Social, el día 10-2-17.

El día 15-2-17, la demandada remitió comunicación a la actora señalando el cese voluntario con efectos de 10-2-17 e indicando la puesta a disposición de los importes dejados de percibir. La recepción se produjo el 16 de febrero.

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda, apreciando la concurrencia de falta de acción para reclamar por despido, absolviendo a la demandada, de todas las pretensiones dirigidas en su contra y frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación la representación Letrada de la actora, articulando el recurso, con arreglo a los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , siendo el recurso impugnado por la representación Letrada de la demandada.



SEGUNDO .- Antes de analizar la prosperabilidad de la petición de nulidad de actuaciones, que, de conformidad con el artículo 193 a) de la LRJS , se desarrolla en los motivos primero, segundo y cuarto del recurso, debemos recordar, que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2014, Rec.

nº 143/2013 , la exigencia de la motivación viene impuesta, por la necesidad de que se conozcan las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, garantizando que las decisiones judiciales no sean consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulten manifiestamente irrazonadas o irrazonables o incurran en un error patente. La exigencia no está reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, no siendo necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual, ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes y que, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de marzo de 2018, Rec. nº 5231/2016 , la falta de respuesta a las controversias suscitadas por las partes concierne al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que se vulnera, si se omite contestar a pretensiones de parte oportunamente deducidas y cuando no se da respuesta a las alegaciones de las partes de carácter fundamental. Es cierto que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pero el artículo 24 de la Constitución Española sí exige la consideración de las que sean sustanciales, de las que vertebran el razonamiento de las partes, al margen de que pueda darse una respuesta sólo genérica, y con independencia de que pueda omitirse esa respuesta, en cambio, respecto de las alegaciones de carácter secundario.

Tampoco puede obviarse que la incongruencia que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consiste en un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido y que la que aquí en concreto se denuncia, es la omisiva o ex silentio, que es la que tiene lugar, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2017, Rec. nº 16/2016 , cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita o cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. Es suficiente a los fines del derecho fundamental una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes, que fundamente la respuesta a la pretensión, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales.



TERCERO .- Pues bien. Hechas estas consideraciones iniciales, procede entonces el examen sobre la procedencia o no de la nulidad de actuaciones que se solicita en los motivos primero y segundo del recurso.

En el primero, la demandante aduce que la sentencia ha omitido un pronunciamiento sobre la vulneración de derechos fundamentales que adujo en la demanda, por entender, que el cese del día 10 de febrero, en realidad, fue una represalia, como consecuencia de la solicitud de extinción del contrato que la demandante había formulado ante la decisión de la empresaria de reducirle su jornada.

En el relato fáctico, efectivamente se indica que el 8 de febrero de 2017, la actora remitió una comunicación vía burofax, señalando que la modificación de 30 horas semanales a 18, le resultaba perjudicial, optando por extinguir el contrato con indemnización de 20 días y con efectos del 15 de febrero del mismo año.

Por su parte, en la demanda que obra en autos a los folios 15 a 18, se expresa que lo que la actora reputa como despido verbal del día 10 de febrero 2017, se produjo como represalia por reclamar ' contra la imposición de salario y jornada inferiores ', habiéndose vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, y reclamándose, por ello, una indemnización de 6.251 euros.

En el motivo segundo del recurso, se denuncia la infección de los artículos 181.2 de la LRJS y 24 de la Constitución Española , aduciendo que aportado un indicio como lo es la protesta por la reducción de jornada, la sentencia debió pronunciarse sobre si lo que considera que es un despido y no como una baja voluntaria, como ha considerado la sentencia de instancia, se ha producido como represalia a su disconformidad con la reducción de jornada.

En el motivo cuarto del recurso y como tercer motivo de nulidad de la sentencia, se aduce que la desigualdad de armas entre las partes en el presente procedimiento, en tanto la actora es una persona de nacionalidad búlgara que habla español con dificultad y la demandada es una reputada letrada de la Seguridad Social.



CUARTO .- Esta Sala ha procedido a la audición del DVD en el que quedó registrado el acto del juicio, constatando, que, por una parte, aunque sea cierto que las demandas acumuladas presentaban una redacción ciertamente confusa como ya adelantó la Magistrada de instancia, el Letrado de la actora, se desistió de la acción ejercitada al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la demanda formulada en reclamación de la liquidación pendiente, en tanto ésta, fue satisfecha, manteniendo, en todo caso, la acción por despido y postulando con carácter principal, que fuera calificado como nulo, por vulneración de derechos fundamentales, con abono de la correspondiente indemnización, para lo que incluso, aportó en la vista como prueba documental la factura de sus honorarios profesionales en cuantía de 2.320, 78 euros, a efecto de cuantificar la indemnización correspondiente según la LISOS (en la demanda presentada el 23- 03-17 se cuantificaba en la suma de 7.804,38 euros).



QUINTO .- Examinaremos ahora el contenido de la sentencia recurrida.

En el primer antecedente de hecho, se hace constar que la actora "presentó demanda por despido con fecha 17 de marzo de 2017 y el 23 de marzo de 2017 por extinción, despido (con vulneración de derechos fundamentales) y cantidad. Se acordó la acumulación celebrándose la vista del juicio oral el 18 de julio de 2017" y que la parte actora se desistió " de la reclamación de cantidad y acción extintiva", rarificándose en sus demandas, recogiendo incluso la manifestación del Letrado de la parte actora en el sentido de que el despido se había producido " con vulneración de derechos fundamentales ".

La fundamentación jurídica razona que "... no se ha efectuado prueba al respecto sino que el interrogatorio de la demandante pone de manifiesto que ante la conversación mantenida el 10 de febrero con la empleadora y dada la situación generada se fue del domicilio con entrega de llaves. Puede comprenderse que en un ámbito como el doméstico resulte violento mantener la prestación laboral después de haber mantenido una discrepancia relevante con el empleador pero pudieron articularse actuaciones los siguientes días laborables (lunes 13 o martes 14 de febrero) remitiendo alguna comunicación interpelando a la demandada sobre la actuación extintiva que a juicio de la actora se había llevado a cabo el día 10 de febrero. Señala la actora la diferencia de conocimientos jurídicos que pudiera existir entre las partes pero la demandante ya contaba con asistencia y así había remitido una comunicación reflejando su disconformidad con la modificación que conllevaba reducción de jornada y de salario. En una situación como la contemplada en la que tanto el despido como el cese voluntario exigen la acreditación de una voluntad evidente tanto en un sentido como en el otro son las partes las que deben aportar medios probatorios que confirmen las acciones ejercitadas.

La demandante consideraba que le amparaba el derecho a extinguir el contrato por resultarle perjudicial la modificación y en ese sentido había remitido comunicación señalando extinción a su instancia con efectos de 15 de febrero. La demandada recibe esa comunicación y contesta mediante un burofax señalando que lo acontecido es el abandono voluntario el 10 de febrero de 2017 sin derecho a indemnización. Se recepciona por la actora el 16 de febrero y al día siguiente tiene lugar la presentación de la primera papeleta, el 17 de febrero. En este escenario ante la divergencia del planteamiento que mantiene cada parte y ante la carencia de acreditación del despido habiendo reconocido la actora la salida del domicilio que constituye el centro de trabajo con entrega de llaves sin que exista por su parte actuación posterior interpelando la continuación del vínculo en los días laborables posteriores no puede entenderse concurrente la decisión extintiva de la empleadora. Tampoco puede considerarse que la comunicación de 15 de febrero de 2017 constituya una fórmula para rescindir la relación. La empleadora señala el cese voluntario en la prestación de los servicios el día 10 de febrero con entrega de llaves que ha sido confirmado en el interrogatorio de la actora. La actora cesó voluntariamente en la prestación el día 10 de febrero e incluso aceptó la remuneración de esos días (comprendiendo exclusivamente del 1 al 10 de febrero).Por lo expuesto no pueden estimarse las demandas formuladas".



SEXTO .- Siendo así, la sentencia, adolece, efectivamente, de incongruencia omisiva, porque no se ha pronunciado sobre el pedimento principal de la demanda, esto es, sobre la calificación del cese como un despido nulo por vulneración de derechos fundamentales debiéndose haber analizado, al margen de que para la Magistrada de instancia, ese cese, solo revistiera la naturaleza jurídica de baja voluntaria, la consideración que merece, la previa disconformidad mostrada por la demandante el día 8 de febrero de 2017 que la sentencia reconoce que se produjo en el ordinal del relato factico, con respecto a la reducción de jornada que se le estaba comunicando y qué naturaleza reviste la extinción del contrato que se produjo dos días más tarde así como la relación entre ésta y aquella, tal y como se solicitó en la demanda.

De este modo, apreciamos que la sentencia no contiene una fundamentación jurídica suficiente sobre la acción ejercitada y creándose una indudable indefensión a la recurrente, procede, sin necesidad de examinar el resto de los motivos del recurso, anular la sentencia para que por la Magistrada de instancia se dicte otra, en la que, con la libertad de criterio que le es propia, se dé respuesta a la pretensión principal ejercitada en la demanda.

Por todo lo razonado, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DOÑA Adoracion , contra la sentencia de 29 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid , en autos nº 330 y 336/2017, seguidos por la recurrente contra DOÑA Angelica , declarando la nulidad de la sentencia de instancia, para que por el Juzgado de lo Social se dicte una nueva en la que no se incurra en los defectos relacionados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia. Sin costas. Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0148-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0148-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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