Sentencia SOCIAL Nº 272/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 272/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 708/2018 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 272/2019

Núm. Cendoj: 02003440032019100041

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4154

Núm. Roj: SJSO 4154:2019

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

Procedimiento Ordinario nº 708/2018

SENTENCIA: 00272/2019

En Albacete, a 28 de junio de 2019

Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 708/2018, a instancia de D. Salvador , asistido del Letrado D. Gonzalo Pérez Guerrero, contra el Ilustre Colegio de Abogados de Albacete, representadas por el letrado D. Francisco Gil García, con intervención del Ministerio Fiscal, que no comparece al acto de la vista, cuyos autos versan sobre despido disciplinario, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de octubre de 2.018 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras alegar los hechos y derechos que estima de aplicación, termina interesando sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO.-Acordada la admisión de la demanda, se acordó citar a las partes a la celebración del acto del juicio, teniendo lugar la vista definitiva ha tenido lugar el día 19 de febrero de 2019 compareciendo las partes indicadas en el encabezamiento, excepto el Ministerio Fiscal que anunció su intención de no comparecer. Las partes expusieron en ratificación y contestación a la demanda los hechos y fundamentos de Derecho en que fundaban sus pretensiones, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para el dictado de la presente resolución.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Salvador , con D.N.I. NUM000 ha venido prestado sus servicios para el Ilustre Colegio de Abogados de Albacete, con una antigüedad reconocida en nómina de 21 de marzo de 2003, con la categoría de Nivel I Titulado Superior y su salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 2.937,34€ brutos, según el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Provincia de Albacete, que percibía por trasferencia bancaria sin ostentar cargo alguno de representación de los trabajadores.

SEGUNDO.-Que el actor inicio la relación laboral con la entidad demandada en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción de fecha 18 de febrero de 2002, siendo este un contrato a tiempo parcial de 20 horas semanales, con la categoría de auxiliar administrativo y el objeto de revisar y clasificar solicitudes de asistencia jurídica gratuita, estando adscrito a la oficina del servicio de orientación jurídica. En fecha 2 de febrero de 2003 el actor recibió la notificación de la terminación del contrato en fecha 17 de febrero de 2003 por expiración del plazo pactado, suscribiendo el correspondiente finiquito.

Que en fecha 21 de marzo de 2003 el actor suscribe contrato temporal por obra o servicio determinado, a jornada de 20 horas mensuales con la categoría profesional de Letrado con el objeto de atención y organización del servicio de orientación jurídica, pasando en fecha 15 de marzo de 2014 a su trasformación en contrato indefinido y a jornada completa.

TERCERO.-Con fecha 20 de septiembre de 2018 sobre las 19:00 horas, por parte del Colegio de Abogados de Albacete se notificó al actor carta de despido, según decisión tomada por la Junta de Gobierno en su reunión celebrada el mismo día, comenzando la misma entre las 17 y las 17:30 horas, con el siguiente tenor literal:

'Por medio del presente escrito y de conformidad con el contenido de los artículos 54 y 55 del ET (Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de Octubre), la Junta de Gobierno del Colegio en su reunión del día 20 de Septiembre de 2018 ha adoptado la decisión de prescindir de sus servicios y proceder a extinguir su contrato de trabajo de manera unilateral y por decisión de despido disciplinario con efectos del día 20 de Septiembre de 2018.

Los hechos que motivan esta decisión son los siguientes:

Se ha comprobado por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Albacete que no cumplía con las funciones que tenía asignadas de gerencia (Titulado Superior). Se ha incurrido por su pate en una muy grave falta de diligencia en el cumplimiento de sus más básicas obligaciones laborales.

Hace unos meses, ya por la Junta de Gobierno se decidió que usted no debía seguir siendo el responsable directo de la gestión del turno de oficio en este Colegio, entendiendo que esta materia tan importante para el mismo, no se estaba desarrollando de forma satisfactoria. Usted siguió siendo máximo responsable del resto de la gestión administrativa y económica de la entidad, y en todo caso la supervisión y control general del cumplimiento de todas las obligaciones legales que tiene esta entidad. Entre ellas la ejecución, o en todo caso, el control y supervisión del cumplimiento de las obligaciones fiscales que tiene esta entidad.

Como le consta, esta entidad está obligada a relacionarse por medios electrónicos con carácter general con las administraciones públicas (Ley 39/2015). Las notificaciones por medios electrónicos se entienden practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido, y se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido más de diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

Concretamente, esta entidad debe recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones que efectúe la AEAT (Agencia Tributaria) en sus actuaciones y procedimientos tributarios, aduaneros y estadísticos de comercio exterior y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada, previa recepción de la comunicación de la inclusión (RD 1363/2010). Por ello este Colegio se incluye en el sistema de dirección electrónica habilitada, para lo cual se realizó la oportuna notificación por parte de la Agencia Tributaria de este Colegio.

A Vd. le constaba expresamente esta inclusión y las obligaciones que implicaba. El acceso a las notificaciones practicadas por la AEAT mediante el sistema de notificación electrónica habilitada se efectuará por los sujetos obligados en la forma que establece la OM PRE/878/2010, así como mediante enlace desde la sede electrónica de la AEAT, identificándose mediante un sistema de firma electrónica conforme con la política de firma electrónica y certificados en el ámbito de la Administración General del Estado.

La puesta a disposición de cualquier acto administrativo en su dirección electrónica habilitada, es suficiente para entender acreditada su notificación. Por este Colegio se solicitó un certificado de hallarse al corriente de pagos de las obligaciones tributarias para percibir el cobro de la Universidad de Castilla La Mancha por su participación en el master de acceso a la abogacía.

Con fecha 31 de julio de 2018 se emitió certificado negativo por la AEAT como consecuencia que este Colegio mantenía con la Agencia Tributaria deudas o sanciones tributarias en periodo ejecutivo cuya ejecución no se encuentra suspendida, ni están aplazadas ni fraccionadas. Ante esta situación se decidió por esta Junta de Gobierno acudir directamente a la Agencia Tributaria para conocer que pasaba en concreto en la persona del Decano, Tesorero de la misma, donde también asistió otra trabajadora del Colegio (Dª Noemi ), visita que se produjo el pasado día 5 de Septiembre de 2018. Donde esta Junta tuvo conocimiento de la razón de la no emisión de este certificado y del concepto de la deuda que se mantenía por este Colegio. Tras ello se procedió a la averiguación de su origen y causa. Y tras las oportunas actuaciones, se ha podido conocer, que desde la inclusión en el sistema de notificación electrónica de este Colegio, no se ha comprobado la existencia de notificaciones para este Colegio, ni por ello se ha cumplido con esta elemental obligación que requiere este sistema de notificación. Lo cual sin duda ha supuesto una grave situación de riesgo para esa entidad, dado que se habría podido recibir cualquier notificación de la Agencia Tributaria, en la que se le hubiera tenido por notificado, y sin tener conocimiento de la misma, extensible a cualquier notificación de otras administraciones públicas.

Y de hecho durante este tiempo se han producido distintas comunicaciones y requerimientos a este Colegio por parte de la AEAT que no fueron visualizados, y que al haber transcurrido el plazo se tuvieron por efectuados los distintos trámites de notificación, siguiendo adelante el procedimiento.

Esta actuación originó acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria (ref NUM001 ) a este Colegio, en concreto por infracción tributaria grave: 'resistencia, obstrucción, excusa a las actuaciones de la administración tributaria, la cual se ha puesto de manifiesto al no facilitar la información exigida en el plazo concedido en el requerimiento o requerimientos que se han notificado al efecto y que se identifican a continuación: requerimiento con referencia NUM002 notificado el día 22.10.2017; requerimiento con referencia NUM003 notificado el día 1.02.2018; requerimiento con referencia NUM003 notificado el día 14.03.2018'. Todo ello en relación al modelo 190 de 2016 (ratificación de imputaciones). La cuantía de sanción es de 10.000€, sin reducción.

Es decir, el objeto de estas sanciones tiene su origen precisamente en la falta de atención en la recepción de las comunicaciones de la AEAT.

También consta sanción por infracción tributaria ( NUM004 ), por el siguiente hecho: 'Determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir de la base de las declaraciones futuras....'. por una cuantía de 817,56 euros,. Expediente que se notificó el inicio con fecha 4.06.2018 y posteriormente la resolución. Sobre todos estos expedientes se han realizado distintas comunicaciones (acuerdo de inicio, resolución...), y esta entidad no ha tenido conocimiento alguno, hasta ahora, como antes se explicado, y sin que haya podido, no sólo cumplir los requerimientos en tiempo y forma, si no ejercitar el derecho de defensa respecto a los expedientes de comprobación tributaria.

Se trata de unos hechos inadmisibles por su parte, que tenía la obligación de la máxima supervisión y control del cumplimiento de estas obligaciones, como parte de sus funciones como gerente (titulado superior) en este Colegio. Y que ha supuesto no atender varios requerimientos por esta parte, además de liquidaciones complementarias y expedientes sancionadores. Pero además ha generado una gravísima situación de riesgo para esta entidad, dado que durante todo este periodo no ha comprobado, ni supervisado que se realizaba, la existencia de notificaciones de la Agencia Tributaria, ni de otras administraciones.

Y además el grave daño ocasionado a la imagen de este Colegio de abogados, y lo que representa como Corporación de derecho público, al constatarse que esta entidad no cumplía con esta elemental obligación legal, y que por ello no atendía requerimientos de una administración pública.

Los hechos anteriores, sin duda son constitutivos de una manifiesta transgresión de la buena fe contractual, como consecuencia de una conducta por su parte claramente culposa o negligente, constitutiva de una muy grave falta de diligencia en su actuación profesional, y, en definitiva, un grave quebranto de la confianza depositada en Vd., en atención, especialmente, a la responsabilidad dimanante del puesto que ha venido ocupando en la organización, todo ello en aplicación de los deberes de buena fe, y lealtad prevenidos en el 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores. Supone por su parte una actuación negligente, conculcando el deber de diligencia con la comisión de errores graves, además de la ocultación de estos hechos graves a la empresa. Con ello además se ha producido la vulneración de la lealtad y la pérdida de confianza (deslealtad y el abuso de confianza en el trabajo).

Este Colegio ha tenido conocimiento concreto de estos hechos a partir del día 5 de Septiembre de 2018, con motivo de la visita personal del Decano y Tesorero del Colegio a la Agencia Tributaria, acompañados de otra trabajadora de este Colegio.

La primera obligación que asume el trabajador en virtud del contrato de trabajo, según se desprende con claridad del art. 1.1. ET es prestar sus servicios y derivado de ello, cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia (art. 5.1), además trabajador debe 'al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe ' ( art 20 Estatuto de los Trabajadores ). Su actuación es contraria a los deberes básicos del trabajador enel desempeño de la relación laboral y el incumplimiento y dejadez de sus funciones es un incumplimiento que debe se encuadrado en el concepto de transgresión de la buena fe contractual.

Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas. En definitiva, y tal como viene manteniendo la Jurisprudencia, la transgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo.

- Arts. 5 a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores -, y el abuso de confianza es una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa Que en este caso además ha causado un daño económico a la empresa. Ha incurrido en negligencia inexcusable en el cumplimiento de sus funciones y quebrantamiento de la exigible buena fe contractual que justifican la decisión adoptada. Ante la pérdida de confianza y la transgresión de la buena fe contractual, el incumplimiento es 'per se' grave.

Además concurre por su parte una actuación permanente de ocultación o encubrimiento de los hechos lo que ha impedido que se tuviera conocimiento de los mismos. Por lo que Vd. ha mantenido una conducta infractora de tracto sucesivo (continuada) y con ocultación o encubrimiento delos hechos, sobre los que además tenía el dominio. Esta conducta de ocultación en sí misma, también constituye una falta de deslealtad y un fraude.

Los hechos expuestos en su conjunto tienen la calificación de falta muy grave tal y como recoge el artículo 54. 2 d) del Estatuto de los Trabajadores pues supone una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que son causa de despido. Y ello en relación con el artículo 29.3 del Convenio Colectivo de oficinas y despachos de la provincia de Albacete vigente (17.06.2016), donde recoge como falta muy grave: ' ... el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas...' Y el art. 30.3 del citado convenio donde se recoge, entre otras, como sanción el despido disciplinario.

Por ello ante su incumplimiento, dada su gravedad y trascendencia de las obligaciones que el contrato de trabajo entraña para el trabajador, y teniendo en cuenta las normativas referidas, no podemos actuar de ninguna otra forma, sino procediendo a su despido disciplinario.

No consta la existencia de afiliación sindical, ni existe representación sindical en la empresa.'

CUARTO.-Se da por reproducido el documento Nº 3 del ramo de prueba del trabajador relativo a la estructura y organigrama de la entidad demandada, constando que el actor ocupa los cargos de la gerencia y del servicio de orientación jurídica.

Que el actor en su condición de gerente le corresponde la superior supervisión de la labor realizada por los servicios que tiene organizada el Colegio de Abogados de oficina Administrativa, biblioteca y servicio de orientación jurídica, reportando a la Junta de Gobierno.

Que dentro del servicio de oficina administrativa prestan servicio D. Anibal , en su condición de oficial mayor, al que le corresponde entre otras funciones la contabilidad, impuestos, colegiaciones, certificados, pases a prisión, póliza de R.C. y mutualidad abogacía.

QUINTO.-Que el actor ha sido operador de Autoridad de certificación de la abogacía del colegio de abogados de Albacete desde 2006 hasta el 02/20/3018, fecha en que se revocó dicho certificado a petición del colegio. Asimismo el Colegio de Abogados procedió a obtener certificado de firma digital a nombre del gerente, siendo el mismo cargado en los ordenadores utilizados por los trabajadores de la oficina administrativa.

SEXTO.-Que en su obligación de colaboración con la Agencia Tributaria, el Ilustre Colegio de Abogados recibe notificaciones de embargo de créditos que pudiera tener los colegiados y en su caso las relativas a los alzamientos de las citadas medidas. Que tradicionalmente las comunicaciones se recibían en papel a través del servicio de correos, siendo D. Anibal el encargado de su diligenciado sin que por parte del mismo se diera cuenta directamente al gerente, sino que en su caso reportaba directamente a la junta de gobierno a la hora de hacer efectivos los requerimientos, siendo lo cierto que el Sr. Anibal no se percató de la existencia de una disminución significativa del número de requerimientos que recibía por correo. (Se da por reproducida la declaración del Sr. Anibal con especial significación a las contestaciones efectuadas a las preguntas realizadas por este Juzgador).

Que en fecha no conocida, la Delegación Provincial de Albacete de la Agencia Tributaria procedió a remitir comunicación de bienvenida al Ilustre colegio de Abogados de Albacete, en el que se informaba que a partir de la fecha la generalidad de las comunicaciones y notificaciones que le dirigiera la Agencia Electrónica las recibiría por medios electrónicos en el buzón y en la sede electrónica de la Agencia obligatoria, siendo su inclusión en este sistema de comunicación de carácter obligatorio y en particular se procede a informar si lo desea puede facilitar una o varias direcciones de correo electrónico donde, de forma no vinculante, podría recibir aviso de las comunicaciones y notificaciones realizadas por la Agencia Tributaria. (se da por reproducido el contenido del doc. 18 del ramo de prueba de la parte demandada).

Que desde noviembre de 2016 el modo de notificación se verificó por vía electrónica, siendo lo cierto que las comunicaciones no fueron abiertas, quedando la referencia de expiradas para la administración.

SÉPTIMO.-Que ante la falta de cumplimiento de los requerimientos efectuados por AEAT, el Ilustre Colegio de Abogados de Albacete ha sido objeto de la imposición de acuerdos de sanción por infracción tributaria (ref NUM001 ) (doc 23 del ramo de prueba de la parte demandada), habiendo procedo a saldar la misma mediante el abono 7500 euros en fecha 13 de septiembre de 2018, con una reducción del 25% respecto a la sanción impuesta de 10.000 euros.

Igualmente se procedió a recibir una segunda sanción por infracción tributaria (ref. NUM004 ) (doc. 24 del ramo de prueba de la parte demandada), habiéndose abonado la suma de 429'23 euros igualmente en fecha 13 de septiembre de 2018, con una reducción del 25% respecto de la sanción impuesta de 572'30 euros.

Por último, consta la existencia de una tercera sanción con ref. NUM005 , que también fue saldada el mismo día por la suma de 225 euros, correspondiente a una reducción del 25% de la sanción impuesta de 300 euros (doc. 25 del ramo de prueba de la parte demandada).

OCTAVO.-Que el conocimiento de la existencia de las sanciones pendientes de pago se puso de manifiesto cuando el tesorero del ICALBA interesó mediante correo electrónico enviado en fecha 26 de julio de 2018 del gerente al obtención de una certificación de encontrarse al corriente de pago de las obligaciones tributarias, siendo lo cierto que en fecha 31 de julio de 2017 se recibe certificado negativo de la Agencia tributaria, siendo en ese momento cuando se comprobó la existencia de las deudas pendientes por las sanciones impuestas, procediendo a acceder a su cuenta virtual y a aperturar la totalidad de comunicaciones que no habían sido recibidas. ( Se da por reproducido el doc. 14 del ramo de prueba de la parte demandada).

NOVENO.-Que en fecha 20 de noviembre de 2018 tuvo lugar acto de conciliación ante el UMAC de Albacete, con el resultado de 'SIN AVENENCIA'.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora, acción destinada a obtener la declaración de nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido sufrido por entender respecto a la primera pretensión que la decisión se ha adoptado por órgano manifiestamente incompetente

SEGUNDO.-Comenzando por la cuestión relativa a la delimitación de los hechos probados, es preciso destacar que se deriva esencialmente de la documental aportada a instancia de parte y en particular del testimonio del sr. Anibal . En todo caso es preciso destacar que este Juzgador considera que la totalidad de alegaciones que afectan a la otra trabajadora que presta sentencia en el ámbito de la Adminsitración del colegio de Abogados de Albacete y el supuesto intento de favorecer a la misma en perjuicio del trabajador son cuestiones ajenas al contenido de la carta de despido y carecen de prueba justificativa.

TERCERO.-Por lo que se refiere al problema de la sucesión de contratos a la hora de delimitar la antigüedad del trabajador para el cálculo de la indemnización, es preciso señalar que la doctrina clásica del Tribunal Supremo, en esta materia se recoge en su sentencia de 17 de enero de 2.008 (RJ 2008/240), cuando declara que'la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo de servicio a que alude el artículo 56.1 Estatuto de los Trabajadores se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito, y percibo de indemnización a la finalización de cada contrato temporal,..., pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.993 (R-2812/92 ); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.993 [R-2812/92 ]; 10 de abril de 1.995 [R-546/94 ]; 17 de enero de 1.996 [R-1848/95 ]; 22 de junio de 1.998 [R-3355/97 ]; 20 de diciembre de 1.999 '.

Ahora bien la doctrina jurisprudencial ha ido evolucionando a la hora de examinar con mayor laxitud el criterio temporal entre los distintos contratos a la hora de apreciar la unidad esencial del vínculo. A este respecto resulta especialmente interesante la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de septiembre de 2017 donde se analiza la citada evolución de la jurisprudencia del Alto Tribunal y se concluye:

Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 ).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler '); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.

3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, 'con o sin solución de continuidad'; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo'.

La STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET . Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue:

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler '); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.

La STS 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) estudia si constituye una ruptura 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa.

La traslación de la presente doctrina al supuesto ahora analizado permite comprobar que asiste la razón al trabajador al interesar que, para el caso de que se estime la pretensión de indemnización, se deba atender a la fecha de celebración del primer contrato temporal y ello en la medida en que el examen de los contratos temporales suscritos por el trabajador aparece claramente su vinculación a la prestación de servicio en el ámbito del servicio de orientación jurídica. A este respecto la inmediata sucesión de contratos, separados escasamente por algo más de un mes y la similitud de objeto determinante de que difícilmente sea entendible el uso de la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción que posteriormente es seguido de un nuevo contrato temporal para obra o servicio determinado en un servicio del que no existe constancia que haya sufrido discontinuidad o alteración en la forma en que se ha prestado, lo que permite entender que en este caso concurren claramente tanto el elemento del uso fraudulento de la contratación temporal con el que afecta a la escasa separación entre los contratos y por ello debe atenderse, al objeto de la presente Litis, a la fecha de 18 de febrero de 2002 como fecha de inicio de la prestación laboral.

CUARTO.-Pasemos a examinar el motivo de impugnación relativo a la posible nulidad del despido por haberse dictado la decisión por órgano manifiestamente incompetente, incurriendo en supuesto de nulidad radical o absoluta conforme a las previsiones del el artículo 47 de la Ley 39/2015 en relación con la regulación contenida en el artículo 95 del Estatuto General de la Abogacía.

El motivo debe ser rechazado y ello sobre la base de dos ideas esenciales:

a) La naturaleza jurídica mixta de las denominadas corporaciones de Derecho Público impone que en el ámbito de su actuación deban distinguirse entre aquellas actuaciones que se producen en ámbitos de actividad que afectan a intereses generales, y por otro lado aquellas actuaciones que afectan exclusivamente al ámbito de los intereses particulares de sus integrantes. La primera se encuentra sometida al ámbito del derecho administrativo y la segunda al derecho privado, lo que a su vez determina la competencia para el control judicial de la legalidad de los actos. En este sentido es ciertamente esclarecedor como el artículo 95 del EGA se enmarca en el título dedicado al 'régimen jurídico de los acuerdos sometidos a Derecho administrativo y su impugnación'.

El ámbito del nacimiento, desarrollo de la prestación de servicios y la extinción de la relación laboral de los trabajadores que prestan servicio en un colegio de abogados se enmarca claramente en el ámbito del derecho privado y por tanto en ningún caso puede suponer la infracción de los artículos citados.

b) La regulación de las competencias del Decano, de la Junta de Gobierno y de la Asamblea General, en el Estatuto General de la Abogacía permite entender que la competencia para la adopción de una decisión de despido debe recaer sobre la Junta de Gobierno, en una interpretación conjunta de las letrasr) Ejercitar los derechos y acciones que correspondan al Colegio y, en particular, contra quienes entorpezcan el buen funcionamiento de la Administración de Justicia o la libertad e independencia del ejercicio profesional y v) Dirigir, coordinar, programar y controlar la actividad de los departamentos y servicios colegiales, debiendo recordar que en el ámbito privado el control de legalidad de los actos adoptados por los distintos órganos de las sociedades o entidades tiene una regulación propia, no correspondiendo a este Juzgado controlar la adecuación a los estatutos de una decisión de la corporación demandada y sin que conste que haya existido ninguna reprobación o enmienda por la Asamblea General.

QUINTO.-Superada la cuestión de la nulidad, y entrando ya en el examen de la pretensión de improcedencia del despido disciplinario, es oportuno recordar que corresponde a la empresa demandada acreditar los hechos expuestos en la carta de despido, sin que tal como establece el artículo 105.2 LRJS 'para justificar el despido al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido'. Asimismo El artículo 55 Estatuto de los Trabajadores señala que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que la motivan y la fecha en la que tendrá efectos.

No basta, por tanto, para cumplir ese requisito, con hacer referencia genérica a una de las causas de extinción, o, en su caso, a hechos genéricos. Resulta imprescindible que se especifiquen los concretos hechos que motiven y justifiquen la decisión extintiva con la necesaria y adecuada precisión para poder calificar la gravedad de la imputación, procediendo igualmente a enmarcar esos hechos en el correspondiente ámbito temporal. Esta delimitación, imprescindible para garantizar la posibilidad de defensa del trabajador determina igualmente que no pueda producirse su subsanación o su concreción en el acto de conciliación, o menos aún en el acto de juicio, pues el artículo 105 LRJS , impide que el empresario aduzca nuevos hechos o lo introduzca en el trámite de prueba para concretar y subsanar en su caso, la carta de despido.

Trasladando las anteriores consideraciones al presente caso, la carta de despido analizada se caracteriza, frente al uso habitual, en una exhaustiva delimitación fáctica de las conductas que sirven de base a la decisión disciplinaria, y que afectan a la falta de recepción de notificaciones de la AEAT por la sede electrónica a la que de forma obligatoria estaba adscrita la entidad demandada, circunstancia que le fue expresamente notificada.

SEXTO.-Ahora bien, la claridad de los hechos contrasta en este caso con el problema del alcance subjetivo del tipo a la hora de poder atribuir la responsabilidad al actor.

En este sentido resulta oportuno recordar que respecto a la cargos de confianza, como es el de gerente, la sentencia del Alto Tribunal de 19 de julio de 2010 recuerda:'configurada la ordenada y regular relación contractual por la disposición personal de las partes en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena, no es dudoso que la actuación del demandante y recurrente constituye una grave quiebra de los principios sobre los que se asienta dicha relación, y especialmente de los que sirven de fundamento al ejercicio de un cargo de dirección basado en la confianza y responsabilidad, al rebasar (en forma tan notable como la antes expresada) las facultades que se le habían conferido, haciendo asumir a la entidad bancaria unos riesgos innecesarios, y desentendiéndose con ello, del perjuicio que con tal actitud podría irrogar a dicha empresa. Lo expuesto es de suyo suficiente para la estimación de la meritada falta, con independencia de que el actor haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, pues es suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los referenciados deberes inherentes al cargo - véanse sentencias de la Sala de 7 de julio y 25 de septiembre de 1986 -, y con independencia igualmente de que el perjuicio económico haya llegado o no a producirse efectivamente - sentencias de la Sala de 29 de marzo de 1985 , 9 de diciembre de 1986 y 19 de enero de 1987 ' ( STS/IV 4-febrero-1991 -infracción de ley)'. A lo que añade dicho Tribunal, como ya quedo expuesto, que la conducta del actor podrá ser incardinada en la justa causa de despido del art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , cuando la misma acredita la pérdida de confianza que por su especial y esencial naturaleza, no admite grados de valoración y una vez producida se rompe el equilibrio de las relaciones trabajador- empresario, impidiendo el restablecimiento posterior, es decir, constatada la pérdida de confianza y la trasgresión de la buena fe contractual, el incumplimiento es 'per se' grave, no siendo de aplicación la teoría gradualista (TS S 20 de noviembre de 1989), al no constar razones que puedan hacer moderar dicha responsabilidad.

Es cierto que, ello no puede hacer olvidar que como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 . 'Estas facultades empresariales está sujetas al control judicial (' La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción competente' - art. 58.2 ET ), la más grave sanción de despido, que comporta la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario, para poder ser declarada judicialmente como procedente se exige estatutariamente que la falta imputada y acreditada como cometida consista en' un incumplimiento grave y culpable del trabajador' ( art. 54.1 ET ).

En definitiva, lo que debe ser examinado es si la actuación del actor justifica la falta de confianza que respecto al mismo alega la empresa o como se ha dicho si de ella puede deducirse una grave quiebra de los principios sobre los que se asienta dicha relación, y especialmente de los que sirven de fundamento al ejercicio de un cargo de dirección basado en la confianza y responsabilidad, al rebasar las facultades que se le habían conferido, haciendo asumir a la empresa unos riesgos innecesarios, y desentendiéndose con ello, del perjuicio que con tal actitud podría irrogarle.

SÉPTIMO.-En este caso, como ideas de especial significación en la valoración del elemento de la culpabilidad las siguientes:

A) El caso que se está estudiando presenta una gran singularidad respecto a las funciones atribuidas al actor. Ha quedado acreditado como el Sr. Salvador fue contratado inicialmente como auxiliar administrativo y después como letrado al objeto desarrollar las funciones de llevanza del Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados, para el que estaba contratado a media jornada y que continuó desempeñando con posterioridad a la ampliación del contrato a jornada completa. Sobre esta base y careciendo de una prueba exacta de la distribución temporal de la prestación de servicio entre las dos funciones, la propia evolución de los contratos podría permitir entender que en realidad el actor tenía atribuidas las funciones propias de la gerencia 'a tiempo parcial', por el tiempo equivalente a 20 horas mensuales. No cabe olvidar que consta en la carta de despido la circunstancia de que el actor fue apartado de la gestión del turno de oficio unos meses antes, pero tales hechos no constituyen el motivo de la decisión de despido, debiendo entender, ante la falta de concreción en la carta, que esa modificación de las responsabilidades habría ocurrido después de los hechos que determinan la imposición de la sanción.

B) La especial configuración de los colegios profesionales de Abogados en la formación de su Junta de Gobierno determina que el órgano superior se encuentre formado por letrados que desarrollan su actividad profesional, siendo por ello que la figura del gerente se torna en especialmente relevante a la hora de llevar a cabo el control del funcionamiento ordinario de los servicios colegiales.

Ahora bien, la existencia de esa estructura previsible no excluye la necesidad de conocer cómo se desenvuelve exactamente la organización de la actividad administrativa en orden a la dación de cuenta de la actividad ordinaria y en particular de la que ha podido llevarse a cabo sin la diligencia exigible.

C) Centrada la cuestión respecto a la puesta en conocimiento del inicio de las comunicaciones electrónicas con la entidad, es preciso señalar que ha quedado patente que la competencia para la recepción del correo correspondía al Oficial Mayor y que la entidad recibió la advertencia del nuevo sistema electrónico de comunicaciones y requerimientos, sin que se haya acreditado que de tal nuevo sistema se informara al gerente. Esta situación determinó no solamente que no se consultara el portal para consultar la existencia de notificaciones, sino que no se llevó a cabo la actuación de poner en conocimiento de Agencia Tributaria uno o varios correos electrónicos de aquel o aquellos trabajadores del Colegio que debían estar atentos a posibles comunicaciones, siendo por ello que la discusión respecto a la creación y utilización de los distintos correos electrónicos carece de toda trascendencia, al igual que la de la firma electrónica, por cuanto el problema se encuentra en una fase previa, esto es, la relativa a haber facilitado una o varias cuentas electrónicas para la recepción de avisos.

D) No consta que por parte del gerente se haya llevado a cabo ninguna conducta que permita entender que era conocedor de que la AEAT estuviera realizando las comunicaciones de forma electrónica, siendo por ello que la conducta que se atribuye al actor en todo caso resulta omisiva, es decir no nos movemos dentro del ámbito propio de la deslealtad como actuación encuadrable en el ámbito del dolo directo o eventual, sino dentro del análisis de la negligencia pura o simple.

E) En conexión con el anterior punto, la trascendencia que debe atribuirse a la falta de control debe ponerse en inmediata conexión con la propia organización del trabajo que exista respecto del concreto ámbito de actuación donde se ha producido la actuación negligente sometida al control del gerente y es aquí donde ciertamente la declaración del Oficial Mayor aportó unos datos de especial significación, como es por una parte que en la labor ordinaria de recepción de comunicaciones respecto a la necesidad de acordar embargos respecto a colegiados no reportaba al gerente y en segundo lugar que en ningún momento se percató de la existencia de una irregularidad al no percibir comunicaciones de la AEAT, cuando lo cierto es que del listado de comunicaciones que se recibían por correo se constata que las peticiones de comunicación se realizaban con una frecuencia estable.

OCTAVO.-Llegados a este punto es notorio que en el ámbito del desenvolvimiento de su actividad ordinaria no se constata que el gerente tuviera entre sus funciones el control de la actividad relativa a las comunicaciones con la AEAT, ni tampoco que existiera una dación de cuenta o un hecho en particular que le hubiera debido llevar a practicar las oportunas pesquisas o control exhaustivo de la actividad del Oficial Mayor sobre este particular, determinando con ello que no pueda apreciarse la conducta de ocultación o encubrimiento a que se refiere la carta de despido, lo que a su vez nos lleva a la cuestión que fue expuesta por el tesorero de la entidad con ocasión de su declaración, al señalar que en su opinión un letrado en ejercicio debía ser conocedor de la existencia de las novedades legislativas relativas a la imposición a las empresas del deber de comunicación con la Agencia Electrónica por medios electrónicos.

En este punto del desarrollo motivador, el Juzgador debe reconocer que ha sufrido grandes dudas a la hora de poder delimitar si la cuestión relativa a la falta de conocimiento que el actor pudiera tener sobre la existencia de la citada obligación legal y con ello el descontrol generado justifica la imposición de la decisión de despido, debiendo señalar que finalmente, en base a un examen conjunto de la totalidad de los elementos singulares del presente caso y con arreglo a las concretas previsiones del Convenio Colectivo de aplicación me debo decantar por declarar la improcedencia, recordando en torno a este particular que la regulación en el artículo 29 del Convenio Colectivo como falta muy grave del tipo aplicado relativo a:El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la empresa, de compañeros o de cualesquiera otras personas dentro de las dependencias de la empresa,impone a su vez que en el ámbito de la elección de la sanción a imponer el empresario deba atender en la determinación de la sanción a los principios que el propio convenio colectivo recoge a la hora de delimitar la graduación, siendo lo cierto que el artículo 30.3 dispone que la posibilidad de acudir al despido disciplinario está limitado a los supuestos de que la falta muy grave fuera calificada en su grado máximo, y si bien en este caso, desde la perspectiva objetiva el Juzgador considera que el hecho de no haberse recepcionado las comunicaciones y requerimientos y la imposición de sanciones al Colegio de Abogados tiene una innegable gravedad, desde la perspectiva del elemento subjetivo del injusto la conducta del trabajador en modo alguno permite entender que nos encontremos en el citado 'grado máximo' de la falta.

Así pues, Atendida la impertinencia del despido acordado, debemos por tanto adoptar las medidas previstas en el artículo 56 del E.T . De tal modo que, la mercantil demandada debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)

En consecuencia, y para el caso de que la demandada optase por la indemnización a la actora, la cantidad a abonar ascendería a la suma 64.701,96 €, tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el hecho probado primero de esta resolución y la antigüedad fijada por la sucesión de contratos temporales.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación

Fallo

QueESTIMANDO la pretensión subsidiariade la demanda interpuesta a instancia de D. Salvador , asistido del Letrado D. Gonzalo Pérez Guerrero, contra el Ilustre Colegio de Abogados de Albacete, representadas por el letrado D. Francisco Gil García, con intervención del Ministerio Fiscal, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOdel que ha sido objeto la demandante con fecha de efectos 20 de septiembre de 2018, y en su virtud la demandada tendrá la opción en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 64.701,96 €, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes, desestimando el resto de pedimentos contenidos en la demanda.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabeRECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de loscincodías hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:

1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sito en calle Marqués de Molins de Albacete cuenta nº 0048 0000 65 0708 18.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55 0049 3569 920005001274 concepto Juzgado: 0048 0000 65 0708 18

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por Ilmo Sr. Magistrado Juez que la dictó, encontrándose celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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