Última revisión
24/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 272/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 87/2019 de 02 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Septiembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA
Nº de sentencia: 272/2019
Núm. Cendoj: 09059440032019100059
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4547
Núm. Roj: SJSO 4547:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2
Equipo/usuario: MIV
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: SANCIONES
En BURGOS, a dos de septiembre de dos mil diecinueve.
Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, seguidos a instancia de CAJA BURGOS-FUNDACION BANCARIA, que comparece asistida por el Letrado Doña Teresa Temiño, contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO, asistida por el Letrado Don Carlos Cereijo.
Ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
En fecha de 10 de diciembre de 2.009 un contrato de interinidad que finalizó en fecha de 31 de enero de 2.010.
En fecha de 1 de junio de 2.010 suscribe con la empresa un contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, contrato que finaliza en fecha de 31 de octubre de 2.010.
En fecha de 16 de marzo de 2.012 suscribe con la empresa un contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, que finaliza en fecha de 20 de enero de 2.013.
En fecha de 1 de marzo de 2.013 suscribe un contrato de trabajo de interinidad con bonificación, a tiempo parcial, para prestar servicios como auxiliar de enfermería, para sustituir a la trabajadora Dª. Inocencia que se encuentra en situación de riesgo durante el embarazo, contrato que finaliza el 20 de julio de 2013.
En fecha de 25 de julio de 2.013 suscribe un contrato de trabajo de interinidad, a tiempo parcial, con bonificación para prestar servicios como auxiliar de enfermería, para sustituir a la trabajadora Dª. Inocencia que se encuentra en situación de maternidad, contrato que finaliza el 9 de noviembre de 2.013.
En fecha de 10 de noviembre de 2.013 suscribe un contrato de duración determinada, de interinidad a tiempo parcial, para prestar servicios como auxiliar de enfermería durante las vacaciones de la trabajadora Dª. Inocencia, contrato que finaliza en fecha de 9 de diciembre de 2.013.
En fecha de 1 de febrero de 2.014 suscribe un contrato de interinidad, para prestar servicios como auxiliar de enfermería, para sustituir a la trabajadora Dª. Lorena que se encuentra en situación de incapacidad temporal, contrato que finaliza el 18 de febrero de 2.014.
En fecha de 8 de marzo de 2.014, suscribe un contrato de interinidad, para prestar servicios como auxiliar de enfermería, para sustituir a la trabajadora Dª. Macarena que se encuentra en situación de incapacidad temporal, contrato que finaliza el 12 de mayo de 2.014.
En fecha de 23 de mayo de 2.014, suscribe un contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como auxiliar de enfermería, siendo el objeto del mismo las vacaciones de determinados trabajadores, cinco trabajadoras que vienen recogidas en el mismo, los días de asuntos propios, ajustes de horas y días pendientes de librar de otras compañeras, contrato que finaliza el 15 de octubre de 2.014.
En fecha de 1 de diciembre de 2.014, suscribe un contrato de interinidad, a tiempo parcial, para prestar servicios como auxiliar de enfermería, para sustituir a la trabajadora Dª Remedios que se encuentra en situación de incapacidad temporal, contrato que finaliza el 14 de enero de 2.015.
En fecha de 6 de marzo de 2.015, suscribe un contrato de interinidad, para prestar servicios como auxiliar de enfermería, para sustituir a la trabajadora Dª. Milagros que se encuentra en situación de incapacidad temporal, contrato que finaliza el 27 de enero de 2.016.
En fecha de 22 de marzo de 2.016, suscribe un contrato de interinidad, para prestar servicios como auxiliar de enfermería, para sustituir a la trabajadora Dª. Mónica que se encuentra en situación de incapacidad temporal, contrato que finaliza el 20 de abril de 2.016.
En fecha de 6 de junio de 2.016, suscribe un contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como auxiliar de enfermería, que tiene por objeto las vacaciones de trabajadoras, seis trabajadoras, así con ajuste de días y horas de asuntos propios, contrato que finaliza el 30 de noviembre de 2.016.
En fecha de 22 de diciembre de 2.016, suscribe un contrato de interinidad, para prestar servicios como auxiliar de enfermería, para sustituir a la trabajadora Dª. Milagros que se encuentra en situación de incapacidad temporal, contrato que finaliza el 23 de enero de 2.018.
En fecha de 1 de abril de 2.018, suscribe un contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como auxiliar de enfermería, que tiene por objeto las vacaciones de trabajadoras, nueve trabajadoras, así con ajuste de días y horas de asuntos propios, contrato que tiene previsto finalizar el 31 de diciembre de 2.018.
Fundamentos
En relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y artículo 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, como el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente, estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.
Entiende la Inspección de Trabajo que la empresa ha suscrito con la trabajadora Doña Gregoria, catorce contratos temporales en un periodo de seis años, alternando contratos de interinidad y contratos eventuales por circunstancias de la producción, con identidad de tareas, cuyo objeto es cubrir las vacaciones, ajustes de días y horas de asuntos propios de los trabajadores, si bien el contrato cuya duración es de abril a diciembre de 2018, no es coincidente con el periodo vacacional.
La empresa ha suscrito con la trabajadora, en el periodo comprendido entre diciembre de 2009 y diciembre de 2018, los contratos mencionados en el Hecho Probado Primero de esta resolución, de los cuales todos son de interinidad para sustituir a trabajadores que se encuentran en situación de incapacidad temporal, en situación de maternidad o en situación de riesgo durante el embarazo, salvo cinco.
Al respecto, cabe indicar que el artículo 15.5. del ET prevé que '
Por tanto, se debe examinar si la empresa ha incumplido lo previsto en el artículo 15 del ET, sin tener en cuenta las contrataciones llevadas a cabo para sustituir a trabajadoras que se encontraban en situación de IT, embarazo o riesgo de embarazo, pues las contrataciones en este caso a través de contrato de interinidad son perfectamente válidas.
Los contratos controvertidos son los siguientes:
contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, de 1 de junio de 2010 a 31 de octubre de 2.010.
Contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, de 16 de marzo de 2.012 a 20 de enero de 2.013.
Contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, siendo el objeto del mismo las vacaciones de determinados trabajadores, cinco trabajadoras que vienen recogidas en el mismo, los días de asuntos propios, ajustes de horas y días pendientes de librar de otras compañeras, de 23 de mayo de 2.014 a 15 de octubre de 2.014.
Contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, que tiene por objeto las vacaciones de trabajadoras, seis trabajadoras, así con ajuste de días y horas de asuntos propios, de 6 de junio de 2.016 a 30 de noviembre de 2.016.
Contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, que tiene por objeto las vacaciones de trabajadoras, nueve trabajadoras, así con ajuste de días y horas de asuntos propios, de 1 de abril de 2.018 a 31 de diciembre de 2.018.
Al respecto, el Tribunal Supremo viene declarando que
La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre 2011, señala que 'Lo que caracteriza a la 'acumulación de tareas' es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aun estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo'.
Pues bien, examinados estos contratos no se aprecia que la empresa haya infringido los límites temporales previstos en el artículo 15 del ET ni haya contratado a la trabajadora durante 24 meses en 30 meses. Debe tenerse en cuenta que los contratos se han celebrado para cubrir vacaciones y licencias de asuntos propios de las trabajadoras, y que no se han repetido de manera cíclica, habiéndose suscrito en periodos distintos en función de las vacaciones de las trabajadoras a sustituir, que pueden disfrutar de sus vacaciones a lo largo de todo el año. En los mismos se especificaba claramente quién era la trabajadora sustituida, sin tratarse de una sustitución genérica.
Respecto al último de los contratos, ha sido celebrado para cubrir el periodo vacacional, días de asuntos propios y exceso de jornada de diez trabajadoras, de acuerdo con lo que éstas solicitaron en enero de 2018 a la empresa, tal y como resulta de la documental aportada a las actuaciones en el acto de la vista por la parte demandante.
En consecuencia, a la vista de lo expuesto, no se aprecia que la empresa haya cometido infracción de la contratación temporal por la que ha sido sancionada, motivo por el que precede estimar la presente demanda y dejar sin efecto la sanción impuesta por la Inspección de Trabajo.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

