Sentencia SOCIAL Nº 272/2...re de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 272/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 87/2019 de 02 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA

Nº de sentencia: 272/2019

Núm. Cendoj: 09059440032019100059

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4547

Núm. Roj: SJSO 4547:2019

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00272/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2

Tfno:947284055

Fax:947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MIV

NIG:09059 44 4 2019 0000251

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000087 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña:CAJA DE BURGOS - FUNDACION BANCARIA

ABOGADO/A:TERESA TEMIÑO CUEVAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:JUNTA DE CASTILLA Y LEON ASESORIA JURIDICA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En BURGOS, a dos de septiembre de dos mil diecinueve.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, seguidos a instancia de CAJA BURGOS-FUNDACION BANCARIA, que comparece asistida por el Letrado Doña Teresa Temiño, contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO, asistida por el Letrado Don Carlos Cereijo.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 272/19

Antecedentes

PRIMERO.-La empresa CAJA BURGOS-FUNDACION BANCARIA presentó demanda de procedimiento de IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La Inspección de Trabajo requirió a la entidad CAJA BURGOS-FUNDACION BANCARIA para que aportase los contratos de duración determinada suscritos por la empresa con la trabajadora Doña Gregoria desde el año 2013, compareciendo el 10-5-2018 aportando los siguientes contratos:

En fecha de 10 de diciembre de 2.009 un contrato de interinidad que finalizó en fecha de 31 de enero de 2.010.

En fecha de 1 de junio de 2.010 suscribe con la empresa un contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, contrato que finaliza en fecha de 31 de octubre de 2.010.

En fecha de 16 de marzo de 2.012 suscribe con la empresa un contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, que finaliza en fecha de 20 de enero de 2.013.

En fecha de 1 de marzo de 2.013 suscribe un contrato de trabajo de interinidad con bonificación, a tiempo parcial, para prestar servicios como auxiliar de enfermería, para sustituir a la trabajadora Dª. Inocencia que se encuentra en situación de riesgo durante el embarazo, contrato que finaliza el 20 de julio de 2013.

En fecha de 25 de julio de 2.013 suscribe un contrato de trabajo de interinidad, a tiempo parcial, con bonificación para prestar servicios como auxiliar de enfermería, para sustituir a la trabajadora Dª. Inocencia que se encuentra en situación de maternidad, contrato que finaliza el 9 de noviembre de 2.013.

En fecha de 10 de noviembre de 2.013 suscribe un contrato de duración determinada, de interinidad a tiempo parcial, para prestar servicios como auxiliar de enfermería durante las vacaciones de la trabajadora Dª. Inocencia, contrato que finaliza en fecha de 9 de diciembre de 2.013.

En fecha de 1 de febrero de 2.014 suscribe un contrato de interinidad, para prestar servicios como auxiliar de enfermería, para sustituir a la trabajadora Dª. Lorena que se encuentra en situación de incapacidad temporal, contrato que finaliza el 18 de febrero de 2.014.

En fecha de 8 de marzo de 2.014, suscribe un contrato de interinidad, para prestar servicios como auxiliar de enfermería, para sustituir a la trabajadora Dª. Macarena que se encuentra en situación de incapacidad temporal, contrato que finaliza el 12 de mayo de 2.014.

En fecha de 23 de mayo de 2.014, suscribe un contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como auxiliar de enfermería, siendo el objeto del mismo las vacaciones de determinados trabajadores, cinco trabajadoras que vienen recogidas en el mismo, los días de asuntos propios, ajustes de horas y días pendientes de librar de otras compañeras, contrato que finaliza el 15 de octubre de 2.014.

En fecha de 1 de diciembre de 2.014, suscribe un contrato de interinidad, a tiempo parcial, para prestar servicios como auxiliar de enfermería, para sustituir a la trabajadora Dª Remedios que se encuentra en situación de incapacidad temporal, contrato que finaliza el 14 de enero de 2.015.

En fecha de 6 de marzo de 2.015, suscribe un contrato de interinidad, para prestar servicios como auxiliar de enfermería, para sustituir a la trabajadora Dª. Milagros que se encuentra en situación de incapacidad temporal, contrato que finaliza el 27 de enero de 2.016.

En fecha de 22 de marzo de 2.016, suscribe un contrato de interinidad, para prestar servicios como auxiliar de enfermería, para sustituir a la trabajadora Dª. Mónica que se encuentra en situación de incapacidad temporal, contrato que finaliza el 20 de abril de 2.016.

En fecha de 6 de junio de 2.016, suscribe un contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como auxiliar de enfermería, que tiene por objeto las vacaciones de trabajadoras, seis trabajadoras, así con ajuste de días y horas de asuntos propios, contrato que finaliza el 30 de noviembre de 2.016.

En fecha de 22 de diciembre de 2.016, suscribe un contrato de interinidad, para prestar servicios como auxiliar de enfermería, para sustituir a la trabajadora Dª. Milagros que se encuentra en situación de incapacidad temporal, contrato que finaliza el 23 de enero de 2.018.

En fecha de 1 de abril de 2.018, suscribe un contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como auxiliar de enfermería, que tiene por objeto las vacaciones de trabajadoras, nueve trabajadoras, así con ajuste de días y horas de asuntos propios, contrato que tiene previsto finalizar el 31 de diciembre de 2.018.

SEGUNDO.-La Inspección de Trabajo extendió acta de infracción, NUM000 en fecha 4-7-2018, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido (documento 1 del expediente administrativo), con propuesta de imposición a la empresa citada de una sanción de multa de 626 euros, por la comisión de una infracción grave, prevista en el artículo 7.2 del Real Decreto 5/2000, de 4 de agosto, que sanciona la transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales contratos de duración determinada y temporales, mediante su utilización en fraude de ley o respecto a personas, finalidades, supuestos y límites temporales distintos de los previstos legal reglamentariamente o mediante convenio colectivo, cuando dichos extremos puedan ser determinados por la negociación colectiva, graduada la primera en su grado mínimo, proponiendo la imposición de una sanción por importe de 626 euros.

TERCERO.-La actuación inspectora motivó el inicio de un expediente sancionador por la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos, que concluyó con Resolución de fecha 7-9-2018, en la que, acogiendo la propuesta de la Inspección de Trabajo, se impuso a la empresa CAJA BURGOS-FUNDACION BANCARIA una sanción una de 626 euros(grado mínimo), por la comisión de una falta grave prevista en el artículo 7.2 de la LISOS.

CUARTO.-Disconforme con la sanción impuesta, la empresa CAJA BURGOS-FUNDACION BANCARIA interpuso recurso de alzada frente a la resolución sancionadora, que fue desestimado por resolución del Delegado Territorial de Trabajo, de fecha 30-11-2018.

QUINTO.-Agotada la vía administrativa, la empresa CAJA BURGOS-FUNDACION BANCARIA presentó demanda que recayó ante este Juzgado, interesando se dejen sin efecto la sanción impuesta.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en el expediente administrativo, constituyen las fuentes de prueba que corroboran el anterior relato de hechos probados.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se impugna la resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, de fecha 30-11-2018, desestimatoria del recurso de alzada presentado por la empresa demandante, CAJA BURGOS-FUNDACION BANCARIA frente a la resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos, de 7-9-2018, en la que, acogiendo la propuesta contenida en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, se impuso a la mencionada, una sanción económica de 626 euros, por la comisión de una infracción grave, por infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, al entender que la empresa acude a contrataciones temporales para satisfacer necesidades permanentes de la misma.

En relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y artículo 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, como el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente, estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.

TERCERO.-Se sanciona a la empresa demandante por infracción del artículo 7.2 de la LISOS que sanciona 'La transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales, mediante su utilización en fraude de ley o respecto a personas, finalidades, supuestos y límites temporales distintos de los previstos legal, reglamentariamente, o mediante convenio colectivo cuando dichos extremos puedan ser determinados por la negociación colectiva'.

Entiende la Inspección de Trabajo que la empresa ha suscrito con la trabajadora Doña Gregoria, catorce contratos temporales en un periodo de seis años, alternando contratos de interinidad y contratos eventuales por circunstancias de la producción, con identidad de tareas, cuyo objeto es cubrir las vacaciones, ajustes de días y horas de asuntos propios de los trabajadores, si bien el contrato cuya duración es de abril a diciembre de 2018, no es coincidente con el periodo vacacional.

La empresa ha suscrito con la trabajadora, en el periodo comprendido entre diciembre de 2009 y diciembre de 2018, los contratos mencionados en el Hecho Probado Primero de esta resolución, de los cuales todos son de interinidad para sustituir a trabajadores que se encuentran en situación de incapacidad temporal, en situación de maternidad o en situación de riesgo durante el embarazo, salvo cinco.

Al respecto, cabe indicar que el artículo 15.5. del ET prevé que ' Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.

Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.

Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad,a los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación, así como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado'.

Por tanto, se debe examinar si la empresa ha incumplido lo previsto en el artículo 15 del ET, sin tener en cuenta las contrataciones llevadas a cabo para sustituir a trabajadoras que se encontraban en situación de IT, embarazo o riesgo de embarazo, pues las contrataciones en este caso a través de contrato de interinidad son perfectamente válidas.

Los contratos controvertidos son los siguientes:

contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, de 1 de junio de 2010 a 31 de octubre de 2.010.

Contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, de 16 de marzo de 2.012 a 20 de enero de 2.013.

Contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, siendo el objeto del mismo las vacaciones de determinados trabajadores, cinco trabajadoras que vienen recogidas en el mismo, los días de asuntos propios, ajustes de horas y días pendientes de librar de otras compañeras, de 23 de mayo de 2.014 a 15 de octubre de 2.014.

Contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, que tiene por objeto las vacaciones de trabajadoras, seis trabajadoras, así con ajuste de días y horas de asuntos propios, de 6 de junio de 2.016 a 30 de noviembre de 2.016.

Contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, que tiene por objeto las vacaciones de trabajadoras, nueve trabajadoras, así con ajuste de días y horas de asuntos propios, de 1 de abril de 2.018 a 31 de diciembre de 2.018.

Al respecto, el Tribunal Supremo viene declarando que 'La insuficiencia de plantilla por coincidencia del período de vacaciones, justifica el uso del contrato eventual por acumulación de tareas, siempre que concurra realmente una acumulación de tareas, no pudiendo servir al respecto la mera mención a la concurrencia con las vacaciones de otros trabajadores de la plantilla' ( Sentencia del TS Sala de lo Social de 12 de Junio de 2012 ),indicando además que 'el aumento de actividad que justifica la contratación eventual, debe ser circunstancial y no cíclico o repetirse periódicamente, pues en tal caso procedería un contrato para trabajos fijos discontinuos'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre 2011, señala que 'Lo que caracteriza a la 'acumulación de tareas' es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aun estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo'.

Pues bien, examinados estos contratos no se aprecia que la empresa haya infringido los límites temporales previstos en el artículo 15 del ET ni haya contratado a la trabajadora durante 24 meses en 30 meses. Debe tenerse en cuenta que los contratos se han celebrado para cubrir vacaciones y licencias de asuntos propios de las trabajadoras, y que no se han repetido de manera cíclica, habiéndose suscrito en periodos distintos en función de las vacaciones de las trabajadoras a sustituir, que pueden disfrutar de sus vacaciones a lo largo de todo el año. En los mismos se especificaba claramente quién era la trabajadora sustituida, sin tratarse de una sustitución genérica.

Respecto al último de los contratos, ha sido celebrado para cubrir el periodo vacacional, días de asuntos propios y exceso de jornada de diez trabajadoras, de acuerdo con lo que éstas solicitaron en enero de 2018 a la empresa, tal y como resulta de la documental aportada a las actuaciones en el acto de la vista por la parte demandante.

En consecuencia, a la vista de lo expuesto, no se aprecia que la empresa haya cometido infracción de la contratación temporal por la que ha sido sancionada, motivo por el que precede estimar la presente demanda y dejar sin efecto la sanción impuesta por la Inspección de Trabajo.

CUARTO.- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOla demanda presentada por CAJA BURGOS-FUNDACION BANCARIA frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, REVOCOla resolución administrativa impugnada, dejando sin efecto la sanción impuesta por la falta prevista en el artículo 7.2 de la LISOS, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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