Última revisión
16/04/2007
Sentencia Social Nº 2720/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 217/2007 de 16 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 2720/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007101714
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2883
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2006 - 0000823
fc
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
En Barcelona a 16 de abril de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2720/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Inocencio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 30 de Junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 216/2006 y siendo recurrido/a ASEA BROWN BOVERI SA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29-3-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instancia del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30-6-06 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de extinción indemnizada del contrato de trabajo por voluntad del trabajador interpuesta por Don Inocencio contra la empresa "Asea Brown Boveri, S.A.", absolviendo a la empresa demandada de la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- Don Inocencio , con D.N.I. núm. NUM000 , presta sus servicios por cuenta ajena, bajo la dependencia de la empresa demandada, con antigüedad desde el 16 de junio de 1975, categoría profesional de "Oficial 1ª" y salario bruto mensual con prorrata de pagas extras,según hoja de salario del mes de octubre de 2004, de 1.775,97 euros (hechos no controvertidos).
Segundo.- Don Inocencio permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 14 de diciembre de 2003 hasta el 6 de mayo de 2004; el día 11 de mayo de 2004, se emitió informe médico de reincorporación al trabajo tras el período de incapacidad temporal, por el servicio médico "ABB Automation Productos, S.A.", en el que se le califica como "apto con restricciones adaptativas"; mediante el comunicado interno fecha el día 21 de junio de 2004 se puso en conocimiento del Sr. Inocencio el cambio en su puesto de trabajo, pasando de ocupar el de "KILDE, CONECTAR Y MONTAR PLACA BORNES (5350- 5351)" a realizar el correspondiente a "Traub (4225)", lo cual fue aceptado por el mismo; Don Inocencio permaneció en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes desde el 76 de octubre de 2004 al 30 de diciembre re de 2005, fecha en la que fue dado de alta por el médico de familia y comunitaria Don Silvio , constando como causa del alta: "Mejoría: permite trabajo habitual".
Tercero.- Mediante escrito de 2 de enero de 2006, la emrpesa comunicó al actor lo siguiente: "le requerimos para que realice obligtoriamente un reconocimiento médico tal y como se prevée en el artículo 37 del Reglamento de servicios de prevención R.D. 39/1997 donde se dice:
"Una evaluación de la salud de los trabajadores que reanuden el trabajo tras una ausencia prolongada por motivos de salud, con la finalidad de descubrir sus eventuales orígenes profesionales y recomendar una acción apropiada para proteger a los trabajadores".
Este reconocimiento servirá para poder determinar su estado actual de salud y ratificar la mejoría y/o, en su caso, qué puestos puede usted acceder dentro de la empresa.
Por tanto mientras no realice dicho reconocimiento le rogamos se abstenga de personarse en el taller hasta tanto no se lo autorice el Departamento de personal y tenga asignado su puesto de trabajo, tras la realización del pertienente reconocimiento médico". (documento número 5 de la actora).
Cuarto.- Mediante escrito de fecha 2 de enero de 2006, la empresa comunicó al trabajador que le otorgaba un permiso retribuido garantizándole la prima de promedio desde el indicado día hasta el próximo jueves 5 de enero a las 8:30 horas de la mañana, debiéndose en dicha fecha personarse a este departamento de personal que le informará del resultado del mismo y del puesto a asignar (documento número 6 de la parte actora); en fecha 5 de enero de 2006, la empresa requirió al actor para que se pusiera a disposición del servicio médico para que pudiera valorar su estado de salud actual para poder determinar su aptitud y/o recomendaciones para poder asignarle un puesto de trabajo (documento número 8 de la actora); en fecha 9 de enero de 2006, la empresa otorgó al actor un permiso retribuido garantizándole la prima de promedio por todo el día indicado hasta el 16 de enero a las 8:30 horas de la mañana, debiéndose en dicha fecha personarse ante el departamento de personal (documento número 9 de la actora); en fecha 16 de marzo de 2006, la empresa otorgó al actor un permiso retribuido garantizándole la prima de promedio por todo el día indicado hasta el 23 de enero a las 8:30 horas de la mañana, debiéndose en dicha fecha personarse ante el departamento de personal (documento número 10 de la actora); en fecha 24 de enero de 2006, la empresa otorgó al actor un permiso retribuido garantizándole la prima de promedio por todo el día indicado hasta el 31 de enero a las 8:30 horas de la mañana, debiéndose en dicha fecha personarse ante el departamento de personal (documento número 11 de la actora); en fecha 31 de enero de 2006, la empresa otorgó al actor un permiso retribuido garantizándole la prima de promedio por todo el día indicado hasta una semana después de la entrega efectiva de los informes, tiempo que necesita el servicio médico para poder valorarlo (documento número 17 de la demandada); mediante escrito de 8 de mayo de 2006, la empresa comunicó al actor que, "tras haber sido calificado como NO APTO" para su puesto de trabajo habitual y tras haberse consultado con las demás divisiones de ABB la posibilidad de incorporarle a un puesto de trabajo con resultado negativo, ante esta situación de no aptitud no nos es posible reintegrarle a su puesto de trabajo, ni por tanto poder proporcionarle en la fábrica de motores un puesto de trabajo de acorde a sus limitaciones.
Al estar pendiente de juicio este tema le otorgamos un permiso retribuido garantizándole la prima de promedio por todo el día de hoy hasta la resolución de los pleitos planteados" (documento número 12 de la actora).
Quinto.- En fecha 9 de enero de 2006, Don Ismael , médico especialista en Medicina del Trabajo del SErvicio de Prevenció de Riesgos Laborales de "Presal, S.L.", con la que la empresa demandada tiene concertado el citado servicio, redactó un escrito, remitido a los Delegados de Prevención, a los Delegados de Personal y a los representantes de los Trabajadores, en el que manifestó que el actor sólo les autorizó a realizarle la prueba de agudeza visual y se negó a que le realizaran el resto del reconocimiento médico, que en dicha fecha no disponían de los últimos informes médicos aportados por el propio trabajador tras su incorporación laboral y que el Servicio de Prevención no podía "facilitar a la empresa la aptitud para su puesto de trabajo", en el mismo escrito se señala: "quedamos a su disposición para estudiar los posibles puesto de trabajo que la empresa pueda facilitar con el fin de reconsiderar el No apto que emitimos con fecha 9 de enero de 2006.
Consideramos un riesgo inminente para el trabajador y el resto de la plantilla de ABB que en la situación actual del Sr. Inocencio , se incorpore a su puesto de trabajo por tal motivo informamos a este comité para que conozca y actúe de forma consecuente".
Sexto.- En fecha 5 de abril de 2006, Don Ismael , del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, "Presal, S.L.", emitió un certificado de reconocimiento médico-laboral, en el que se considera al Sr. Inocencio como "No apto para su trabajo habitual" (documento número 24 de la demandada); el mismo día 5 de abril, la empresa comunicó al actor el resultado de su reconocimiento médico y le informó de que no era posible reintegrarle a su puesto de trabajo ni, por tanto, proporcionarle en la fábrica de motores un puesto de trabajo acorde a sus limitaciones, así como de que se había decidido "buscar dentro de toda la organización de ABB y de acorde a su perfil y experiencia profesional la posibilidad de que exista un puesto vacante" (documento número 20 de la demandada, que se da por reproducido).
Octavo.- Don Inocencio presentaba una agudeza visual en el ojo derecho de 4/10, con pérdida de un 60 por ciento aproximadamente, y en el ojo izquierdo de 6/10, con pérdida de un 40 por ciento aproximadamente, en fecha 11 de mayo de 2004; en fecha 16 de mayo de 2006, Don Inocencio padecía un defecto de visión del 85 por ciento (documento número 23 de la demandada).
Noveno.- En fecha 20 de junio de 2006, se dictó sentencia por este Juzgado en el procedimiento seguido con el número 175/2006 , por la que se desestimaba la demanda interpuesta por la empresa aquí demandada, en la que se impugnaba el alta médica extendido al actor, con éste y contra el Instituto Catalán de la Salud y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al apreciarse la excepción e falta de legitimación activa (documento número 13 de la parte actora).
Décimo.- La empresa "ABB Automation Products, S.A." fue absorbida por la empresa "Asea Brown Boveri, S.A.".
Decimoprimero.- El actor ostenta la condición de representante legal de los trabajadores al ser miembros del Comité de Empresa (hecho no controvertido).
Decimosegundo.- Presentada papeleta de conciliación ante la SEcción de Conciliaciones del Departamento de Trabajo e Industria de a Generalitat de Cataluña, se celebró el acto en fecha 20 e marzo de 2006, con el resultado de "sin avenencia".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el trabajador en solicitud de extinción indemnizada de su contrato de trabajo al amparo del artículo 50 ET , es impugnada por la parte actora, que plantea su recurso sólo a través del motivo suplicatorio previsto en el apdo. c) del artículo 191 LPL , acusándose infracción, por inaplicación, del referido precepto estatutario.
SEGUNDO.- El recurso, impugnado por la empresa demandada, no puede merecer favorable acogida. La aplicación del artículo 50 ET requiere constatar la existencia de un incumplimiento empresarial grave de las obligaciones pactadas con el trabajador, debiendo tenerse en cuenta a estos efectos que, de la misma manera que el despido -o extinción unilateral del contrato de trabajo a instancia del empresario- es una figura cuya admisión reserva el legislador para los casos de mayor gravedad en el incumplimiento de sus obligaciones por parte del trabajador, lo mismo hay que exigir al interpretar la figura regulada en el artículo 50 ET , puesto que no deja de ser, como hemos visto, sino la contrapartida del despido que se reconoce al trabajador, de forma que su admisión sólo será posible en los casos de más grave incumplimiento por parte del empresario. Que no cabe imputar en el presente caso a la empresa demandada, pues la falta de ocupación efectiva del trabajador, desde que fue dado de alta médica a finales del año 2005, respondió a la necesidad de valoración de su estado de salud por los servicios médicos de la empresa, para poder determinar su aptitud para el trabajo y, en su caso, asignarle un puesto de trabajo acorde a sus limitaciones. Se acredita que el actor presenta una importante merma de su capacidad laboral como consecuencia de un importante defecto de visión (del 85% en 5/2006). El estado del trabajador legitimaba, al amparo del artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , la actuación empresarial, obligando al trabajador a someterse a un reconocimiento médico, manteniéndole sin trabajar, con permiso retribuido, mientras se efectuaban las oportunas comprobaciones médicas. La sumisión del trabajador a reconocimiento fue comunicada a los representantes de los trabajadores y a los Delegados de Prevención. El Comité de Seguridad y Salud recomendó a la empresa que se adaptara un puesto de trabajo al actor. En fecha 5 de abril de 2006 se emitió por un facultativo del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales "Presal, S.L." un certificado de reconocimiento médico-laboral, en el que se considera al trabajador como no apto para su trabajo habitual, lo que fue comunicado al actor, al tiempo que se le informaba que no era posible reintegrarle a su puesto de trabajo ni, por tanto, proporcionarle en la fábrica de motores un puesto de trabajo acorde a sus limitaciones, así como que se había decidido "buscar dentro de toda la organización ABB y de acuerdo a su perfil y experiencia profesional la posibilidad de que exista un puesto vacante". En definitiva, no estamos ante una falta de ocupación indebida o injustificada que justifique la rescisión contractual pretendida en la demanda, pues la actuación empresarial se enmarca en el ámbito de la protección de la salud del trabajador ante los riesgos laborales que pudieran derivarse de su estado físico, lo que determina el rechazo del motivo y del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Inocencio contra la Sentencia de 30 de junio de 2006, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell, en autos núm. 216/2006 , promovidos por dicho recurrente contra la empresa Asea Brown Boveri, S.A." , en materia de extinción contractual, y en su consecuencia confirmamos dicha resolución en todos sus extremos. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
