Sentencia SOCIAL Nº 2720/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2720/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 859/2019 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2720/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102607

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11301

Núm. Roj: STSJ AND 11301:2020


Encabezamiento

ROLLO Nº 859/19 - L SENTENCIA Nº 2720/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 859/2019 - L

Ilmo. Sr.:

D. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

En Sevilla, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2720/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Pilar, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz, Autos nº 353/18; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Pilar contra Dª Rosaura y Plazas de Chiclana Inmobiliaria Sancti Petri S.A., con intervención del Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/6/18, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

' PRIMERO.- La demandante es Fija discontinua,con antigüedad de 5.8.2002;NO es Representante de personal ni lo fue en año previo a marzo de 2018; es Camarera de Piso.

El 9.3.18 tiene parte de confirmación n 11(con fecha inicial de baja 14.7.17) y la siguiente revisión estaba prevista para 23.3.18.

SEGUNDO.- La carta en resumen dice:'.....Chiclana a 8 d e marzo de 2018..ene sta misma fecha queda extinguida la relación laboral.. art 52.a del Estatuto de los Trabajadores, esto es por cese objetivo por ineptitud sobrevenida.

En fecha 13 de julio de 2017 nos ha sido notificado el resultado de su examen periódico de salud cuya conclusión es declararla 'Apta condicionada a completar estudio'..según documentación aportada opor usted misma padece de hipotiroidismo,endometriosis, fibromialgia y condromalacia rotuliana y a que en los últimos cuatro años ha permanecido usted en situación de incapacidad temporal un total de 1296 días de baja(un 63% d ellas jornadas d e trabajo) es lo que nos hace dudar de su actual capacidad para ejercer sus funciones habituales de camarera de pisos.

...empresa como la nuestra necesitan la prestación de un servicio eficiente y continuado,continuidad que s eve enormemente perjudicada por su precario estadio de salud actual.....extinguirle su contrato con efectos de 8 d e marzo de 2018..tiene derecho a una indemnización de 20 días por año.... 11.633 euros...lamentando profundamente la decisión adoptada y agradeciéndole los servicios prestados.

Se le entrega el 13.3.2018.(por burofax)

Recibió por transferencia los 11.633 euros.

TERCERO.- a.-la DEMANDANTE TUVO BAJA MEDICA EL 14.7.2017,ESTABA EN TAL SITUACIÓN CUANDO RECIBE CARTA DE DESPIDO DE LA EMPRESA (12.3.18); Y SEGUÍA CUANDO PRESENTA LA DEMANDA EL 20.4.18.

b,.-DE los 228 días de la temporada de 2017 :116 estuvo en baja médica,70 trabajó y 30 días de vacaciones.

c.- DE 2002 a 2014 con una media aproximada de 260 días de temporada estaba de baal desde cero días a 19 u 85 de máximo y solo en 2006 195 días.

d.- De 2015 a 2017 tuvo; en 2015 de 246 días de temporada posibles: 231 de baja médica; en 2016 de 240 días, en baja: 122 Y en 2017 de 228,en baja: 116

CUARTO.-de 2002 A 2017 ESTUVO EN ALTA EN LA EMPERSA 3.801 DÍAS DE ELLOS TRABAJÓ DE FORMA EFECTIVA 1642 DÍAS(79,4%)Y EN BAJA MEDICA: 1304(un 34,3%)

QUINTO.-El 11.5.2015 la actora renunció a ser miembro del Comité de Empresa,presentando e scrito de dimisión.

SEXTO.- a.-El 18.7.16 la trabajadora prsentó escrito ala empresa(folio y medio doc 9 d la empersa) donde señala la lye de protección de Riesgos laborales,solicitando mejora EN SU TRABAJO,BAJAR EL Nº DE HABITACIONES A 17 Y NO 20... QUEDARSE SIN COMER...QUE EL 13 DE MAYO TUVO UN SÍNCOPE EN LA CONSULTA dEL MÉDIC O,,RUEGA QUE S E TOMEN MEDIDAS OPORTUNAS...QUE NO ESTA DISPUESTA A CALLARSE QUE HAY INFRACIONES COMETIDAS POR ALGUNAS EMPRESAS Y QUE NO QUISIERA LLEGARA RECURRIR... QUE AUNQUE NO ESTÉ EN EL Comité sigue luchando... que todos saben como están las camareras y que aportara informes médicos si es necesario.

B,.-la empresa le contesta el 22.7.16 indicando que la empresa cumple la legislación vigente y la de prevención d e riesgos..que las ratio d e habitaciones están fijadas por medias y estudios. que no pueden rebajar el nº de habitaciones ...que todas sus compañeras bajan a comer,que esta habilitado tiempo para que coma y que los compalñeros7as lo hacen con normalidad..que ella no debe quedarse sin comer que su dolencia cardíaca no tiene que ver con estrés laboral..que LA EMPRESA LA SOMETIÓ A SU CORRESPONDIENTE EVALUACIÓN MEDICA NEGÁNDOSE USTED A REALIZAR DICHO EXAMEN MÉDICO, Y QUE AL ALEGAR RIESGO ESPECÍFICO VUELVEN A INICIAR EXPEDIENTE DE EVALUACIÓN MÉDICA INDIVIDUALIZADA PARA USTED, INFORMÁNDOLE QUE NO PUEDE NEGARSE A ELLO COMO LO HA VENIDO HACIENDO HASTA AHORA .

En BREVE S E LE CITARÁ URGENTE.

LE RUEGA SE ABSTENGA DE COMENTARIOS SIMILARES EN EL FUTURO.

Y QUE DAN TRASLADO DE SU Queja al Servicio d Prevención a fin de descartar problema cardÍaco.

SE le requiere para que en plazo de 7 días facilite informe o pruebas y argumentos de las acusaciones de su escrito.'

C,_ La empresa el 29.7.16 le entrega estadillos y le indica que los criterios de fijos discontinuos siguen el Convenio Colectivo de Hostelería de Cádiz

SÉPTIMO.- a.-La demandante renuncio a examen médico de vigilancia de la salud en mayo de 2013, y el 17 de junio de 2016(es el doc. 13 de la empresa foliado como 34-13).

b.- El 1.8.2016 la empresa de Medicina del Trabajo Cualtis(doc 16) señala que a a sra Pilar se le ha realizado un examen de salud tras ausencia por motivos de salud el día 26 d e julio de 2016..movimientos repetitivos, manipulación manual cargas,dermatosis,posturas forzadas agentes biológicos.

El dictámen PARA REALIZAR SU TRABAJO DE Camareras de Pisos es APTA condicionada a completar estudio,pudiendo realizar todas las tareas.

c.- El 13 de julio de 2017 8doc 19 d la empresa( se le hace examen y el resultado es el mismo:Apta condicionada a completar estudio pudiendo realizar todas las tareas.

OCTAVO El 6..12.2016 estuvo en urgencias por Síncope indicando ella que tras el almuerzo y al comenzara realizar una ruta de senderismo ha comenzado a sentirse mal,,ha estado inconsciente..rigidez mandibular con convulsión de tipo tónica..tras lo cual se ha recuperado bien de forma espontánea...vómitos en la ambulancia.

NOVENO En diversos años recibió anticipos; desde 2007 constan las vacaciones;en 2014 tuvo excedencia voluntaria y solicita se interrumpiese, para el desempleo y se le llamase para 2015(doc 23 a 25)

NOVENO.- LA CODeMANDA SRA Rosaura FUE Consejera Delegada de la empresa;es accionista tiene 81 años de dad.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO: La parte actora demandó frente al despido adoptado por la empresa, solicitando la declaración de nulidad o improcedencia del mismo, así como el abono de una indemnización adicional de 30.000 €.

Frente a la sentencia dictada, que estimó la improcedencia del despido, se alza la actora en suplicación interesando el reconocimiento de la pretensión principal, articulando su recurso en un único motivo que formula con amparo procesal en el párrafo c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en el que denuncia la infracción de los arts. 14 y 15 de la Constitución Española, 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, y ello en relación con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11-4-2013.

SEGUNDO: Los argumentos de la recurrente se fundan en que su despido se ha producido por su situación de incapacidad temporal que se ha producido en diversas ocasiones a lo largo de los años y que en la última de ellas se procedió al cese, lo que considera que, tratándose de una baja presumiblemente duradera, la razón por la que la empresa la ha despedido es discriminatoria. Omite la actora en su recurso otras causas de nulidad alegadas en momentos procesales previos, tales como su condición de miembro del comité de empresa tres años antes del despido, o la petición a la empresa de determinadas condiciones tales como la reducción del número de habitaciones (su categoría era de camarera de pisos) o tiempo para comer, peticiones que fueron debidamente contestadas por la empleadora, todo ello dos años antes del despido.

Centrada pues en el recurso la causa por la que se interesa la calificación de nulidad del despido, procedemos a recordar la jurisprudencia dictada al respecto de lo planteado por la actora, en la que ha tenido fundamental incidencia la reciente doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al respecto.

La sentencia del Tribunal Supremo de15-3-2018, sintetizando y aplicando la doctrina delas diferentes sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictadas en la materia, declaró: ' Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la incidencia que sucesivas resoluciones del TJUE pudieran tener en litigios sometidos a nuestra consideración pudiendo citar las recaídas el 30 de mayo de 2016 (RJ 2016, 2152) (Rcud. 3348/2014 ), 21 de septiembre de 2017 (RJ 2017, 4307) (Rcud. 782/2016 ). Las citadas resoluciones se han hecho eco de las SSTJUE dictadas el 11 de julio de 2006 (TJCE 2006, 192) en el asunto Chacón Navas- C 13/05 , el 13 de abril de 2013 ( TJCE 2013, 122) - asunto Ring acumulados C 335/11 y 337/11 y de 1 de diciembre de 2016 ( TJCE 2016, 308) , asunto Daouidi- C 345/15 ). Con posterioridad el TSJUE ha incidido nuevamente en la cuestión a través de la sentencia de 18 de enero de 2018, asunto Ruiz Conejero- C 270/16 (TJCE 2018, 3) , que reitera el criterio interpretativo sentado en los asuntos acumulados C 335/11 Y 337/11, sentencia de 13 de abril de 2013 conocida como asunto Ring.

En la última de las sentencias dictadas por esta Sala, STS de 24-9-2017 (Rcud. 782/2016 (RJ 2017, 4307) ), se expresaba así la evolución experimentada por comparación entre los acumulados C- 13/15 (Chacón Navas) y los acumulados C- 335/11 y C- 337/11 (Ring) así como en el C- 395/15 (asunto Daouidi): 'Es elemento inicial en orden a la extensión de la aplicabilidad es la legislación provisional la Directiva 2000/78 de 27-11 (LCEur 2000, 3383) cuyo artículo 1 dispone lo siguiente:

'(art. 1); 'se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1: a) existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el articulo 1; b) existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que: i) dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios; o que ii) respecto de las personas con una ir discapacidad determinada, el empresario o cualquier persona u organización a la que se aplique lo dispuesto en la presente Directiva, esté obligado, en virtud de la legislación nacional, a adoptar medidas adecuadas de conformidad con los principios contemplados en el artículo' (art. 2); 'Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos.... (art.3)'

En cuanto a la primera resolución del TJUE dictada sobre el particular, sentencia de 11-7-2006 (asunto Chacón Navas ), en la que el supuesto de controversia era un despido acordado hallándose la trabajadora en IT la respuesta dada sobre el concepto de discapacidad fue la siguiente:

' .- Sobre la cuestión principal y dado que el juez nacional solicita se dilucide si la Directiva 2000/78 en cuanto elemento de lucha contra la discriminación por motivos de discapacidad incluye dentro de su protección al trabajador despedido exclusivamente a causa de una enfermedad, se señala que debe iniciarse interpretando el concepto de discapacidad a efectos de la mencionada directiva y al respecto se realizan una serie de afirmaciones:

1º.- que la discapacidad no viene definida en la directiva ni tampoco se remite su definición al derecho nacional (39).

2º.- que el concepto de discapacidad es el siguiente: 'limitación derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas que suponen un obstáculo para que la persona participe en la vida profesional (40)'.

3º.- que no se puede equiparar pura y simplemente el concepto discapacidad y enfermedad (44).

4º.- que para que la limitación al trabajo pueda incluirse en el concepto de discapacidad es preciso, conforme a la Directiva, la probabilidad de que tal limitación lo sea de larga evolución (45).

5º.- que la Directiva no contiene indicación alguna que sugiera que los trabajadores se encuentran protegidos por motivo de discapacidad, tan pronto como aparezca cualquier enfermedad (46), como consecuencia de ello, una persona que haya sido despedida a causa de una enfermedad no está incluida en el marco de la Directiva 200/78 para luchar contra la discriminación por motivos de discapacidad (47).

6º.- que conforme al art. 2.1 y 3.1 c) de la Directiva, ésta se opone a todo despido por discapacidad que no se justifique por el hecho de no ser competente o no estar capacitado para desempeñar las tareas del puesto de trabajo, si no hubiera podido realizarse por el empresario ajustes razonables para que continuara trabajando (48, 49 y 51).'

En cuanto a la respuesta acerca de si cabe considerar la enfermedad como un motivo que se añada a los recogidos en la Directiva 2000/78, el TJUE responde:

'1º.- que ninguna disposición del Tratado de la CE (RCL 1999, 1205) prohíbe la discriminación por motivos de enfermedad 'en cuanto tal' (54).

21.- que la enfermedad en 'cuanto tal' no puede considerarse como un motivo que pueda añadirse a los ya recogidos (57).

A juicio de esta Sala, la dicción de 'la enfermedad en cuanto tal' o sea considerada únicamente y de forma abstracta como enfermedad, no entra dentro de los motivos de discriminación, pero ello no obsta a que la enfermedad que comporte una discapacidad a largo plazo, esté ya incluida como discapacidad y por tanto protegida por la Directiva.'

En las sentencias posteriores, ambas de 11-4-2013 (asuntos 335 y c 337-2011, Ring) al efectuar una interpretación de la Directiva, 2000/78 acorde con la Convención de la ONU ratificada por la UE mediante la decisión de 26-11-2009, se llega a varias conclusiones relacionadas con el contenido de la sentencia de 11-7-2006 (asunto Chacón Navas ), para concretar que, manteniendo el concepto de discapacidad, ésta deberá mantenerse a largo plazo y que al igual que en aquella sentencia, la enfermedad 'en cuanto tal' no constituye un motivo que venga a añadirse a otros respecto a los cuales la Directiva 200/78 prohíbe toda discriminación.

La citada Convención reconoce en su considerando e) que 'la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás'. Así, el artículo 1, párrafo segundo, de esta Covención dispone que son personas con discapacidad aquellas 'que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás'.

La STJUE de 11-4-2013 siguiendo la pauta establecida por la citada Convención y las consideraciones vertidas en los apartados 28 a 32 de la sentencia, señala que 'el concepto de 'discapacidad' debe entenderse en el sentido de que se refiere a una limitación, derivada en particular de dolencias físicas o mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.

Prosigue afirmando que: '41. Por consiguiente, procede estimar que, si una enfermedad curable o incurable acarrea una limitación, deriva en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores y si esta limitación es de larga duración, tal enfermedad puede estar incluida en el concepto de 'discapacidad' en el sentido de la Directiva 2000/78.

42. En cambio, una enfermedad que no suponga una limitación de esta índole no estará comprendida en el concepto de 'discapacidad' en el sentido de la Directiva 2000/78. En efecto, la enfermedad en cuanto tal no puede considerarse un motivo que venga a añadirse a aquellos otros motivos en relación con los cuales la Directiva 2000/78 prohíbe toda discriminación (véase la sentencia Chacón Navas, antes citada, apartado 57).'

Al historial del análisis de la Directiva 200/78 se añade la STJUE de 1-12-2016 (395/15 (TJCE 2016, 308) ), (Daouidi) en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por un tribunal español acerca de un supuesto de despido hallándose el trabajador en situación de incapacidad temporal, con objeto de valorar en términos de duración la aplicación al caso de la noción de discapacidad elaborada en torno a la Directiva 200/78, asignándole un valor de durabilidad apreciable según las circunstancias.'

Resumiendo la evolución descrita con la incidencia de la Convención de la ONU ratificada por la UE mediante resolución de 26-11-2009 que dio lugar a una posterior matización, pero siempre insistiendo en la distinción entre 'la enfermedad en cuanto tal' y la discapacidad, cabe acentuar que ésta radica en la limitación que para la participación plena y efectiva en la vida profesional en igualdad de condiciones supone la interacción de las dolencias con diversas barreras diferenciando esa situación, compatible con la asistencia al trabajo, de la simple baja por enfermedad.

La situación de incapacidad temporal en la que se hallaba la trabajadora al ser despedida, fecha en la que ni siquiera había agotado el periodo máximo y mucho menos existía resolución alguna acerca de una situación duradera de futuro no permite identificarla con la noción de 'discapacidad' distinta de 'la enfermedad en cuanto tal' en la que apoya la discriminación la interpretación dada por el TSJUE en las resoluciones a las que se ha hecho mérito, anteriores al enjuiciamiento de los hechos e inclusive posterior como sucede en el C- 270/16 (asunto Ruiz Conejero) en donde vuelve a insistir en que la Directiva 2000/78 del Consejo se opone a la normativa nacional cuando las ausencias sean debidas a 'enfermedades atribuidas a la discapacidad de ese trabajador' sin alterar la noción de discapacidad elaborada en anteriores resoluciones. Con base en dicha interpretación no es posible incardinar la baja temporal de la demandante en un supuesto de discriminación gravado con la calificación de nulidad sino mantener la de improcedencia derivada de la falta de justificación como despido disciplinario que en todo caso exige un componente intencional, ausente en la actuación de la trabajadora'.

Incombatidos los hechos probados, hemos de partir de una situación en la que la actora (trabajadora fija-discontinua con antigüedad en la empresa desde el año 2002), sigue continuos procesos de incapacidad temporal sin que conozcamos la causa de los mismos. En efecto, nada de ello se refleja en el relato fáctico de la sentencia impugnada ni de éste se ha pedido revisión por la recurrente, causa que sin embargo deviene relevante para determinar la posibilidad de discriminación o la existencia de discapacidad.

Por otra parte, se hace difícil comprender que pueda alegarse discriminación por parte de la empresa cuando la trabajadora ha sido llamada por ésta para que se realizara los correspondientes exámenes médicos y se ha negado (en mayo de 2013 y junio de 2016, hecho probado séptimo).

En junio de 2016 la actora es considerada apta para la realización de su trabajo de camarera y en julio de 2017 también, pero indicándose que se condiciona a completar el estudio.

Es precisamente el que no se haya llegado a completar el estudio lo que el magistrado de instancia ha considerado la base de la declaración de improcedencia, pero no de nulidad. Y ello ha de ser confirmado por esta Sala, toda vez que no contamos siquiera con un cuadro de secuelas a examinar, al no constar en el relato fáctico, conociéndose que la demandante sufrió un síncope cuando después del almuerzo comenzó a realizar una ruta de senderismo (hecho probado octavo), lo que desde luego no lleva sino a pensar que aquélla puede realizar esfuerzos y el hecho de que el sincope pudiera haberse presentado en las condiciones que se relatan no prueba desde luego que haya una patología que pueda llevar a pensar en una situación de discapacidad.

Por todo lo expuesto, y partiendo de que el despido en situación de enfermedad no es causa de nulidad por discriminación, tal y como mantienen el Tribunal Supremo y el propio TJUE, no contando en el presente caso con datos que puedan llevar a concluir acerca de la existencia de discapacidad, ni en relación con en la noción que de ésta se extrae de la doctrina emanada del TJUE en su interpretación de la Directiva 2000/78, no pudiendo ni siquiera intuir la previsión de una duración significativa de la baja médica, o de las múltiples bajas médicas cuyas causas dado se desconocen en el este litigio, no cabe sino concluir con la confirmación de la sentencia impugnada y la desestimación del recurso entablado.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Pilar contra la sentencia de fecha 18-6-2018, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Cádiz, en autos 353/2018, seguidos a instancia de la recurrente contra Rosaura, Plazas de Chiclana Inmobiliaria Sancti Petri S.A. , y en consecuencia, CONFIRMAMOSla Resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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