Última revisión
18/10/2011
Sentencia Social Nº 2721/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 302/2011 de 18 de Octubre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 2721/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102344
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9879
Encabezamiento
Recurso nº 302/11 AN Sent. Núm. 2.721/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTE
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a dieciocho de Octubre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2.721/2.011
En el recurso de suplicación interpuesto por Don Guillermo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz, Autos nº 204/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Don Guillermo contra la Agencia Pública de Puertos de Andalucía de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía , sobre despido, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 14 de Mayo de 2.010 por el juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO: En la citada Sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- CONDICIONES LABORALES.
Guillermo ha venido prestando trabajos retribuidos por cuenta de la empresa AGENCIA PÚBLICA DE PUERTOS DE ANDALUCÍA, DE LA CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA , en las siguientes condiciones laborales:
comenzó sus servicios para la empresa demandada desde el 8-1- 88;
tenía actualmente la categoría de policía portuario;
su salario a efectos de despido era de 1.925,20 euros mensuales;
- la empresa se dedica a actividades relacionadas con el trasporte marítimo, aplicándose el V Convenio Colectivo de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía;
- el centro de trabajo era el Puerto de Gallineras, en San Fernando;
- el trabajador no ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEGUNDO.- HECHOS COMETIDOS.
El sistema de la cobranza de los servicios en el Puerto de Gallineras (en adelante PG) los realizaba, de lunes a viernes, Guillermo, mediante talonarios que constaban de tres copias:
- una rosa que, acreditativa de haberse utilizado el talonario , queda en el talonario matriz;
- una amarilla que se entrega periódicamente por Guillermo a la dependencia de la empresa conocida como Puerto de Santi Petri (en adelante PSP), a la vez que ingresa el importe cobrado al usuario en la cuenta bancaria de la empresa;
- una copia blanca que a modo de recibo acreditativo del precio abonado, se entrega al usuario del servicio.
Una vez que Puerto de Sancti Petri recibe los recibos y el importe emite la liquidación de la tarifa portuaria.
Cuando el usuario no paga, el Puerto de Gallineras, en concreto Guillermo , emite un listado de los servicios prEstados para efectuar su liquidación y proceder al cobro forzoso.
En el Puerto de Gallineras el reparto del trabajo era de la siguiente manera:
- Guillermo de lunes a viernes de 9 a 14 y de 16 a 18 horas;
- Una persona de una empresa de vigilancia privada S.A. de 18 a 9 de la mañana;
- Una persona de servicios de marinería de la empresa Volconsa S.A. de 10 a 18 horas.
El cobro de los recibos corresponde exclusivamente a Guillermo, aunque cuando se ausenta esas labores las hacen otras personas que se encuentran en el Puerto, sin perjuicio del deber de ingreso de la recaudación y entrega de recibos se Guillermo .
El los recibos firmados por Guillermo en fecha de 4-5-09 (no consta que se tenga constancia en fecha anterior), se han detectado anomalías consistentes en:
recibo NUM000, emitido el 4 de enero de 2.008, por importe de 51,50 euros, por tarifa E-2 , por ocupación de superficie en varadero de la embarcación " DIRECCION000 " hasta el 31-12-07; no se ha recibido copia del recibo ni del importe; recibo NUM001, por importe de 7,03 euros, por tarifa E-1 , por uso de rampa, sin indicación del usuario, sin indicación de fecha, no se ha recibido copia del recibo ni del importe; recibo NUM002, de fecha 1-12-08, por importe de 14,06 euros, por tarife 1 -1; por uso de rampa , sin indicación del usuario, no se ha recibido copia del recibo ni del importe; recibo NUM003, emitido el 15-2-08 , por importe de 30,75 euros, por tarifa E-2 por ocupación de superficie en varadero y E-1 por dos usos de la rampa, sin indicación del usuario; no se ha recibido copia del recibo ni del importe;
recibo NUM004, falta la copia blanca;
recibo NUM005, de 5-5-08, por importe de 17 ,69 euros, por tarifa E-1, por uso de rampa, sin indicación del usuario, no se ha recibido copia del recibo ni del importe; recibo NUM006, de 12-5-08, por tarifa E-1, por uso de rampa, no se concreta ni importe ni usuario , no se ha recibido copia del recibo ni importe;
recibo NUM007, de 23-5-08, por importe de 138,32 euros , por tarifa E-2 por ocupación de superficie en varadero desde el 1-4-08 hasta el 21-5-08; no se ha recibido copia del recibo ni importe, figurando en el listado como servicio prEstado y el usuario presentó el recibo justificativo de su pago; esto fue lo que determinó que se detectasen las anomalías; recibo NUM008, sin fecha, tan solo consta la matriz rosa;
recibo NUM009, sin fecha, por importe de 73 ,35 euros, por tarifa E-2, por ocupación de superficie en varadero de la embarcación DIRECCION001 desde el 1-5-08 al 31-5- 08, no se ha recibido copia del recibo ni importe;
recibo NUM010, de 17-6-08 , por importe de 239,72 euros, por tarifa E-2 por ocupación de superficie en varadero de la embarcación DIRECCION002 desde el 10-1-08 al 31-5-0831- 12-07; no se ha recibido copia del recibo ni importe;
recibo NUM011, de 17-6-08, por importe de 24 ,21 euros por tarifa E-1 y E-3 por servicios de rampa, electricidad y agua, sin indicación de usuario; no se ha recibido copia del recibo ni importe; tales servicios se hayan duplicados en otro recibo, el NUM012 donde se cobran a la embarcación DIRECCION003 ;
recibo NUM013 sin fecha, por importe de 100 euros, por "a cuenta 100 euros", indicando cobrado 121 ,78 euros; no se ha recibido copla del recibo ni importe;, recibo NUM014 sin fecha, por importe de 83 ,24 euros, por tarifa E-2 por ocupación de superficie de la embarcación DIRECCION004, sin indicar periodo, no se ha recibido copia del recibo ni importe;
recibo NUM015 de 22-7-08, por importe de 14,06 euros, por tarifa E-1 por uso de rampa, de la embarcación DIRECCION005 ; no se ha recibido copia del recibo ni importe; recibo 1719 sin fecha, por importe de 35 ,17 euros, por tarifa E-1 por uso de rampa durante el periodo 1-8-08 al 31-8-08, sin indicar embarcación , no se ha recibido copia del recibo ni importe; a dicho usuario le consta liquidación por un uso de la rampa el 17-8-08, pagada; recibo NUM016 sin fecha por importe de 41 ,54 euros por tarifa E-2 por dos usos de rampa por la embarcación DIRECCION006 ; no se ha recibido copia del recibo ni importe;
recibo NUM017 de 31-8-08 por importe de 29,54 euros por tarifa E-2 por ocupación de superficie, sin indicar embarcación, del 25-5-08 al 12-6-08; no se ha recibido copia del recibo ni importe; se ha detectado copia del recibo amarillo que refleja la cantidad de 7,03 euros y referente al servicio prEstado el 31-7-08;
recibo NUM018 de 4-8-08 por importe de 98,23 euros, por tarifa E-2 por ocupación de superficie, sin indicar embarcación , del 19-6-08 al 31-7-08; no se ha recibido copia del recibo ni importe;
recibo NUM019 de 5-8-08, por importe de 14,06 euros por tarifa E-1 por dos usos de rampa, sin indicar embarcación, no se ha recibido copia del recibo ni importe;
recibo NUM020 de 7-8-08 por importe de 14,06 euros por tarifa E-1 por dos usos de rampa de moto de agua con matrícula .YI.... ; no se ha recibido copia del recibo ni importe;
recibo NUM021 de 13-8-08 por importe de 17,69 euros por tarifa E-1 y E-3 por dos usos de rampa y suministro de electricidad y agua; no se ha recibido copia del recibo ni importe; recibo NUM022 de 14-8-08 por importe de 30,34 euros por tarifa E-1 por dos usos de rampa de la embarcación DIRECCION007 ; no se ha recibido copia del recibo ni importe;
recibo NUM023 en la matriz se hallan las hojas rosa y amarilla , faltando la blanca; recibo NUM024 faltan todas las copias;
recibo NUM025 tan solo falta la copia blanca;
recibo NUM026 sin fecha por importe de 49,03 euros por concepto SFP09AO 11; no se ha recibido copia del recibo ni su importe;
recibo NUM027 emitido entre el 25-6-08 y el 3-7-08 y emitido el recibo el 26-2-09, por importe de 100,32 euros, por tarifa E-2 por ocupación de superficie en varadero de la embarcación DIRECCION008 desde el 17-5-08 al 30-6-08; el recibo e importe se entregaron a Puerto Sancti Petri en marzo de 2.009;
recibo NUM028 emitido entre el 5-7-08 y el 13-8-08 y emitido el recibo el 5-8-08, por importe de 78 ,37 euros, por tarifa E-2 por ocupación de superficie en varadero de la embarcación DIRECCION009 desde el 17-4-08 al 21-6-08; el recibo e importe se entregaron a Puerto Sancti Petri en marzo de 2.009;
recibo NUM029 emitido entre el 5-7-08 y el 13-8-08, por importe de 47,39 euros, por tarifa E-2 por ocupación de superficie en varadero de la embarcación DIRECCION010 desde el 11-7-08 al 8-8-08; el recibo e importe se entregaron a Puerto Sancti Petri en marzo de 2.009;
recibo NUM030 emitido el 12-9-08 y cobrado el 2-2-09, por importe de 120 euros, en concepto "embarcación DIRECCION001 "; el recibo e importe se entregaron a Puerto Sancti Petri en marzo de 2.009.
TERCERO.- SANCIÓN.
Por la dirección de la empresa se acordó, el 5-5-09, incoar expediente disciplinario que finalizó en acuerdo de despido por resolución de 28-1-10 , con fecha dé efectos ese mismo día, acuerdo sancionador que , en resumen, tenía el siguiente contenido: Se procede al despido con fecha de efectos del 28-1-10;
Antecedentes
1) el 4-5-09 se tuvo conocimiento del informe en el que se ponen de manifiesto irregularidades en los recibos de la cobranza de los servicios en el Puerto de Gallineras;
los talonarios constan de tres copias y una vez que el Puerto de Sancti Petri recibe los recibos y el importe emite la liquidación de la tarifa portuaria;
cuando el usuario no paga, el Puerto de gallineras emite un listado de los servicios prEstados para efectuar su liquidación y proceder al cobro;
las anomalías consisten en que existen recibos cobrados puesto que están cumplimentados, en la lista de no cobrados y faltan el recibo blanco (entregado al usuario), la copia amarilla y el importe;
se relacionan los sucritos por Guillermo (expuestos en el último párrafo del hecho probado segundo de la presente Resolución);
Todo lo anterior constata que han existido ingresos que no se han entregado con sus correspondientes recibos;
2) el personal que actúa en el Puerto de Gallineras es:
Guillermo de lunes a viernes de 9 a 14 y de 16 a 18 horas;
Una persona de vigilancia privada de la empresa Eulen S.A. de 18 a 9 de la mañana;
Una persona de servicios de marinería de la empresa Volconsa S.A. de 10 a 18 horas;
El cobro de los recibos corresponde exclusivamente a Guillermo, aunque cuando se ausenta esas labores las hacen otras personas que se encuentran en el Puerto, sin perjuicio del deber de ingreso de la recaudación y entrega de recibos se Guillermo ; los recibos con anomalías son suscritos por Guillermo ;
3) la Agencia Pública de Puertos de Andalucía constató que tales hechos integran las siguientes faltas muy graves:
- Fraude, deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, al no realizar los ingresos de liquidaciones de tasas portuarias , que no han sido entregados con sus correspondientes recibos al Puerto de Sancti Pretri y reponer parte de dichos ingresos con mucha posterioridad a su cobro;
- Falseamiento intencionado de datos e información del servicio al no entregar al Puerto de Santi Petri los recibos y el importe que acreditan que determinadas liquidaciones de tasas portuarias habían sido cobrados y entregar al Puerto los recibos con posterioridad con fecha diferente a la que los cobró;
- Adoptar acuerdos, conductas o realización de actos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la empresa como Administración o a los ciudadanos, consistente en suscribir el recibo del dinero , no ingresarlo en plazo y, no obstante , permitir que las liquidaciones emitidas por servicios portuarios prEstados y que habían sido abonadas por los sujetos pasivos de las mismas hayan sido remitidas para su cobro por vía de apremio, produciéndose una duplicidad en el pago de alguna de esas liquidaciones; que las infracciones pudieran ser las previstas en el artículo 52 f), i ), q) y t) del C. C. de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía y art. 63.3.C ;
el expediente se inició el 5-5-09;
4) el trabajador alegó;
5) los representantes de los trabajadores no alegaron;
6) se formuló propuesta de Resolución;
7) los representantes de los trabajadores no han alegado;' fundamentos de Derecho
1) el artículo 58 ET prevé la posibilidad del despido disciplinario remitiéndose a los Reglamentos y convenios colectivos;
2) el artículo 66 y 62 del Convenio aplicable regulan la materia;
3) sobre los hechos:
ya se expuso que personas trabajan en el lugar de los hechos, quien es el responsable y quien suscribe los documentos;
se ha detectado que existen recibos de cobros no comunicados al Puerto de Sancti Petri; ya se ha expuesto como funciona el sistema del talonario;
semanalmente el actor ha de entregar las copias amarillas, el dinero y el listado de no pagados;
existen 28 recibos emitidos entre diciembre de 2.007 y marzo de 2.009 que han sido cobrados al faltar las copias blancas pero no se ha entregado ni la copia amarilla ni el dinero, todos ellos sucritos por el actor , que ha cobrado 1.145,38 euros no ingresados;
aparte existen otras cantidades entregadas a Puerto de Sancti Petri en fecha muy reciente, por importe de 390 ,79 euros;
4) existe transgresión de la buena fe; existe abuso de confianza;
5) sobre el falseamiento: existe pues se han emitido recibos sin entregar la cantidad a Puerto Sancti Petri;
6) sobre la adopción de acuerdos ilegales: existe pues se ha causado perjuicio;
7) sobre las alegaciones del trabajador: tales alegaciones no se sostienen;
8) sobre los plazos para instruir el expediente;
9) la trasgresión de la buena fe no admite grados;
10) sobre la tramitación del expediente;
resuelve
1) queda probado que Guillermo ha incurrido en no ingresar en su tiempo y forma en la Agencia Pública de Puertos de Andalucía ingresos tributarios cobrados a los usuarios del Puerto de Gallineras, en concepto de liquidaciones de tasas portuarias , emitidas en contraprestación de la prestación de servicios portuarios por esta administración, habiéndose ingresado una cuarta parte de ese importe entre tres y siete meses después de haberlo cobrado, entregándoselo al Puerto de Sancti Petri junto con copia de los recibos emitidos, y no habiendo ingresado el resto;
2) los hechos constituyen faltas del art. 62 f), i ) y t) del C.C. de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía::
- Fraude, deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, al no realizar los ingresos de liquidaciones de tasas portuarias, que no han sido entregados con sus correspondientes recibos al Puerto de Sancti Pretri y reponer parte de dichos ingresos con mucha posterioridad a su cobro;
- Falseamiento intencionado de datos e información del servicio al no entregar al Puerto de Santi Petri los recibos y el importe que acreditan que determinadas liquidaciones de tasas portuarias habían sido cobrados y entregar al Puerto los recibos con posterioridad con fecha diferente a la que los cobró;
-Adoptar acuerdos , conductas o realización de actos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la empresa como Administración o a los ciudadanos, consistente en suscribir el recibo del dinero , no ingresarlo en plazo y, no obstante , permitir que las liquidaciones emitidas por servicios portuarios prEstados y que habían sido abonadas por los sujetos pasivos de las mismas hayan sido remitidas para su cobro por vía de apremio, produciéndose una duplicidad en el pago de alguna de esas liquidaciones;
-3) se impone la sanción de despido.
Dicho acuerdo se adoptó bajo las siguientes circunstancias:
- Se toma tras otro acuerdo de despido por los mismos hechos, anulado por motivos de fondo, mediante sentencia judicial notificada a la empresa el 21-1-10;
- Se intenta notificar a Guillermo en su propio domicilio sito en la CALLE000 , n° NUM031, planta NUM032 - NUM033, de San Fernando, en el cual se hallaba habitando, sin posibilidades de ausencia (por motivo de enfermedad de un familiar), mediante burofax a las 18:14 horas del 28-1-10, el cual no pudo ser entregado, dejándose aviso."
TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora , que fue impugnado por la demandada.
Fundamentos
PRIMERO: El actor prestó servicios para la empresa demandada hasta el 28 de enero de 2010, fecha en la que fue despedido mediante carta. La Sentencia recurrida estima parcialmente la demanda y declara el despido procedente, anulando una parte de la resolución de despido. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión del hecho probado tercero de la Sentencia recurrida, para que se adicione que no se le pudo entregar la carta de despido al actor, por encontrarse ausente y que se le notificó personalmente el 2 de febrero de 2010; pretensión que no ha de prosperar , por no evidenciarse error del órgano judicial de instancia de la prueba en que se basa, que no ha quedado desvirtuada por la prueba practicada en el acto del juicio, que puso de manifiesto que el trabajador no se hallaba ausente sino que estaba en su domicilio, por enfermedad grave de un familiar. Con el mismo amparo procesal , se solicita la adición de un nuevo hecho probado, a lo que no se accede, ya que no se evidencia error del Juzgador de la prueba documental en la que se basa consistente en un informe de incidencias y en un informe diario de seguridad , de los que se extrae que un día faltaban 100 ? en la empresa, pues los hechos imputados en la carta de despido son otros. Y, como tercer motivo de suplicación, se solicita la revisión del hecho probado segundo, lo que tampoco ha de prosperar, ya que, de un lado, ya consta que otros trabajadores firmaban recibos, pero ello no significa que no lo hiciera también el actor y que no fueran ciertos los hechos imputados en la carta.
SEGUNDO: La parte recurrente denuncia , como cuarto motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 110.4 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la jurisprudencia que reseña, invocando que la notificación del despido fue extemporánea, fuera del plazo de siete días previsto en el precepto que se denuncia como infringido. El artículo 110.4 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que "cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la Sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido , que surtirá efectos desde su fecha". En el caso de autos, la notificación de la Sentencia que declaró el despido improcedente tuvo lugar el 21 de enero de 2010 y, el intento de notificación de la carta de este nuevo despido, se produjo el 28 de enero de 2010, no como mantiene la parte recurrente, el 29 de enero de 2010, por lo que se realizó en el plazo de siete días , debiendo desestimarse este motivo de recurso.
TERCERO: La parte recurrente denuncia, como quinto motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que ha transcurrido más de seis meses desde la comisión de los hechos imputados, por lo que están prescritas. El artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves , a los veinte días , y las muy graves , a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido". Como ya resaltó esta Sala en la Sentencia de 30 de marzo de 2011 , en el recurso 2986/2010, al respecto debe reseñarse que no opera la prescripción de los seis meses , como ha declarado entre otras, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 3217/2002, de 15 de julio de 2003 que declara que "mientras la falta se esté cometiendo - por continuada o por ocultada -, la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla. Pero partiendo siempre de la base de que el trabajador sigue ocultándola o cometiéndola, pues en el caso de que estas circunstancias no se den el plazo de los seis meses habrá de esperar desde la última falta cometida (en caso de falta continuada) o desde que cesó la ocultación (caso de faltas ocultadas) , en aplicación del principio legal". Y no puede olvidarse, en el caso de autos, que el cobro de los recibos correspondía exclusivamente al actor, aunque cuando se ausentaba esas labores las hacían otras personas, sin perjuicio del deber de ingreso de la recaudación y entrega de recibos por el demandante. Por lo tanto, hasta que la empresa no constató la existencia de anomalías no se puede computar el plazo de prescripción de seis meses del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores. Además, se trata de una conducta continuada. Debe resaltarse que el último recibo con irregularidades data del 26 de febrero de 2009, por lo que en la fecha de incoación del expediente, el 5 de mayo de 2009 , no habían transcurrido los seis meses, por lo que se desestima este motivo de recurso.
CUARTO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, alegando que no ha incurrido el actor en causa de despido disciplinario. Desfavorable acogida merece seguir, igualmente , este motivo de recurso, pues ha quedado acreditado que el actor reseñaba recibos cobrados, -puesto que estaban cumplimentados- , en la lista de no cobrados, habiendo entregado la copia blanca al usuario, sin que constara el importe percibido por las mismos en la contabilidad de la empresa. Por lo tanto, existieron ingresos que no se habían entregado con sus correspondientes recibos. El cobro de los recibos correspondía exclusivamente al actor , que incumplió el deber de ingreso de la recaudación. Los recibos con anomalías fueron suscritos por el demandante. De todo lo expuesto, se ha de colegir que ha quedado acreditada la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido al trabajador, que son constitutivos de una trasgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza, justificadores de la decisión extintiva empresarial, al ser causa de despido disciplinario, de acuerdo con el artículo 56.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, que merecen la calificación de despido procedente , a tenor del artículo 55.4 del citado texto legal. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la Sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Guillermo y confirmamos la Sentencia del juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz, Autos nº 204/10, promovidos por Don Guillermo contra la Agencia Pública de Puertos de Andalucía de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que , transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a
En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.
