Sentencia Social Nº 2721,...io de 2000

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14/07/2000

Sentencia Social Nº 2721, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de Julio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2721

Resumen:
Frente a la Sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por el actor José D frente a la Universidad de Santiago de Compostela declaró la improcedencia del Despido del que fue objeto el actor condenando a la Universidad a que opte entre la readmisión del trabajador en un puesto adecuado a su capacidad laboral, o el abono de la cantidad de 1.971.037. ptas. en concepto de indemnización, los abonos en ambos casos de la cantidad de 545.100 ptas., en concepto de salarios de tramitación, y a un haber diario de 6.900 ptas. desde la fecha hasta que se notifique la presente resolución. Por tanto el objeto de debate radica, en primer lugar en la interpretación del art. 12 del III Convenio Colectivo para el Personal Labora de las Universidades públicas de Galicia. Se desestima el recurso.      

Fundamentos

Dª MªASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 2721/00

MLA

 

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ

ILMO. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

 

A Coruña, a catorce de julio de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación núm. 2721/00 interpuesto por UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 Santiago Compostela siendo Ponente ILMO. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. JOSE D en reclamación de DESPIDO siendo demandado UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 134/00 sentencia con fecha seis de abril de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

"PRIMERO.- El demandante, mayor de edad, prestó sus servicios por cuneta de la Universidad de Santiago de Compostela desarrollando las funciones propias de la categoría profesional de Técnico Especialista de Espectometría de Masas con una antigüedad que databa del 14 de septiembre de 1993 y percibiendo un salario mensual de doscientas siete mil pesetas (207.000 ptas.), con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- Mediante Resolución del I.N.S.S. de fecha 17 de noviembre de 1999 se reconoció al actor afecto de I.P.T. para su trabajo habitual con derecho a una prestación ascendente al 55% de la Base Reguladora mensual de ciento setenta y cinco mil cuatrocientas ochenta pesetas (175.480 ptas.) con efectos económicos desde el 11 de noviembre de 1999.- TERCERO.- El demandante, en fecha 1 de diciembre de 1999, dirigió escrito al Rector de la Universidad de Santiago solicitándole la reincorporación laboral al amparo del art. 12 del III Convenio Colectivo para el Personal laboral de las Universidades Públicas de Galiza, dictando aquél Resolución el 18 de enero de 2000 previa la comunicación por el I.N.S.S. de que la invalidez precitada era definitiva y no sujeta al plazo revisorio de dos años señalado en el art. 7° del Real Decreto 1.300/1995, de 21 de julio- a cuyo tenor se procedía a extinguir, con efectos del 17 de noviembre de 1999, el contrato de trabajo entre la Universidad de Santiago y el actor en virtud de lo dispuesto en el art. 49.1.e) del E.T.- CUARTO: El demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.- QUINTO.- Presentada reclamación previa, fue desestimada por Resolución de 14 de febrero de 2000".

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

"FALLO: Que estimando como estimo, en su pretensión subsidiaria, la demanda promovida por D. JOSE D frente a la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el actor y condeno a dicha Universidad a estar y pasar por dicha declaración y a que opte entre la readmisión del trabajador demandante en un puesto adecuado a su capacidad laboral o el abono de la cantidad de un millón novecientas setenta y una mil treinta y siete pesetas (1.971.037 ptas. concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado, advirtiéndole que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en ambos casos de la cantidad de quinientas cuarenta y cinco mil cien pesetas (545.100 ptas.), en concepto de salarios de tramitación, y a un haber diario de seis mil novecientas pesetas (6.900 ptas.), desde la fecha hasta que se notifique la presente Resolución".

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por el actor José D frente a la Universidad de Santiago de Compostela declaró la improcedencia del Despido del que fue objeto el actor condenando a la Universidad a que opte entre la readmisión del trabajador en un puesto adecuado a su capacidad laboral, o el abono de la cantidad de 1.971.037. ptas. en concepto de indemnización, los abonos en ambos casos de la cantidad de 545.100 ptas., en concepto de salarios de tramitación, y a un haber diario de 6.900 ptas. desde la fecha hasta que se notifique la presente resolución.

 

Se alza en Suplicación la Universidad de Santiago, articulando un único motivo de recursos, de censura jurídica, correctamente amparado en el art. 191 c) de la L.P.L., por el que se denuncia infracción por aplicación indebida del párrafo primero, art. 12, del III Convenio Colectivo Laboral de las Universidades Públicas de Galicia, en relación con el art. 49.1 del E.T.

 

SEGUNDO.- Se argumenta por la Universidad recurrente, que el art. 12 del Convenio Colectivo no habla del Personal declarado Inválido Permanente Total, Absoluta o Gran Invalido, sino literalmente de "el personal que tiene reconocida legalmente la disminución de su capacidad, y tener disminuida la capacidad en el derecho laboral, y social español es estar en una situación jurídica concreta y sustantiva, ya que la disminución de la capacidad aparece en la L.G.S.S., nominativamente en el n° 3 del art. 137 -I. P. Parcial y en el art. 150 de la LGSS-, que por el contrario la misma L.G.S.S. en los n°s. 4 y 5 indica que la I. P. Total y la I. P. Absoluta inhabilita al trabajador y en sintonía con ello, con estas situaciones jurídicas diferentes el E.T. en su art. 49.1 e) otorga a unas las del n° 4,5,6 del art. 137 (I.P.T., I.P.A. y Gran Invalidez) al efecto extintivo del contrato de trabajo, y a otras -I. P. Parcial n° 3 las niega tal posibilidad.

 

Por tanto el objeto de debate radica, en primer lugar en la interpretación del art. 12 del III Convenio Colectivo para el Personal Labora de las Universidades públicas de Galicia. Que el citado precepto establece que: Y el personal que tiene reconocida legalmente la disminución de su capacidad, será destinado a un trabajo ajustado a sus condiciones, sin reducción salarial ni profesional, e interpretados los términos del precepto según el sentido literal de sus palabras (art. 3.1 del Código Civil), la Sala, llega a la conclusión de que dentro del tenor del precepto, se incluyan no sólo aquellos menoscabos no calificables de invalidez, como lesiones permanentes no invalidantes, sino también las declaraciones de invalidez permanente parcial, e invalidez permanente total, excluyendo tan sólo las situaciones de invalidez permanente absoluta en las que no se puede realizar ningún tipo de actividad y la gran invalidez. Por consiguiente, es obvio, que el Convenio Colectivo reconoce un derecho a la recolocación en puesto adecuado, al trabajador declarado en situación de I.P.P. o en situación I. P. Total y efectivamente y dado que el Convenio Colectivo en la regulación de las materias a que se refiere el art. 85.1 y 2 del E.T., como contenido posible debe obviamente moverse, dentro del respecto a las leyes, respetado en todo caso los mínimos de derecho necesario, no pudiendo modificar o derogar "in peius" derechos mínimos, pero éste como bloque normativo que se puede ofrecer un conjunto de condiciones mejoradas sobre las legales.

 

Por tanto el convenio al regular en el art. 12 el derecho a la recolocación en puesto adecuado al trabajador declarado en I.P.T. está introduciendo una mejora, con respecto a los mínimos del E.T. e interpretando el art. 12 del citado Convenio en relación con el art. 49 del E.T.T. se llega a la conclusión de que en supuestos, como el de autos un trabajador declarado I.P.T., al ostentar un derecho a la recolocación en puesto adecuado, no se extingue el contrato por la I.P.T. y por tanto tiene derecho a la recolocación sin interrupción de la relación laboral, por consiguiente y no apreciándose en la sentencia de instancia las infracciones denunciadas en el recurso, ha de decaer el motivo invocado.

 

Por último, y con el mismo amparo procesal en el ap. c) del art. 191 de la L.P.L., se denuncia por el recurrente, infracción por interpretación errónea del art. 56.1 a) del ETT y 110.1 de la L.P.L., alegando sintéticamente que la indemnización derivada de la improcedencia del cese, no puede calcularse como se realiza en la sentencia de instancia en función de los servicios prestados desde el 14/9/1993, o sea computando el contrato anterior y ello por cuanto que la válida extinción del contrato precedente impide computar los anteriores servicios para el cálculo de la indemnización por despido. Por ello la conclusión es que la fecha de cómputo de la antigüedad para el cálculo de la indemnización por despido improcedente debe tomarse desde la solicitud de reincorporación laboral del trabajador de fecha 1/12/1999.

 

Estimando la Sala, que no concurre en la sentencia de instancia la infracción denunciada y ello, por cuanto que como se ha razonado en el examen del anterior motivo, al contener el art. 12 del Convenio, una mejora con respecto a los mínimos del derecho necesario del E.T. cohonestando el citado precepto, con el art. 49 del ETT que al ostentar el trabajador declarado en I.P.T. el derecho a la recolocación en puesto adecuado no se extingue el contrato por la I.P.T. y tiene aquél derecho a la recolocación sin interrupción de la relación laboral, y siendo ello así es obvio que el cálculo de la indemnización habrá de efectuarse en función de los servicios prestados desde el inicio de la relación laboral hasta el 14/9/19993, relación laboral que no se ha interrumpido ni extinguido.

 

Siendo además de señalar como afirma la actora impugnante del recurso que de aceptarse la teoría de la recurrente nos encontraríamos ante un evidente "fraude de ley" puesto que la cuantificación indemnizatoria tomando como fecha de cómputo de la antigüedad la fecha de solicitud de reincorporación laboral del trabajador 1/12/99, originaria que el coste económico de dicha decisión empresarial declarada injusta, sería practicante nulo, dejando sin contenido, las previsiones del art. 12 del Convenio, todo lo cual conduce, al no apreciarse las infracciones denunciadas a la desestimación del motivo por lo que procede, desestimando el recurso, la confirmación de la sentencia de instancia.

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 Santiago Compostela, en fecha seis de abril de dos mil, en proceso promovido por D. JOSE D frente al Organismo recurrente sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a catorce de julio de dos mil.

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