Sentencia Social Nº 2722/...zo de 2009

Última revisión
26/03/2009

Sentencia Social Nº 2722/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8790/2007 de 26 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 2722/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009102873


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0016564

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 26 de marzo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2722/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 18 de julio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 391/2007 y siendo recurrido/a Piedad . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de mayo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por doña Piedad , contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar el derecho de la misma a percibir la prestación periódica de jubilación anticipada, que le fue reconocida por resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S. en Barcelona con efectos económicos de 15/02/2005 y en cuantía inicial resultante de aplicar a base reguladora de 976,02 euros porcentaje del 75 %, en porcentaje del 80%, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a abonar a abonar a la actora la pensión en los términos indicados mas las revalorizaciones, atrasos y mejoras que procedan. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º - La parte actora doña Piedad , nacida el 14/02/1947, titular de D.N.I. nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , acredita cotizaciones por periodo global de 14.552 días, encuadrada en la extinta Mutualidad Laboral Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil y a salvo el periodo 05/06/1975 a 30/04/1998 en que los prestó para la empresa VIVES VIDAL S.A., encuadrada en Mutualidad Laboral de la Confección.

2º - Solicitó prestación periódica de jubilación, el 07/03/2007, que le fue reconocida por resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S. en Barcelona, de 09/03/2007, con efectos económicos de 15/02/2005 y en cuantía inicial resultante de aplicar a base reguladora de 976,02 euros porcentaje del 67,50%.

3º - Formuló reclamación previa, el 26/04/2007 en la que postulaba le fuese reconocida la pensión en porcentaje del 90% de la base reguladora, por aplicación del establecido en los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, que fue estimada parcialmente, por resolución de 10/05/2007, que fijó, finalmente, el porcentaje en el del 70%. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Piedad , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación el INSS contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda y declara el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación en mayor porcentaje de que le ha sido reconocido en vía previa por la entidad gestora, porque la empresa en la que prestó servicios durante el periodo litigioso pertenecía al sector de la confección y ha de considerarse por ello encuadrada en el sector textil, no siendo además necesario que la totalidad de las cotizaciones de la vida laboral lo hayan sido en empresas del sector textil para beneficiarse de aquellas previsiones legales favorables.

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la LPL se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción de la disposición transitoria 1ª, punto 10 de la Orden de 18 de enero de 1967 , en relación con el art. 6º de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil aprobados por la orden 4.3.1955.

Ha tenido ya esta sala ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión en supuestos absolutamente idénticos al presente, en los que se daba incluso la circunstancia de que el periodo en litigio se había cotizado en la misma empresa del caso de autos.

Debemos por ello estar a ese mismo criterio que recogen, entre otras muchas, las sentencias de 24 de mayo de 2005 y 18 de enero de 2007 .

Como en esta última se recuerda "La cuestión que se nos somete ha sido resuelta por esta Sala, en diversas sentencias de suplicación. Así, entre otras en la núm. 4623/97, de 28 de junio (rollo 7732/96); núm. 5588/97; de 1º de septiembre (rollo 457/97) y núm. 5963/97, de 18 de septiembre (rollo 903/97). Así como la S. núm. 4632/2000, de 25 de mayo . En apretada síntesis se venía a decir allí:1) Conforme al artículo 6º de los Estatutos de aquella "Mutualidad C.", -aprobados por O.M. de 4 de marzo de 1955 se reconoció a los afiliados el derecho a la pensión de jubilación a los 60 años, estableciéndose unos porcentajes determinados, en función del tiempo cotizado, por un lado; y del sexo- de tal modo que la escala era comparativamente superior para las mujeres que para los hombres; concretamente, para aquellas afiliadas, se establecía un coeficiente no inferior al 80 por 100, en caso de jubilación entre 50 y 60 años de edad, cuando cubrían un período cotizado a dicha "Mutualidad C.". Estas reglas fueron formalmente derogadas con la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 , al quedar integrada en el nuevo sistema de Seguridad Social la "Mutualidad C.", lo mismo que ocurrió con otras de similar naturaleza. No obstante, algunos de sus efectos perduraron en el tiempo a través de normas transitorias. 2) Por lo que aquí interesa la nueva normativa conservó el derecho de los trabajadores a jubilarse a la edad de 60 años (como en otras mutualidades laborales); si bien aplicando a la pensión resultante determinados coeficientes reductores ( disposición transitoria 1ª de la Orden de 18.1 .67 , modificada por la de 17.9.76 ). A esta primera previsión, aplicable a todos los trabajadores sin distinción de sexo, se añadió más tarde una regla especial ( O.M. de 13.6.67, y que pasó a constituir el punto 10 de la citada O.M. de 18.1.67 ), según la cual se mantenían las normas hasta entonces vigentes para las mujeres trabajadoras: regla que tenía como único fin el que la pensión resultante no fuese inferior a la que podían percibir -dichas mujeres trabajadoras- con arreglo a las más generales previsiones de las citadas disposiciones transitorias. 3 ) El presente recurso básicamente razona que la demandante no acreditaba los 40 años cotizados a aquella "Mutualidad C.", porque la última empresa en que se dice que trabajó (y cotizó), "S., S.A." (parece que continuadora de "V., S.L." (19.8.74 a 15.7.97 ), "pertenecía al sector de la confección y no al textil ". Por su parte, como ya se dijo, la impugnante sostiene lo contrario. En todo caso, ya quedo dicho, por mantenimiento del relato histórico de la sentencia recurrida, que es lo cierto que la empresa en cuestión, sí perteneció al Sector textil ." I en la nostra sentència de 06.06.2000 manifestàvem: "conforme a la doctrina de esta Sala - Sentencias números 2.750/1999, de 12 de abril, 6.129/1999, de 13 de setiembre ; y la dictada en el Rollo núm. 8272/1999 -, el requisito exigible para la aplicación de los beneficios establecidos en el artículo 6 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios textil, aprobados por la Orden de 4 de marzo de 1.955 , es el de acreditar que con anterioridad a la instauración del nuevo sistema de Seguridad Social -que entró en vigor el 1 de enero de 1.967- la empresa en la que prestase servicios la trabajadora estuviera encuadrada, en razón de su actividad, en alguna de las Reglamentaciones de Trabajo relacionadas en el artículo 3º de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios textil , no siendo necesario acreditar que en el momento de acceder a la jubilación la trabajadora se hallaba trabajando en la industria textil, ni tampoco que hubiera desempeñado su actividad de forma continuada en la misma, pues son requisitos que la norma no exige. (...) En el tercero de los motivos de recurso, y con el mismo amparo procesal que el anterior, la parte recurrente denuncia la infracción de las disposiciones transitorias 9ª y 10ª de la Orden de 18 de enero de 1.967 , en relación con el artículo 6 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios textil, aprobados por Orden de 1 de marzo de 1.957 , alegando, con carácter subsidiario y para el caso de ser rechazado el motivo anterior, que el coeficiente reductor aplicado es improcedente, puesto que de acuerdo con el precepto invocado, para la aplicación del coeficiente reductor del 80% es necesarios que se acrediten 40 años cotizados en la industrial textil, requisito que la demandante no reúne, de acuerdo con la redacción propuesta para el hecho probado quinto, por lo que le correspondería el 75% de la base reguladora aplicable. (...) Como queda dicho, el art. sexto de la O. de 4 de marzo de 1955 , relativo a la pensión de jubilación, preveía que las mujeres que se jubilasen entre los 60 y los 64 años de edad, tal como es el caso de la actora, tendrían derecho a percibir un 75% de la base reguladora de la pensión de jubilación, porcentaje que se incrementaba al 80% en el supuesto, que no cumple la actora, de que la trabajadora acreditase en el momento de la jubilación el tener 40 años de antigüedad laboral. Este beneficio de que gozaban las trabajadoras de la industria textil, fue respetado por la nueva legislación de Seguridad Social que entró en vigor el día 1 de enero de 1967,y en dicho sentido la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967 , por la que se regula la prestación de vejez dentro del sistema de Seguridad Social, establece en su disposición transitoria primera, apartado diez, según redacción dada por la Orden Ministerial de 13 de junio de 1967 , que a las mujeres que hubiesen estado encuadradas en la Caja Nacional de Jubilaciones y Subsidios de la Industria textil, se les respetarán los porcentajes que tenían reconocidos en la normativa referenciada cuando fueran superiores a los previstos en la nueva legislación".

Debemos por ello seguir aplicando estos criterios al caso de autos y confirmar en sus términos la sentencia de instancia que acertadamente se acoge a los mismos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social 11 de los de Barcelona, en el procedimiento número 391/2007 seguido en virtud de demanda formulada por Piedad contra la recurrente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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