Última revisión
18/10/2011
Sentencia Social Nº 2723/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 322/2011 de 18 de Octubre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 2723/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102354
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9891
Encabezamiento
Recurso 322/11 Sent. Núm. 2723/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTE
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a dieciocho de Octubre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2.723/2.011
En el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Algeciras, Autos nº 1778/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Adela contra la Consejería de Justicia y Administración Pública, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 28 de Septiembre de 2.010 por el Juzgado de referencia , en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada Sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- 1.- La actora, Doña Adela, mayor de edad , con DNI núm. NUM000, -en lo que importa a la presente litis- ha formado parte de la plantilla laboral indefinida (que no fija) de la demandada Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, durante el período comprendido entre el 9 de mayo de 2001 y el 27 de octubre de 2009 -ambos días inclusive- y para la que ha desempeñado siempre (a tiempo completo) los servicios inherentes a la categoría profesional de auxiliar administrativa (grupo IV del convenio colectivo de empresa).
2.- En esta última fecha (27/X/09) [ni tampoco durante el año anterior], la actora no era representante legal de los trabajadores de la empresa, ni consta su afiliación a sindicato alguno.
Y por otro lado, su salario diario, con inclusión de prorratas, era de 52,56 euros.
SEGUNDO.- 1.- Con anterioridad a la extinción precitada de su relación laboral con la actora , y más en concreto el 30 de junio de 2006, la Administración también ahora demandada ya puso fin a la misma.
Contra dicha decisión, la trabajadora interpuso demanda por despido nulo (vulneración de la garantía de indemnidad , integrada en el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 C.E. ), que, en efecto, fue íntegramente estimada por Sentencia de este Juzgado y fecha 9 de octubre de 2006 (y hoy firme), en cuyo fallo (II) se decía literalmente lo siguiente:
"Condeno a la Consejería de justicia y administración Pública de la Junta de Andalucía a que pase y esté por el contenido de la anterior declaración y, en su consecuencia, readmita de inmediato a Dña. Adela en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su despido, como trabajadora indefinida de plantilla (que no fija), y con la categoría profesional de auxiliar administrativa".
2.- En cumplimiento de la referida Sentencia , por orden de 19 de febrero de 2007 se dispuso la ejecución provisional de la misma (tomando la misma, empero, posesión como funcionaria interina y efectos Administrativos y económicos 9 de octubre de 2006 , en fecha 12 de abril de 2007) , y luego, por Orden de 16 de octubre de 2008 se modificó parcialmente la R.P.T. de la Consejería de Administración y Justicia, creándose el puesto de trabajo, con cuatro plazas, de la categoría de auxiliar Administrativo con código NUM001 y adscripción para funcionario. Y en una de esas se adscribió, definitivamente como interina, a la hoy actora.
Con fecha 13 de noviembre de 2008, la actora recurrió en reposición la meritada orden , y su recurso fue íntegramente desestimado por nueva orden de 24 de marzo de 2009.
Y del mismo modo, instada la ejecución de la sentencia de instancia ante este juzgado, por auto de 17 de abril de 2009 (también firme) la misma fue rechazada , sin perjuicio de insistir en la laboralidad de la relación que, hasta ese momento, a las partes hoy en conflicto ligaba.
3.- Por último, y con motivo del nombramiento de funcionarios de carrera del Cuerpo de auxiliares Administrativos efectuado por Orden de 15 de octubre de 2009, en cumplimiento de lo dispuesto en la Instrucción 1/2006 de 18 de enero y de la instancia recibida desde la Dirección General de la Función Pública en tal sentido, el 27 de octubre de 2009, según ha sido dicho, la demandada procedió al cese de la actora en la plaza que ocupa del puesto con código NUM001 .
TERCERO.- 1.- Así las cosas, el 12 de noviembre de 2009 , la actora interpuso, ante la demandada, la preceptiva reclamación administrativa previa a la vía judicial. Ésta fue inicialmente desestimada por silencio y, más tarde, expresamente por resolución de 19 de julio de 2010.
2.- Y el 18 de diciembre de 2009, ya por último , la actora formalizó ante este Juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones.
CUARTO.- Sólo resta indicar que, mediante Orden de 14 de noviembre de 2008, fueron convocadas pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal laboral fijo, por el sistema de concurso, en las categorías profesionales del grupo IV; y que por Resolución de 14 de julio de 2010 , de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, se aprobaron los listados provisionales de admitidos y excluidos, y se establecieron por categoría profesional los aspirantes ("a los que se abre un plazo para que procedan a la presentación del autobaremo de sus méritos y documentación acreditativa de los mismos")."
TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la actora.
Fundamentos
ÚNICO: La actora prestó servicios para la empresa demandada hasta el 27 de octubre de 2009 , fecha en la que fue cesada por la cobertura reglamentaria de su plaza. La Sentencia recurrida estima parcialmente la demanda y declara el despido improcedente. La parte recurrente denuncia, como único motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 54, 55, 56 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 18.2.5 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía. Ha de tenerse en cuenta que la demandante prestó servicios para la entidad demandada desde el 9 de mayo de 2001, como personal laboral indefinido no fijo. El 30 de junio de 2006 se le extinguió su contrato de trabajo. Por la Sentencia del juzgado de lo Social de 9 de octubre de 2006 se declaró el despido nulo. La Consejería demandada, por la Orden de 16 de octubre de 2008 modificó parcialmente la R.P.T., creándose el puesto de trabajo , con cuatro plazas, de la categoría de auxiliar administrativo con código NUM001 y adscripción para funcionario. Y en una de esas se adscribió , definitivamente como interina, a la actora. Esta decisión fue impugnada en vía administrativa, desestimándose la pretensión. Y, solicitada la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Social, se dictó Auto por el que se consideró cumplida la Sentencia. Ahora bien, la actora prestaba servicios para la entidad demandada , como personal laboral indefinido no fijo, sin que la readmisión tras el despido nulo, haya modificado su condición, a pesar de que ocupara una plaza de funcionaria interina. En esta situación y, con motivo del nombramiento de funcionarios de carrera del Cuerpo de auxiliares Administrativos efectuado por la Orden de 15 de octubre de 2009 , en cumplimiento de lo dispuesto en la Instrucción 1/2006 de 18 de enero y de la instancia recibida desde la Dirección General de la Función Pública en tal sentido, el 27 de octubre de 2009, la Consejería demandada procedió al cese de la actora en la plaza que ocupaba del puesto con código NUM001 . La sentencia recurrida considera que, dado que la trabajadora estaba vinculada a la administración con una relación laboral indefinida no fija, no podía ser cesada por la cobertura de una plaza de funcionario. Y, efectivamente, como se ha indicado anteriormente , la actora , en el momento del cese, tenía la condición de personal laboral indefinido no fijo. Por lo tanto, su cese no se ha producido en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.2 b) del Real decreto 2720/1998, por la cobertura reglamentaria de la plaza. Además, debe destacarse que la situación del trabajador indefinido no fijo no es equiparable a la del funcionario interino, por lo que el cese de la actora, personal laboral indefinido no fijo, por la cobertura reglamentaria de su plaza por un funcionario de carrera, no ha sido ajustado a derecho y es constitutivo de un despido. Procede , en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la Sentencia recurrida. La Consejería demandada es condenada en costas.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la Consejería de justicia y administración Pública de la Junta de Andalucía debemos confirmar y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Algeciras, autos nº 1778/09.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios-, los honorarios de la asistencia letrada por la impugnación del recurso en cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros) que , en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de Sentencias, según el artículo 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a
En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.

