Sentencia Social Nº 2724/...re de 2010

Última revisión
07/10/2010

Sentencia Social Nº 2724/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1539/2010 de 07 de Octubre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2724/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010101812

Resumen:
41091340012010101812 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2724/2010 Fecha de Resolución: 07/10/2010 Nº de Recurso: 1539/2010 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº1539/10 -AC- Sentencia nº2724/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a siete de Octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2724/10

En el recurso de suplicación interpuesto por DIMAR LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla en sus autos nº 1135/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Lorena contra Agrupación de Interes Económico de Empresas Municipales Sevilla, Eurolimp S.A., EMASESA, Agualia Gestión Integral del Agua S.A., Edar Ranilla Ute y Dimar S.L. , sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 1-02-10 por el juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Lorena ha trabajado para los centros de EMASESA, siendo contratada por las distintas empresas adjudicatarias de los servicios de limpieza, empezando sus trabajos para General de Servicios Integrales S.A en 1998. Ha ostentado la categoría profesional de limpiadora, con la condición de indefinida, trabajando en el centro de E.D.A.R. Ranilla UTE desde mayo de 2000, con una antigüedad de 03/04/1998 y salario a efectos de despido de 26,08 ?/día. EMASESA en esa fecha tenía adjudicado el servicio de limpieza a la empresa Eurolimp , S.A. quien pasó a ser la empleadora de la actora, subrogándose la misma en todos los Derechos y obligaciones de la anterior contrata.

SEGUNDO.- 1° EMASESA tiene como objeto social, la realización de todas las actividades relativas a la planificación, programación, proyecto e investigación, cooperación al desarrollo, formación , asesoramiento, construcción, explotación mantenimiento y gestión de los recursos y servicios hídricos en todas las fases del ciclo integral del agua, desde la producción, adquisición y adjudicación , tratamiento, distribución de caudales hasta la evacuación vertido, saneamiento, depuración, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y fangos, así como la comercialización de todos esos productos y servicios, pudiendo establecer y desarrollar cuantas industrias y negocios sean instrumentales, complementarios o accesorios de las actividades relacionada. Sigue su objeto social en su art. 2 (folio 305 ) que aquí se da por reproducido.

2° Asociación de Interés Económico de Empresas Municipales de Sevilla , en adelante De Sevilla A.I.E, está compuesta por las siguientes empresas municipales: EMASESA, EMVIVESA, LIPASAM y TUSSAM, constituida la agrupación con carácter indefinido el 09/02/04, mediante escritura pública autorizada por el Notario de Seviila don Antonio Ojeda Escobar con el n° 742 de su protocolo

3º Eurolímp S.A, se dedica a prestar servicios de limpieza en los edificios y locales , instalaciones y bienes de las sociedades integrantes de la agrupación Empresas Municipales de Sevilla A.I.E , contratando con las mismas el 01/03/08 (folios 161 a 184 de los autos) , siendo uno de los centros a limpiar el de EDAR Ranilla (folio 203 vto) de EMASESA. La duración del contrato era de dos años desde el día siguiente a la formalización del mismo (folio 145), según pliego de condiciones obrante a los folios 190 a 208 y 209 a 223 de los autos. La adjudicación del concurso para EUROLIMP S.A consta en el folio 227 de los autos, de fecha 23111107

4º Aqualia Gestión Integral del Agua S.A , formaba parte de la UTE compuesta por Fomento de Construcciones y Contratas S.A; FCC Construcción S.A; Servicios y Procesos ambientales S.A; Aqualia Gestión Integral del Agua S.A.; Montajes y Saneamiento S.L. Se adjudicó el concurso de proyecto, obra y explotación de la ampliación de la EDAR Ranilla en fecha 14/10/03 (folios 231 a 247 de los autos). El pliego de condiciones recoge que la UTE citada, se encargará del servicio de explotación , mantenimiento y conservación de la estación depuradora de aguas residuales de La Ranilla, que comprenden las instalaciones actuales así como la nueva instalación, objeto de concurso de proyecto y obra de la ampliación de la EDAR de Ranilla, durante la construcción, año de garantía y durante el periodo posterior de 12 años y aquellas otras que por ampliación o midificación del tratamiento se ejecuten durante el periodo en que tenga vigor el pliego de bases que empieza en el folio 240, de manera que asegure su funcionamiento normal y se efectúen cuantas operaciones de conservación y mantenimiento sean precisas para ello. En la EDAR Ranilla ya existía una depuradora , pero se ampliaron las instalaciones con la construcción de otra, cuyas obras finalizaron y se pusieron en marcha el 30/08/09. A partir del 01/09/09, Aqualia comenzó a explotar dichas instalaciones.

5° Dimar S.L. es una empresa que da servicios de limpieza, mantenimiento y conserjería que inició su actividad en el año 1999. Es la adjudicataria de los servicios de limpieza de la UTE Ranilla en la que está prestando servicios desde mayo de 2009

TERCERO.- Una vez comenzada la actividad de la nueva depuradora , parte de las antiguas instalaciones dejan de utilizarse. Pero el centro de trabajo es el mismo para la trabajadora, aunque ahora ampliado. Eurolimp S.A. limpiaba las instalaciones en las que trabajaba la Sra. Lorena junto a otra trabajadora más, la zona de labotratorios; la otra trabajadora limpiaba los utensilios y la actora el resto de instalaciones. Eurolimp, S.A. actualmente sólo mantiene a la trabajadora que limpiaba los utensilios de laboratorios , pero el resto de instalaciones está limpio.

CUARTO.- Eurolimp S.A, comunica a la trabajadora en fecha 25/08/09 que será dada de baja en la empresa desde el 31/08/09, porque a partir del 01/09/09 dejaba de ser la empresa adjudicataria de las instalaciones de EDAR Ranilla, pasando a ser la nueva adjudicataria Aqualia, Gestión integral del Agua S.A que a su vez tenía adjudicados los servicios de limpieza a Dimar S.L.

QUINTO.- Se dan por reproducidas las comunicaciones que al respecto se cruzan las mercantiles demandadas y con la Sra. Lorena obrantes a los folios 25 a 27 de los autos.

SEXTO.-Eurolimp S.A, se pone en contacto con Dimar S.L. en fecha 25/08/09 (folio 28 a 49 de los autos) adjuntándole la documentación necesaria y requerida por el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales para la provincia de Sevilla, a los efectos de la subrogación de los trabajadores del centro de trabajo.

SÉPTIMO.- La baja en la Seguridad Social de la Sra. Lorena por parte de Eurolimp S.A. fue el 31/08/09, y se siente despedida desde esa fecha ya que cuando se ha dirigido a Eurolimp S.A y a Dimar S.L. la primera le ha dicho que debe ser subrogada por la segunda y la segunda, que ella sólo limpia las nuevas instalaciones con su propio personal y que no se ha subrogado en las obligaciones y Derechos de Eurolimp S.A. Actualmente la Sra. Lorena no tiene trabajo.

OCTAVO.- La documentación esencial y referente a la trabajadora y demandante , estaba a disposición de Dimar S.L.

NOVENO.- Intentado sin efecto frente a Eurolimp S.A e intentado sin avenencia frente a de Sevilla AlE, EMASESA y Aqualia Gestión Integral del Agua S.A, el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC, se presentó demanda que da lugar al presente procedimiento."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dimar Limpieza y Mantenimiento S.L., que fue impugnado por Lorena, Eurolimp S.A. y EMASESA.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpuesta demanda por despido, la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 9 de Sevilla de fecha 1 de febrero de 2010 estimó la demanda de la trabajadora, declarando la improcedencia del mismo y condenando a "Dimar SL" a optar entre la readmisión al puesto de trabajo de la demandante o a indemnizarla con la suma de 13.575 ,73 ?, más el abono de los salarios de tramitación. Se absolvía por el contrario a "Emasesa" (Empresa Metropolitana de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla); "Eurolimp SA"; "Asociación de Interés Económico de Empresas Municipales de Sevilla" (AIE) y "Aqualia Gestión Integral del Agua SA".

SEGUNDO.-Se alza frente a la misma en suplicación la empresa demandada, alegando diversos motivos al efecto. El primero de ellos se ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y dada la extensión de las modificaciones propuestas del relato de hechos probados , se hace preciso establecer la siguiente exposición sistematizada de los mismos:

modificación del hecho probado Segundo , número 3º, de la Sentencia, que quedaría redactado en los siguientes términos, subrayándose los incisos cuya adición se propone: "Eurolimp, S.A, se dedica a prestar servicios de limpieza en los edificios y locales , instalaciones y bienes de las sociedades integrantes de la Agrupación Empresas Municipales de Sevilla A.LE., contratando con las mismas el 01/03/08 (folios 161 a 184 de los Autos), siendo uno de los centros a limpiar el de EDAR Ranilla (folio 203 vto) de EMASESA. La duración del contrato era de dos años desde el día siguiente a la formalización del mismo, según la estipulación tercera del contrato firmado el de 1 Marzo_de2.008 (folio 165), según pliego de condiciones obrantes a los folio 190 a 208 y 209 a 223 de los autos. La adjudicación del concurso para EUROLIMP S.A. consta en el folio 227 de los autos, de fecha 23/11/07. Por ello el día 31/08/2009 el contrato que unía a las partes continuaba en vigor".

Modificación del hecho probado segundo apartado 5º, que quedaría así redactado: "5°.-Dimar , S.L., desde el 1 de Febrero de 2.006, tenían suscrito contrato de servicios para la UTE RANILLA , con Fomentos, Construcción y Contratas, pero siempre en una ubicación distinta a donde los prestaba la actora (Folios 21 a 23). Recibe con fecha de 27 de Abril de 2.009 el primer pedido de Aqualia Gestión Integral del Agua , S.A. , para comenzar en Mayo , de forma mensual, a realizar limpieza de la EDAR Ranilla, en unos edificios diferentes a donde los realizaba EUROLIMP, S.A. , y por ende la actora; y así sucesivamente todos los meses (folios 4 a 11 del Tomo II). Recibió de EUROLIMP, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Convenio colectivo aplicable, del sector de la limpieza, una vez que le notifican a ésta que su contrato quedaba extinguido, los documentos que se establecen en el apartado f, para la adscripción de la actora (folios 13 a 15). El día 2 de Septiembre de 2.009 recibe correo electrónico de Aqualia indicándosele que deben prestarse servicios de limpieza en el edificio fijo de la zona de talleres, lugar donde hasta ese momento no se habían prEstado (folio 16). El día 3 de Septiembre remite DIMAR, S.L. , burofax a Aqualia Edar Ranilla haciendo constar que saben que en ese edificio hay una trabajadora adscrita a la limpieza, por lo que no realizarán ninguna labor hasta que remitan contrato donde se especifiquen las condiciones del mismo, para aceptarlo o no. Que mientras tanto cumplirían con los pedidos que se recibiesen en los lugares habituales (folios 17 a 20). Que DIMAR, S.L. , no fue contratada ni antes del 31 de Agosto de 2.009, ni después , para prestar sus servicios donde los prestaba EUROLIMP, S.A.; por ello desde el 1 de Septiembre de 2.009 se han seguido prestando los servicios de limpieza en los mismos lugares que se hacían antes de esa fecha , de hecho la facturas emitidas a los pedidos recibidos son por los mismos importes que anteriormente".

modificación del hecho probado tercero de la Sentencia por contener, debiendo quedar su redacción definitiva del siguiente tenor literal: "Eurolimp, S.A., actualmente sólo mantiene a la trabajadora que limpiaba los utensilios de laboratorios, el resto de las instalaciones donde prestaba sus servicios la Sra. Lorena están limpias, sin que conste quién realiza en las mismas el servicio de limpieza" .

modificación del hecho probado cuarto de la Sentencia por contener consideraciones de naturaleza jurídica predeterminantes del fallo, proponiendo el siguiente tenor literal: "Eurolimp , S.A., comunica a la trabajadora en fecha 25/08/2009 que será dada de baja en la empresa desde el 31/08/09 , porque a partir del 01/09/09 dejaba de ser la empresa adjudicataria de las instalaciones de EDAR Ranilla, pasando a ser la nueva adjudicataria Aqualida, Gestión Integral del Agua, S.A. El contrato firmado por Eurolimp , S.A, y las Sociedades integrantes de la Agrupación Empresas Municipales de Sevilla AIE., de fecha 01/03/08 (folios 161 a 184 de los Autos), según la estipulación tercera (folio 165), continuaba en vigor".

modificación del hecho probado quinto de la Sentencia , proponiendo dejar su redacción definitiva con el siguiente tenor literal: "Por correo electrónico remitido el día 25 de Agosto de 2.008, D. J. Astasio, comunica que a partir del 1 de Septiembre de 2009 entra en explotación la E.D.A.R. Ranilla por Aqualia (folio 25). A partir de ese momento el servicio de limpieza que estaba asumido por EMASESA será realizado por AQUALIA, a salvo del servicio de limpieza en el Laboratorio que continúa. Eurolimp, S.A., comunica a Da. Lorena el 25 de Agosto de 2.009 que a partir del 1 de Septiembre de 2.009 Aqualia pasará a ser la nueva adjudicataria del Servicio de limpieza en E.D.A.R. RANILLA , centro donde presta sus servicios, por lo que habría una subrogación y causaría baja en Eurolimp, S.A. (FOLIO 26). Ese mismo día remite la documentación prevista en el arto 12 del Convenio Colectivo de Limpieza Eurolimp, S.A., a AQUALIA (Folio 28 )."

modificación del hecho probado Sexto de la Sentencia, debiendo quedar su redacción definitiva con el siguiente tenor literal: "Eurolimp , S.A., se pone en contacto con Dimar, S.L., en fecha 25/08/09, adjuntándole la documentación necesaria y requerida por el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales para la provincia de Sevilla, a los efectos de la subrogación de los trabajadores del Centro de trabajo. El mismo día también remitió la documentación a AQUALIA (folio 28), habiéndole notificado a Dª Lorena (folios 26 y 27) que pasaba a AQUALIA. El día 2 de Septiembre de 2.009 recibe DIMAR , S.L., correo electrónico de Aqualia indicándosele que deben prestarse servicios de limpieza en el edificio fijo de la zona de talleres , lugar donde hasta ese momento no se habían prEstado (folio 16). El día 3 de Septiembre remite DIMAR , S.L., burofax a Aqualia Edar Ranilla haciendo constar que saben que en ese edificio hay una trabajadora adscrita a la limpieza, por lo que no realizarán ninguna labor hasta que remitan contrato donde se especifiquen las condiciones del mismo, para aceptarlo o no. Que mientras tanto cumplirían con los pedidos que se recibiesen en los lugares habituales (folios 17 a 20)".

modificación del hecho probado Séptimo de la Sentencia, proponiendo la siguiente redacción literal: "La baja en la Seguridad Social de la Sra. Lorena por parte de Eurolimp , S.A., fue el 31/08/09, y se siente despedida desde esa fecha ya que cuando se ha dirigido a Eurolimp , S.A. , y a DIMAR, S.L., la primera le ha dicho que debe ser subrogada por AQUALIA (folios 26 y 27) y la segunda que ella presta sus servicios en los mismos lugares que venían haciéndolo anteriormente por lo que no procede la subrogación (folio 19). Actualmente la Sra. Lorena no tiene trabajo".

modificación del hecho probado Octavo de la Sentencia , proponiendo la siguiente redacción literal: "La documentación esencial y referente a la trabajadora y demandante, estaba a disposición de AQUALIA (FOLIO 28) Y de DIMAR, S.L. (folio 13 ). Esta última notificó a AQUALIA que continuaría prestando sus funciones en los lugares habituales por lo que no admitían la subrogación (folio 19)".

No debe aceptarse la modificación propuesta en primer término, que se centra, según se pone de relieve, en indicar la cláusula que determina la duración del contrato otorgado por "Eurolimp SA" , lo que constituye un extremo ya recogido en el propio hecho que se menciona; y en establecer una conclusión sobre la vigencia de aquél en fecha 31 de agosto de 2009, lo que constituye una conclusión jurídica que no debe incorporarse al relato de hechos probados de la Sentencia.

La segunda de las modificaciones propuestas contiene una serie de afirmaciones que no se recogen ni pueden extraerse de los documentos invocados al efecto. No se especifican los lugares de actividad de "Dimar SL" en los documentos 21 al 23; tampoco en los numerados desde el 4 hasta el 11, que simplemente facturan por la limpieza de la EDAR Ranilla sin mayor concreción, por le periodo de mayo de diciembre de 2009. La mención a la documentación remitida por "Eurolimp SA" respecto de la trabajadora ya aparece recogida en el hecho probado sexto vigente.

Es cierto en cambio que la empresa recurrente recibió un correo electrónico de "Aqualia Gestión Integral del Agua SA" el 2 de septiembre de 2009 indicándosele que pasara a realizar la limpieza del edificio fijo de la zona de talleres que había venido a sustituir las caracolas portátiles que habían venido usando los trabajadores como comedor, aseos y vestuarios. La empresa recurrente contestó al día siguiente que no realizaría ninguna labor hasta que se les remitiese contrato donde se especificasen las condiciones de la misma. El último inciso del prolijo párrafo que se propone, es de carácter negativo y no especifica tampoco los lugares en los que desarrollaría concretamente su actividad la empresa recurrente.

No debe prosperar en consecuencia esta segunda modificación propuesta, ya que no resultan de los documentos invocados los edificios o dependencias concretamente limpiados , o no, por la empresa recurrente. En este orden de cosas, la mera mención a las "caracolas" portátiles no implica que no realizara también la limpieza de otras zonas de la EDAR.

Tampoco debe prosperar la modificación intentada del hecho probado tercero, que pretende añadir tan sólo una expresión negativa sobre la falta de constancia de quién realiza las tareas de limpieza, que según el criterio jurisprudencial habitual , no debe tener cabida en el relato de hechos de la Sentencia.

No debe aceptarse la modificación propuesta del hecho cuarto, ya que intenta la supresión de la mención a la adjudicación de servicios de limpieza a la recurrente, sin justificación alguna. La indicación sobre subsistencia del contrato de 1 de marzo de 2008 otorgado con "Eurolimp SA" constituye valoración jurídica más que fáctica en el caso presente , como ya se indicó anteriormente, cuando se propuso igual mención.

Igual criterio desestimatorio debe seguirse respecto de la modificación del hecho probado quinto, en cuanto que ya aparecen recogidos en el relato de hechos probados los extremos que se proponen, relativos a la asunción de la explotación de la EDAR por parte de "Aqualia Gestión Integral del Agua SA", estableciéndose también, la remisión de la documentación que se cita referente a la trabajadora accionante, pero no sólo a ésta última empresa sino también a la recurrente.

El añadido que se propone efectuar en el hecho probado sexto tampoco debe admitirse. Se pretende la adición de una serie de datos que ya fueron propuestos en la modificación del hecho probado segundo, y que fueron inadmitidos.

Las modificaciones de matiz que se pretenden introducir en el hecho probado séptimo deben ser igualmente rechazadas. No es cierto que "Eurolimp SA" comunicara a la actora que debía subrogarse "Aqualia Gestión Integral del Agua SA" en el lugar de la empleadora, a la vista de la documentación que al efecto remitió a la hoy recurrente. Respecto de la mención a la negativa de ésta a efectuar subrogación alguna , la redacción vigente es perfectamente admisible a tenor de las análogas manifestaciones que efectúa en este momento procesal del recurso.

Debe rechazarse igualmente la última de las modificaciones solicitadas, que no añaden elemento alguno novedoso a efectos del debate jurídico, no constituyéndolo desde luego la negativa de la recurrente a asumir subrogación alguna en la persona de la trabajadora.

TERCERO.- Se plantea el recurso de suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia , recogiendo los siguientes submotivos dentro del mismo:

Infracción de los artículos 80, 81 y 85 de la Ley de Procedimiento Laboral, por considerar que la demanda no se dirigía inicalmente contra "Dimar SL", y que la ampliación de demanda formulada no modificaba el hecho sexto de la misma ni su suplico , en el que se pedía la condena de "Aqualia Gestión Integral del Agua SA" y subsidiariamente , la de "Eurolimp SA".

En segundo término, porque el fundamento de derecho segundo dice que "Eurolimp SA" sigue teniendo la adjudicación de la limpieza del centro de "Emasesa" en la Ranilla, porque todavía trabaja allí una persona limpiando los utensilios del laboratorio y que Aqualia sólo les ha dicho que deben limpiar la zona de talleres, donde hasta ese momento no habían limpiado. Realiza a continuación una transcripción íntegra de la instructa que acompañó a juicio la recurrente -que no aparece unida a su ramo de prueba-, para acabar concluyendo que "Es evidente que no tiene coincidencia alguna lo que se expuso por esta parte en el juicio con lo narrado en el primer párrafo del fundamento de Derecho primero de la Sentencia recurrida ".

Infracción del artículo 12 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales para la provincia de Sevilla. Conforme a su párrafo primero, no consta quién realiza el servicio de limpieza , si el personal de "Eurolimp SA", el de "Emasesa" o el de "Aqualia Gestión Integral del Agua SA", o si alguna de éstas ha contratado nuevo personal para realizarla, en cuyo caso estarían obligadas a la subrogación de la actora. Lo que no está probado es que "Dimar SL" preste los servicios que realizaba antes la actora.

Considera que si la limpieza la realiza personal perteneciente a alguna de las empresas "Emasesa" o "Aqualia Gestión Integral del Agua SA", serían éstas las obligadas a la subrogación. Además, la demandante ha puesto de relieve cómo ha quedado en el lugar una compañera que limpia el laboratorio, una trabajadora de "Eurolimp SA" por tanto , preguntándose a continuación ¿por qué no es la que realiza las funciones que prestaba la sra Lorena ? Realmente, la consideración sobre quién realiza la limpieza se basa en una suposición, ya que "Dimar SL" tiene la adjudicación , y sin embargo por la documentación aportada, ésta no tiene adjudicada la limpieza donde prestaba servicios la actora.

"Dimar SL" por lo demás habría actuado correctamente, ya que al recibir la documentación de "Eurolimp SA" , remitió un burofax a "Aqualia Gestión Integral del Agua SA" manifestando que no prestaría donde estaba adscrita la actora sus labores , constando que facturó lo mismo y por idénticos conceptos , antes del 31 de agosto de 2009 que con posterioridad.

CUARTO.- La comprensión adecuada de la cuestión que se plantea en autos precisa de la siguiente relación cronológica de hechos:

-la trabajadora desempeñaba su labor en la "EDAR Ranilla" desde mayo del año 2000, como limpiadora con relación laboral indefinida, y antigüedad de 3 de abril de 1998. La titular de dicho centro de depuración de aguas es "Emasesa" (Empresa Metropolitana de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla), que tenía contratadas las tareas de limpieza con "Eurolimp SA" desde el 1 de marzo de 2008 , a virtud de un contrato de duración bianual, pasando ésta a ser la empleadora de la demandante.

-"Aqualia Gestión Integral del Agua SA" forma parte de "EDAR Ranilla UTE" formada además por "Fomento de Construcciones y Contratas SA"; "FCC Construcción SA"; "Servicios y Procesos Ambientales SA" y "Montajes y Saneamiento SL". A dicha UTE se le encargó en fecha 14 de octubre de 2003, el proyecto, obra y ampliación de la EDAR dicha. Había de encargarse del servicio, explotación, mantenimiento y conservación de la estación depuradora, lo que comprendía tanto las instalaciones anteriores como las nuevas. Se construyó una nueva depuradora además de la existente, poniéndose en marcha el 30 de agosto de 2009. Desde dicho momento, "Aqualia Gestión Integral del Agua SA" inició la explotación de las instalaciones.

"Dimar SL" realiza las tareas de limpieza en la EDAR , desde mayo de 2009.

-la demandante había venido realizado tareas de limpieza en las instalaciones antiguas, junto con otra compañera que se encargaba de la limpieza de utensilios del laboratorio. Aunque con la puesta en marcha de las nuevas instalaciones parte de las antiguas se cerraron, el centro de trabajo continuó siendo el mismo, si bien ampliado. Aquélla otra trabajadora antes mencionada continúa desempeñando su actividad en el mismo lugar y bajo la dependencia de "Eurolimp SA".

-"Eurolimp SA" dio de baja en Seguridad Social a la trabajadora demandante el 31 de agosto de 2009 , por considerar que debía subrogarse como empleadora "Dimar SL".

QUINTO.-Debe rechazarse el primero de los submotivos alegados por la empresa recurrente, que aparece centrado en la infracción de los preceptos procesales que se invocan. A pesar de su alegación por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , es claro que debió hacerse al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para reponer los autos al estado en que se encontraban al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; cuando menciona el mismo precepto que el recurso de suplicación tendrá por objeto: a) Reponer los autos al Estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

No se alega sin embargo la expresada indefensión en el supuesto de autos , ni se pide tampoco la nulidad de las actuaciones desde el momento eventual de su apreciación. No puede admitirse por ello, la pretensión que parece plantearse, de absolución en el fondo a virtud de un defectuoso planteamiento procesal de la demanda, cuya vía procesal de alegación y consecuencias derivadas son diversas, como se mencionó. En la demanda iniciadora se planteó una demanda por despido frente a las empresas que se consideraron inicialmente empleadoras de la demandante, por lo que cuando se tuvo noticia de que la recurrente podía también serlo, el órgano judicial procedió a advertirlo a la parte conforme al artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral , que menciona la comunicación a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que hubiera incurrido al redactar la demanda , a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días, con suspensión del acto del juicio inicialmente señalado. Producida dicha ampliación de demanda con fecha 12 de noviembre de 2009, y aunque la redacción del escrito correspondiente sea sucinta, es clara la intención de la trabajadora , de mantenimiento de la acción por despido ejercitada, y de condena de todos los codemandados, así como de cumplir el mandato judicial. Dicha acción fue mantenida en el acto del juicio, con independencia lógica del éxito o fracaso final de la dicha pretensión, que en el caso presente determinó su estimación parcial de la demanda interpuesta. Las nuevas codemandadas conocían por lo demás y sobradamente la causa de pedir y el objeto de la pretensión ejercitada por la actora , y esto les permite articular su posición jurídica al respecto sin sufrir indefensión alguna, la cual, como se dijo, no llega a aducirse.

SEXTO.-Los dos restantes submotivos de recurso deben examinarse conjuntamente, ya que parten de una sola afirmación básica, sobre no realización por parte de la recurrente , de la actividad de limpieza en las mismas dependencias en las que venía desarrollando su actividad la trabajadora. Ello sin embargo no debe admitirse. En primer término porque no se ha conseguido la modificación del vigente relato de hechos probados, en los que se expresamente justamente lo contrario, como es que el centro de trabajo viene a ser el mismo, si bien ampliado en la zona de nueva construcción, y limitado en parte tras el cierre de algún sector de la antigua instalación tras ser inaugurada la nueva depuradora el 31 de agosto de 2009. Ello por lo demás resulta lógico, puesto que la construcción de una nueva depuradora no supone la desaparición de las dependencias objeto de la limpieza , como pueden ser las de laboratorio y otras que pudieran pensarse. Por el contrario, sí que debieron serlo las utilizadas por el personal que trabajó en la construcción de la parte nueva antes de su terminación, a las que parecía referirse la recurrente en los motivos referidos a la modificación del relato de hechos de la sentencia impugnada.

Es por tanto adecuado considerar que si "Dimar SL" continuó prestando sus servicios hasta fin del 2009, no pudo sino hacerlo sobre las instalaciones definitivas de la EDAR, cuya explotación correspondía ahora a la "EDAR Ranilla UTE", así como su mantenimiento y limpieza, contratadas por ésta con aquélla otra ahora recurrente. Por más que la titular de la misma "Emasesa" (Empresa Metropolitana de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla) , conservase una persona en la limpieza de laboratorio con la antigua contratista del servicio, seguramente por el mantenimiento bajo su competencia de dicho departamento de análisis , necesario en una actividad como la realizada.

La solución jurídica a la cuestión planteada pasa claramente por la aplicación del artículo 12 del Convenio en vigor al tiempo de producirse el inicio de la nueva situación , coincidente con el cese de la trabajadora. Dicho precepto diferencia entre los supuestos de asunción de las labores de limpieza por la titular de la explotación, que no es el caso como se vio; y los de asunción de tales tareas por un tercero, que sería el supuesto apreciable en autos. En tales supuestos, y según el apartado b) del mismo, al término de la concesión de una contrata de limpieza , los trabajadores de la empresa saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata, que se subrogará en todos los Derechos y obligaciones de la anterior, respecto a los empleados que enumera , entre los que se incluye a los trabajadores con más de dos años de antigüedad en la empresa y de más de seis meses en el puesto de trabajo , sin distinción del tipo de contrato otorgado con el mismo.

No se ha venido a discutir el cumplimiento por parte de "Eurolimp SA", de las obligaciones referentes a la documentación de los requisitos exigibles para que opere el mecanismo subrogatorio, como se ha puesto de relieve en la prueba practicada en autos.

No queda por tanto sino concluir la asunción por parte de "Dimar SL" , del carácter y obligaciones propias de empleador de la trabajadora.

Debe confirmarse en consecuencia la Sentencia dictada en instancia, previa desestimación del recurso de suplicación frente a ella interpuesto.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "Dimar Limpieza y Mantenimiento SL" contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 9 de Sevilla de fecha 1 de febrero de 2010 en el procedimiento seguido a instancias de Dña. Lorena frente a la recurrente, "Emasesa" (Empresa Metropolitana de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla); "Eurolimp SA"; "Aqualia Gestión Integral del Agua SA"; "EDAR Ranilla UTE"; así como "Asociación de Interés Económico de Empresas Municipales de Sevilla" (AIE) en reclamación por despido, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden , al Libro de Sentencias de esta sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal superior de justicia. Advirtiéndose de que, contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Se acuerda la imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios de letrado o Graduado Social de la parte contraria por importe de 400 euros.

Asimismo se advierte a la empresa demandada de que si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros efectuado en la cuenta corriente número 4052 0000 30 1539 10 , abierta a favor de esta Sala, en el Banco Banesto, Oficina Jardines de Murillo en Sevilla.

Unase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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