Sentencia Social Nº 2725/...re de 2004

Última revisión
28/09/2004

Sentencia Social Nº 2725/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 28 de Septiembre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 2725/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004102267


Encabezamiento

Rec. C/Sent. nº 1586/04

Recurso contra Sentencia núm. 1586 de 2.004

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Pérez Alonso

En Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2725/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 1586/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Alicante, en los autos núm. 191/02, seguidos sobre Incapacidad Total, a instancia de D. Aurelio asistido por el Letrado D. Roque Sánchez Fernández, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y ALICANTE CARTON, S.A., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25 de febrero de 2.004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Aurelio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur y Alicante Carton S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que el hoy actor D. Aurelio, con DNI NUM000 nacido el día 10-1-66, y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, ha venido prestando servicios como DIRECCION000 de Equipo en la empresa Alicante Cartón S.A. dedicada a la manipulación de Carton siéndole de aplicación el Convenio de Artes Gráficas. En el mes de marzo de 1998 el actor sufrió accidente de trabajo cuando se encontraba prestando servicios en la citada empresa , siendo atendido por los Servicios médicos de Ibermutuamur, con la que la empresa tiene cubiertos los riesgos de Accidentes de Trabajo, encontrándose al corriente de sus deberes sociales.- SEGUNDO.- El actor ha sufrido desde aquella fecha diversos períodos de IT por la misma causa "Epicondilitis", iniciándose el último el día 26-2-01. Iniciado a instancia de la Mutua expediente de Invalidez con propuesta de lesión residual objetiva no indemnizable. Ello motivó la actuación del Equipo de Valoración de Incapacidades, que a la vista del informe médico de síntesis, propuso con fecha 27-11-01 no declarar al actor en situación de Invalidez Permanente, calificando la contingencia de accidente de trabajo. Resolviendo el I.N.S.S. con fecha 29-11-01 denegar la prestación de invalidez por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una Invalidez Permanente.- TERCERO.- Formulada reclamación previa con fecha 9-1-02 esta fue desestimada por resolución de fecha 27-2- 02.- CUARTO.- La base reguladora del actor es de 1.117 ,80 ? (186.000 ptas. mensuales).- QUINTO.- El actor padece las siguientes dolencias: epicondilitis de codo izquierdo tratada con infiltraciones, rehabilitación y ondas de choque y cirugía con cicatriz de 6 cm. Tales dolencias le ocasionan dolor a la palpación del epicóndilo izquierdo, así como al extender el codo y al contraer la musculatura del brazo, si bien mantiene la flexo-extensión y prono supinación del codo izquierdo, con buena fuerza contra resistencia. El actor es diestro.- SEXTO.- El actor realiza funciones de mecánico consistentes en ajustar, instalar, examinar, acondicionar, probar y reparar equipos; engrasar y aceitar motores y máquinas , revisar las mismas, cerciorarse de que cumplen las normas y prescripciones. Así mismo manipula bloques de cartón, para lo que hace uso de un "torito", si bien en ocasiones tiene que ajustarlos con los brazos".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia formula el actor el presente recurso interesando, en primer lugar, que se declare la nulidad del juicio por no detallar en los hechos probados las funciones que realizaba, limitándose a recoger las que señala la empresa en su informe. El motivo no debe prosperar pues, aparte que no se denuncia infracción de norma alguna , la Sentencia sí recoge en el hecho probado 6º las funciones del actor y, además, no se aprecia indefensión alguna, pues éste puede solicitar revisión fáctica, como realmente hace en el siguiente motivo.

SEGUNDO.- También interesa el recurrente revisión fáctica para que se dé nueva redacción a los hechos probados 2º y 5º y se añada un nuevo hecho probado, todo ello con la redacción que indica, aquí por reproducida, y a lo que no cabe acceder pues aparte de que la primera modificación propuesta no resulta directamente, sin necesidad de conjeturas o razonamientos , de los documentos que cita, y es, en parte, predeterminante del fallo, en cuanto habla de incapacidad para el trabajo; la segunda no indica la documental o pericial en que se apoya, careciendo la prueba testifical de eficacia revisoria, y el hecho nuevo también contiene conclusiones no directamente resultantes de los documentos que menciona; en general no se evidencia que el Juez "a quo" -al que corresponde la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción según lo actuado y el conjunto de la prueba practicada: art. 97.2 L.P.L., ST.S.. 24-2-92- , haya incurrido en irrefutable e indiscutible error por haber otorgado , tras la correspondiente valoración, mayor virtualidad a unos informes médicos o a determinados elementos de convicción que a otros.

TERCERO.- En cuanto al derecho, invoca el recurso varias Sentencias del TS , mención aquí por reproducida y los arts. 14, 24 y 41 de la Constitución, alegando, en resumen, que al no poder rendir como antes, solicitó varias veces cambio de puesto de trabajo y la empresa lo despidió; que ha quedado inutilizado su brazo izquierdo también a consecuencia de unas infiltraciones indebidas y ha sufrido meningoencefalitis como consecuencia de stress y pérdida de puesto de trabajo, sin haber sido valorado adecuadamente al calificar la Mutua el accidente como enfermedad profesional; por lo que solicita que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente, Parcial.

El motivo no debe prosperar , pues según el hecho probado 5º de la resolución recurrida, al que, por lo expuesto, hay que atenerse, "el actor padece las siguientes dolencias: epicondilitis de codo izquierdo tratada con infiltraciones, rehabilitación y ondas de choque y cirugía con cicatriz de 6 cm. Tales dolencias le ocasionan dolor a la palpación del epicóndilo izquierdo, así como al extender el codo y al contraer la musculatura del brazo, si bien mantiene la flexo-extensión y prono supinación del codo izquierdo , con buena fuerza contra resistencia. El actor es diestro"; y tales dolencias, dada su entidad y alcance funcional, no inhabilitan a aquél para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de "jefe de equipo", en empresa dedicada a la fabricación de cartón (h.p. 1º), con las funciones que se describen en el hecho probado 6º, ni tampoco se acredita que le ocasionen una disminución no inferior al 33% en su capacidad de rendimiento normal para dicha profesión, y , como se advierte, sólo afectan al brazo izquierdo, causando dolor en el mismo a la palpación, extensión del codo y contracción del brazo, pero manteniendo la flexo-extensión y prono- supinación del codo y buena fuerza contra resistencia, siendo el actor diestro, sin que se justifique ni resulte presumible que dichas limitaciones resulten incompatibles con las exigencias de su profesión , o le ocasionen una disminución de al menos en el porcentaje indicado en su capacidad de rendimiento; sin que las solicitudes de cambio de puesto de trabajo o la recepción de carta de despido (por falta de asistencia, 45 según se advierte) desvirtúen esta conclusión.

Procede , en consecuencia , desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Aurelio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Cinco de Alicante de fecha 25 de febrero de 2.004 en virtud de demanda formulada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y ALICANTE CARTON, S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.