Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 2725/2011, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2270/2011 de 04 de Noviembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2011
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: SERRANO ALONSO, EDUARDO
Nº de sentencia: 2725/2011
Núm. Cendoj: 33044340012011102709
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02725/2011
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2011 0102167
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002270 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000197/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de AVILES
Recurrente/s: Carlota , Fermina , Leovigildo , Raúl , Noelia , Violeta , Asunción , Estela , Rocío , María Inmaculada , Cecilia , Anton , Guillerma , Cosme , Fermín
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER VERDEJA GONZALEZ
AYUNTAMIENTO DE AVILES AYUNTAMIENTO DE AVILES
Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE AVILES
Abogado/a: FERNANDO LUIS HERRERO MONTEQUIN
SENTENCIA Nº 2725/11
En OVIEDO, a cuatro de Noviembre de dos mil once.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002270/2011, formalizado por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER VERDEJA GONZALEZ, en nombre y representación de Carlota , Fermina , Leovigildo , Raúl , Noelia , Violeta , Asunción , Estela , Rocío , María Inmaculada , Cecilia , Anton , Guillerma , Cosme y Fermín , contra la sentencia número 372/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000197/2011, seguidos a instancia de los recurrentes frente al AYUNTAMIENTO DE AVILES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo SrD. EDUARDO SERRANO ALONSO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Carlota, Dª. Fermina, D. Leovigildo , D. Raúl , Dª. Noelia , Dª. Violeta, Dª. Asunción , Dª. Estela, Dª. Rocío, Dª. María Inmaculada, Dª. Cecilia, D. Anton, Dª. Guillerma , D. Cosme y D. Fermín presentóaron demandas contra el AYUNTAMIENTO DE AVILES, siendo turnadas para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 372/2011, de fecha dieciocho de Julio de dos mil once.
SEGUNDO: En la Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) El 05-12-08, el Ayuntamiento de Avilés y los agentes sociales y económicos con mayor representatividad en el municipio suscribieron el Acuerdo " Avilés Avanza hacia un territorio económica y socialmente responsable " que incorporaba el Programa Territorial de Formación y Empleo , en el que la entidad demandada promovió los programas de adquisición de experiencia laboral a través de la contratación de personas desempleadas con especiales dificultades de acceso al empleo.
Los actores cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, fueron contratados temporalmente por el Ayuntamiento de Avilés, en virtud de contratos de duración determinada de interés social a tiempo completo.
- DOÑA Carlota, ostentaba la categoría de Técnico de Educación Infantil, percibiendo un salario de 1.354,29 euros con prorrateo de pagas extras , siendo la fecha de ingreso en la empresa de 01/10/2009 y la fecha de finalización 27/12/2010.
- DOÑA Fermina, ostentaba la categoría de Técnico de Animación e Integración, percibiendo un salario de 1.354,20 euros con prorrateo de pagas extras, siendo la fecha de ingreso en la empresa de 18/05/2009 y la fecha de finalización 27/12/2010.
- DON Leovigildo, ostentaba la categoría de Encargado de Obras, percibiendo un salario de 1.543 ,87 euros con prorrateo de pagas extras, siendo la fecha de ingreso en la empresa de 18/05/2009 y la fecha de finalización 27/12/2010.
- DON Raúl, ostentaba la categoría de Oficial de Pintura, percibiendo un salario de 1.262,70 euros con prorrateo de pagas extras, siendo la fecha de ingreso en la empresa de 18/05/2009 y la fecha de finalización 27/12/2010.
- DOÑA Noelia, ostentaba la categoría de Peón de Obras , percibiendo un salario de 1.067,70 euros con prorrateo de pagas extras, siendo la fecha de ingreso en la empresa de 18/05/2009 y la fecha de finalización 27/12/2010.
- DOÑA Violeta, ostentaba la categoría de Peón, percibiendo un salario de 1.067,70 euros con prorrateo de pagas extras, siendo la fecha de ingreso en la empresa de 18/05/2009 y la fecha de finalización 27/12/2010.
- DOÑA Asunción , ostentaba la categoría de Peón , percibiendo un salario de 1.067,70 euros con prorrateo de pagas extras, siendo la fecha de ingreso en la empresa de 18/05/2009 y la fecha de finalización 27/12/2010.
- DOÑA Estela, ostentaba la categoría de Peón, percibiendo un salario de 1.067,80 euros con prorrateo de pagas extras, siendo la fecha de ingreso en la empresa de 18/05/2009 y la fecha de finalización 27/12/2010.
- DOÑA Rocío, ostentaba la categoría de Peón , percibiendo un salario de 1.067,70 euros con prorrateo de pagas extras, siendo la fecha de ingreso en la empresa de 18/05/2009 y la fecha de finalización 27/12/2010.
- DOÑA María Inmaculada, ostentaba la categoría de Técnico superior, percibiendo un salario de 1.977,08 euros con prorrateo de pagas extras, siendo la fecha de ingreso en la empresa de 18/05/2009 y la fecha de finalización 27/12/2010.
- DON Anton, ostentaba la categoría de Oficial Albañil, percibiendo un salario de 1.262 ,70 euros con prorrateo de pagas extras, siendo la fecha de ingreso en la empresa de 18/05/2009 y la fecha de finalización 27/12/2010.
- DOÑA Cecilia, ostentaba la categoría de Ingeniero Técnico de Informática, percibiendo un salario de 1.682,10 euros con prorrateo de pagas extras, siendo la fecha de ingreso en la empresa de 03/11/2009 y la fecha de finalización 27/12/2010.
- DOÑA Guillerma, ostentaba la categoría de Operario de Mantenimiento , percibiendo un salario de 1.067,70 euros con prorrateo de pagas extras, siendo la fecha de ingreso en la empresa de 18/03/2009 y la fecha de finalización 02/03/2011.
- DON Cosme, ostentaba la categoría de Operario de Mantenimiento, percibiendo un salario de 1.131 ,25 euros con prorrateo de pagas extras, siendo la fecha de ingreso en la empresa de 29/03/2010 y la fecha de finalización 28/03/2011.
- DON Fermín, ostentaba la categoría de Operario de Mantenimiento, percibiendo un salario de 1.131,25 euros con prorrateo de pagas extras, siendo la fecha de ingreso en la empresa de 29/03/2010 y la fecha de finalización 28/03/2011.
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Personal Laboral del Ayuntamiento de Avilés.
2º) El día 11-11-10, el Ayuntamiento de Avilés formuló solicitud de regulación de empleo, figurando los demandados entre los trabajadores afectados. El número de trabajadores afectados se amplió de 81 a 100, por decreto de la Alcaldía nº 8.011/2010 de 10 de diciembre .
Por la Consejería de Industria y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias se dictó Resolución en fecha 22-12 10 en el ERE nº NUM000 , autorizando al Ayuntamiento de Avilés a proceder a la extinción de los contratos de 100 trabajadores, entre los que figuran los demandantes, con efectos desde el día de la fecha de la Resolución, hasta el 01-04-11. Se dan por reproducidas en aras de la brevedad , las reseñadas resoluciones administrativas , obrantes en el expediente).
Por Decreto de la Alcaldía nº 8261/2010 de 23 de diciembre, se dispuso la extinción de los contratos de trabajo a 67 trabajadores, que se relacionaban en la resolución (el resto cesarían en marzo a la extinción de su contrato de trabajo, con indicación de las fechas de extinción y la indemnización por extinción de contrato, siendo notificado a los trabajadores.
3º) Por resoluciones de 28-02-11, 09-03-11 del Ayuntamiento de Avilés se procedió a extinguir los contratos de trabajo de diferentes trabajadores, entre ellos los demandantes.
(Se da por reproducida en aras de la brevedad , la reseñada Resolución administrativa, obrante en el expediente)
4º) Los trabajadores Cosme y Fermín eran antes de la referida extinción , personal municipal temporal, si bien se les incluyo por el Ayuntamiento de Avilés en un expediente de despido colectivo por estar en similar situación que los trabajadores que obtuvieron la condición de indefinidos, en virtud de Sentencias de la Sala de lo Social del TSJA, en las que se consideró su contratación temporal, realizada en fraude de ley declarando el despido improcedente.
5º) El día 11-03-11 (excepto Amelia, que se le notifica el 15-03-11), los actores son notificados por el ayuntamiento de Avilés, de la "carta de cese", obrante en autos.
6º) En fecha 22-03-11 (excepto Estrella , en fecha 21-03-11) se formula por los actores reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral
7º) Los actores no ostentan ni han ostentado cargo de representación sindical
TERCERO: En la Sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la excepción de incompetencia jurisdiccional formulada por el Sr. letrado representante del Ayuntamiento de Avilés, frente a la demanda formulada por DOÑA Carlota , DOÑA Fermina, DON Leovigildo, DON Raúl , DOÑA Noelia, DOÑA Violeta , DOÑA Asunción , DOÑA Estela, DOÑA Rocío, DOÑA María Inmaculada DON Anton, DOÑA Cecilia, DOÑA Guillerma, DON Cosme y DON Fermín, contra el AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, debo absolver y absuelvo a la referida entidad demandada en el exclusivo ámbito procesal de la excepción formulada, sin entrar a analizar el fondo de la cuestión debatida".
CUARTO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por Carlota , Fermina , Leovigildo, Raúl, Noelia, Violeta, Asunción, Estela, Rocío, María Inmaculada , Cecilia, Anton, Guillerma, Cosme y Fermín, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de agosto de 2011.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de octubre de 2011 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que acogiendo la incompetencia de jurisdicción y sin entrar en el conocimiento del fondo del asunto desestima las demandas acumuladas, interponen los accionantes recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario , que fundamenta tanto en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 191 del
Tales presupuestos no son observables en el caso analizado respecto de las variaciones fácticas propuestas, de un lado porque carecen de trascendencia en orden a propiciar la alteración del Fallo ya que ninguna de ellas afecta a la decisión de instancia, limitada a apreciar la falta de competencia jurisdiccional, y de otro, porque se sustentan en documentos (una sentencia , "continuas declaraciones de prensa" y un Decreto de la Alcaldía del año 2007) que resultan inidóneos en suplicación para fundar en su contenido la revisión de los hechos probados de una Resolución judicial. A lo dicho se une que aquéllos documentos no disponen de decisivo valor probatorio o de concluyente poder de convicción, sin los cuales no cabe alterar la valoración que de las pruebas practicadas realizó la Juzgadora a quo en el ejercicio de las facultades a ella atribuidas en el artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- En el apartado reservado a infracciones normativas y jurisprudenciales los recurrentes citan la pluralidad de preceptos legales que se detallan en el escrito de formalización.
La cuestión aquí examinada se centra en determinar la adecuación o no a Derecho del pronunciamiento de instancia, materia de orden público según reiterada jurisprudencia que ha de ser resuelta por el órgano jurisdiccional con libertad de criterio, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso ni someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la Sentencia, y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada en orden a decidir fundadamente y con arreglo a Derecho sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 26 de Septiembre de 1996 o 19 de Enero de 2001 ).
El deslinde entre el ámbito de competencia de los Tribunales del orden Social y Contencioso-Administrativo viene fijado por una línea que puede aparecer confusa pues si en principio se atribuyen a los primeros las pretensiones que se promuevan en la rama social del Derecho (artículos 9.5 Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 Ley de Procedimiento Laboral), en el desarrollo posterior de ese mandato se excepciona , atribuyendo a los segundos, las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al derecho Administrativo en materia laboral [Art. 3.1 c) de la Ley de Procedimiento Laboral ]. La Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , intentó encauzar el problema de una manera más consecuente a la dogmática jurídica, al residenciar en la jurisdicción social las pretensiones sobre resoluciones relativas a todo tipo de infracciones en el orden social y las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo y actuación administrativa en materia de traslados colectivos. Pero tan loable modificación quedó relegada a mero propósito de futuro por la Ley 50/1998 que, modificando el
Las pretensiones que no impliquen impugnación de la Resolución administrativa , bien sea en su conjunto, bien alguno de sus pronunciamientos, siguen rigiéndose por la regla general de atribución a los tribunales del orden social, en cuanto a pretensión promovida dentro de la rama social del Derecho.
El Tribunal Supremo recuerda en su Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2011 que "la decisión que resuelve el denominado expediente de regulación de empleo es un acto Administrativo, que, como se desprende claramente de los números 2, 5 y 6 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores tiene por objeto «la autorización (de) la extinción de los contratos de trabajo». Por ello, esta Sala de lo Social...ha venido declarando que hasta que no se cumplan las previsiones del Art. 3.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, la distribución de competencias entre los órdenes jurisdiccionales en materia de despidos colectivos se establece en función del contenido del acto Administrativo y así cuando lo que se impugna directa o indirectamente es el contenido de la propia autorización en la que se basan los ceses , la competencia corresponde al orden Contencioso- Administrativo ( Sentencias de 4 y 17 de mayo de 1993 y 18 de enero de 1999 , entre otras), mientras que las consecuencias que se derivan de esa autorización y, en concreto, las controversias que puedan surgir en relación con el abono de las indemnizaciones por cese quedan sometidas al orden social, como reconoce el artículo 14.2 del Real decreto 43/1996 ; orden al que también se ha atribuido el conocimiento de aquellos supuestos en los que, por no venir determinada en la Resolución administrativa la relación de los trabajadores afectados, se impugna la selección realizada por el empresario como acto posterior y separado de esa autorización administrativa ( Sentencias 17 de marzo, 13 de julio y 28 de septiembre de 1999 - recursos 2240/1998 , 4417/1998 y 4471/1998 ). Estos criterios aparecen confirmados en las Sentencias más recientes, entre las que pueden citarse las de 23 de enero de 2006 (dos Sentencias del Pleno de la Sala, recursos 195/2003 y 1453/2004 ), 15 de junio de 2006 (recurso 5405/2004 ) y 19 de diciembre de 2007 (recurso 169/2006 ), sobre la impugnación de los acuerdos incorporados a la Resolución que homologa el resultado del periodo de consultas, y la Sentencia de 3 de febrero de 2009 (recurso 101/2006 ), sobre una impugnación que alegaba la lesión de los Derechos de libertad sindical durante la tramitación del expediente de regulación de empleo".
Las Resoluciones de dicho Alto Tribunal, entre otras de 17 de Marzo, 4 de Junio , 15 y 19 de Julio y 28 de Septiembre de 1999, establecen que en los supuestos en los que el acuerdo Administrativo recoge expresamente el nombre del trabajador como uno de los afectados por el expediente de regulación de empleo, "existe consenso en la doctrina y de la jurisprudencia en entender que la competencia para conocer de la decisión empresarial es de la jurisdicción Contencioso-administrativa, no porque el problema deje de tener la naturaleza social que tiene cualquier decisión empresarial cuando decide la extinción de una relación laboral, sino porque en tanto en cuanto ha existido un pronunciamiento expreso de la autoridad laboral autorizando la extinción de un concreto contrato por causas económicas o tecnológicas cualquier impugnación del acto empresarial de ejecución de aquella Resolución supone , sino formalmente, sí materialmente la impugnación de la decisión administrativa en que aquella extinción se acordó". En este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial declara la incompetencia de este orden social de la jurisdicción tanto para conocer de la impugnación directa de un acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores (posteriormente homologado por una decisión Resolución administrativa - ST.S. de 21 de junio de 1994 -), como para decidir sobre la impugnación por parte de un trabajador de las razones de su inclusión en el listado aprobado igualmente por la Autoridad laboral en un expediente de esta naturaleza ( S.T.S. de 18 de enero de 1999 y las que en ella se citan), criterio que es el mantenido por la Sala de Conflictos en su Auto de 8 de marzo de 1991). Las Sentencias de esta Sala, de 31 de mayo de 2001 y 30 de octubre de 2004 se remiten a esta consolidada doctrina al precisar que, "serían de la competencia del orden contencioso-administrativo todas aquellas materias sobre las que se hubiera pronunciado la autoridad laboral , mientras que corresponderían con carácter residual al orden social todas las que no hubieran sido objeto de pronunciamiento por aquella autoridad administrativa" atribuyendo, de esta forma a la jurisdicción contenciosa, el conocimiento de todas las incidencias relativas a la inclusión o exclusión de trabajadores afectados por el expediente , pero no cuando se discute el "quantum" a satisfacer por causa de la citada autorización, pues "deben diferenciarse dos clases de pretensiones: las tendentes a impugnar la conformidad a Derecho de la Resolución administrativa autorizante de la extinción de los contratos laborales, y aquellas otras derivadas de su cumplimiento o ejecución, sea entre la empresa y sus ex-trabajadores o entre éstos y los órganos gestores públicos de empleo o de la Seguridad Social; mientras las primeras han de ser conocidas por la jurisdicción Contencioso-Administrativa, las segundas habrán de corresponder , ordinariamente, al conocimiento de la jurisdicción social" (Auto de 8 de marzo de 1991de la Sala de Conflictos ).(...)".
TERCERO.- Nos encontramos en el supuesto enjuiciado- idéntico a otros muchos ya resueltos por la Sala- con que los recurrentes han sido incluidos expresamente en el listado nominal de trabajadores de la entidad demandada que se acompaña a la Resolución de la Consejería de Industria y Empleo de fecha 22 de Diciembre de 2010 , recaída en el marco del Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000, en la cual se autoriza a aquélla a rescindir los contratos de trabajo de cien operarios. La extinción contractual se produce pues en el ámbito de un despido colectivo articulado mediante el procedimiento previsto legalmente, resultando por ello evidente que todo desacuerdo en cuanto a la llevanza de tal procedimiento no tiene otra vía de impugnación que la jurisdicción Contencioso-administrativa.
Alega sustancialmente los demandantes que el precitado Expediente de Regulación de Empleo se promovió en fraude de ley, primero para evitar la ejecución de una previa Sentencia de despido, y segundo porque la motivación (causas económicas, organizativas o productivas) de la actual extinción es la misma que fue ya rechazada en tal Resolución; igualmente esgrime discriminación y desigualdad en relación con otros trabajadores del ayuntamiento demandado que, se dice , encontrándose en las mismas condiciones que aquél no han sido sin embargo incluidos en el Expediente, invocando asimismo que no le fue notificada la iniciación de éste.
Con ello y como puede observarse se está impugnando la validez de la resolución administrativa que puso fin al expediente de regulación de empleo autorizando la extinción del contrato del hoy recurrente, persiguiéndose en definitiva que se prive de eficacia a la misma. Así las cosas el conocimiento y la Resolución sobre tal reclamación corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-administrativo en aplicación de los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 3.1 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, que excluye de la competencia de los órganos del orden social "las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral", y el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con el artículo 16 del Real Decreto 43/1996 , de 19 de enero, que aprueba el reglamento de los procedimientos de regulación de empleo.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Carlota, DOÑA Fermina, DON Leovigildo, DON Raúl, DOÑA Noelia, DOÑA Violeta, DOÑA Asunción, DOÑA Estela, DOÑA Rocío , DOÑA María Inmaculada, DON Anton, DOÑA Cecilia, DOÑA Guillerma, DON Cosme Y DON Fermín contra la Sentencia del juzgado de lo Social número 2 de los de Avilés dictada en los Autos seguidos a su instancia, por despido Nulo o Improcedente, frente al AYUNTAMIENTO DE AVILES y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para que puedan cumplirse los deberes de publicidad , notificación y registro de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

