Sentencia Social Nº 2725/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2725/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3237/2015 de 05 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 2725/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016102277

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2014 0002094

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003237 /2015GA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 418/2014

Sobre: ACCIDENTE DE GRADO

RECURRENTE/S D/ñaMUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

ABOGADO/A:ANA MARIA LOIS GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Eleuterio , MONTAJES TELMO CABALEIRO SL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , JOSE CARLOS DAVILA FERNANDEZ , SATURNINO JIMENEZ SUAREZ

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN

En A CORUÑA, a seis de Mayo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 3237/2015, formalizado por la Letrada Dª ANA Mª LOIS GÓMEZ, en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia número 244/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 418/2014, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Eleuterio y MONTAJES TELMO CABALEIRO SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:La MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Eleuterio y MONTAJES TELMO CABALEIRO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de Abril de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El demandado Don Eleuterio , nacido el NUM000 de 1960, provisto del DNI NUM001 , y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM002 , prestaba servicios como carpintero para la empresa Montajes Telmo Cabaleiro S.L., que tenía concertada la cobertura de los riesgos derivados de accidente de trabajo y enfermedad profesional con la Mutua Gallega./ SEGUNDO.- El 18 de enero de 2003 cuando don Eleuterio se desplazaba en motocicleta hacia su trabajo sufrió un accidente in itínere, con resultado de policontusiones y varias fracturas (C7 y rótula de rodilla derecha), por el que permaneció en situación de baja laboral desde ese día hasta el 24 de febrero de 2014, con propuesta al alta de la Mutua de invalidez permanente total./ TERCERO.- Dicha propuesta fue aceptada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en virtud de Resolución de 17 de junio de 2004, que declaró al trabajador demandado afecto de un grado de invalidez permanente total para el desempeño de su profesión habitual de carpintero derivada de accidente de trabajo, debiendo afrontar la Mutua demandante el 100 % de la responsabilidad económica derivada de esa pensión con arreglo a una base reguladora mensual de 949,52 euros./ CUARTO.- El cuadro clínico residual en que se fundó el INSS era el siguiente: traumatismo craneoencefálico sin pérdida de conocimiento, traumatismo cervical con fractura aplastamiento de columna vertebral de C7 con desplazamiento del muro posterior que reduce el diámetro del canal medular, fractura de lámina izquierda de C7, hematoma en canal medular que contacta con la médula (área de mielomalacia C6-C7), monoparesia de miembro superior izquierdo y material de osteosíntesis en rodilla derecha tras fractura de rótula. Estas secuelas limitaban al actor para actividades expuestas a bipedestaciones prolongadas y/o deambulaciones mínimas en llano o por terreno irregular (rampas, escalerillas), posiciones forzadas y/o mantenidas de miembro inferior derecho y columna cervical y sobrecargas mecánicas de columna cervical./ La marcha era parética a expensas de paresia en miembro superior derecho, en que portaba ortesis. Presentaba Limitación en todos los movimientos de columna cervical (flexor-ext y rotaciones) con chasquidos, con atrofia de miembro inferior derecha de más de 3 centímetros en cuadríceps respecto al izquierdo y cicatriz quirúrgica de rodilla con limitación de la flexión a 80 grados. No se observaban datos de menoscabo en la exploración de miembro superior izquierdo. El estudio de electromiograma de miembro superior izquierdo revelaba signos discretamente deficitario en musculatura dependiente de la raíz C7 pero sin actividad de denervación. Por su parte, en el estudio electrofisiológico de miembro inferior derecho no se mostraban anomalías./ QUINTO.- El trabajador demandado ha estado prestando servicios como almacenero a media jornada durante los períodos que se reseñan a continuación: 1° del 22 de enero de 2007 al 21 de enero de 2010; 2° del 25 de enero al 12 de febrero de 2010; 3° del 9 de febrero al 22 de julio de 2011; 4° del 5 de septiembre de 2012 al 11 de marzo de 2013; 5° desde el 17 de marzo de 2014./ SEXTO.- A instancias de la Mutua el demandado fue convocado a revisión médica, pronunciándose el INSS por mantener el grado de invalidez instaurado, de conformidad con el dictamen propuesta de 23 de enero de 2014/ SÉPTIMO.- Contra dicha Resolución de 28 de enero de 2014 presentó la Mutua escrito de reclamación previa, el cual fue desestimado por Resolución del INSS de fecha 11 de abril de 2014, previa emisión de un nuevo dictamen propuesta de 9 de abril. La Mutua ha entablado demanda el pasado día 5 de mayo de 2014./ OCTAVO.- Al momento de la revisión, el demandado no tenía prescrita medicación ni actividad programada en su historia clínica y sus padecimientos eran los siguientes:

1) Fractura-aplastamiento de C7, fractura de lámina izquierda de C7 con área de mielomalacia C6-C7 y monoparesia leve del miembro superior izquierdo.

2) Fractura conminuta de rótula derecha intervenida.

3) Rotura del cuerno posterior del menisco interno de la rodilla izquierda intervenida por medio de artroscopia en el año 2009./ En la exploración, porta ortesis, la marcha es parética a expensas del miembro inferior derecho, en segador. Porta ortesis rígida que le permite 15 grados de flexión de la rodilla, en la que presenta una cicatriz quirúrgica con hipotrofia cuadricipital de 3, 5 centímetros con respecto a la izquierda, y falta de fuerza en isquiotibiales (4-/5) y cuadríceps (4-/5), y gemelos y dorsiflexores (4+/5), sin atrofia gemelar./ La movilidad cervical estaba limitada en todos los arcos, especialmente en extensión, lateralización derecha y rotación izquierda./ A nivel de miembro superior izquierdo, los reflejos bicipitales y estilorradiales están presentes y simétricos, sin obtener el tricipital bilateralmente ni se acompaña de déficit motor. No amiotrofias, con leve pérdida de fuerza./ Presenta signos de actividad bimanual habitual, siendo observado en una finca con desnivel arando la tierra./ NOVENO.- Tras esa exploración, en terrero de 2014 se realizó una exploración electromiográfica del miembro inferior derecho que mostraba signos de sufrimiento plurirradicular leve de tipo crónico mientras que en el izquierdo la exploración se hallaba dentro de la normalidad./ La resonancia magnética cervical reflejaba una adecuada alineación de los muros anteriores y posteriores de la columna cervical, fractura antigua del cuerpo vertebral C7 con pequeño foco de mielomalacia asociado a dicho nivel, así como cambios degenerativos espóndilo-discales cérvico-dorsales, una rectificación mínima inversión de la lordosis fisiológica con protrusión discal postero-central de base ancha en C4-C5./ La resonancia de rodilla derecha no evidenciaba signos de patología aguda, observando cambios post-quirúrgicos en el aspecto medial de la rótula y tejidos blandos adyacentes y gonartrosis compartimental con áreas de edema óseo en meseta tibial y cabeza del peroné./ El test biomecánico al que se sometió arrojaba un balance fuerza por valor medio al 18 % de la normalidad, y presentando conservada la resistencia en rodilla por valor al 100 % de la normalidad.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimar la demanda que en materia de INVALIDEZ ha sido interpuesta por la MUTUA GALLEGA contra DON Eleuterio , la empresa MONTAJES TELMO CABALEIRO, S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando las resoluciones administrativa impugnadas y manteniendo la situación de incapacidad permanente total para el despliegue de su profesión habitual que por accidente de trabajo el demandado tiene otorgada.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social 5 de Vigo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6 de julio de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día seis de mayo de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO: La mutua demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alegando en esencia que el trabajador demandado, no se encuentra incapacitado en el grado de Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar.

/ modificando el hecho probado quinto, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

' QUINTO.- El trabajador demandado ha estado prestando servicios como peón del transporte y descargador a media jornada desde el 22/01/2007 al 21/01/2010. Como carpintero (excepto carpintero de estructuras metálicas) desde el 25/01/2010 hasta el 12/02/2010. Como peón del transporte de mercancías y descargador desde el 09/02/2011 hasta el 22/07/2011. Como peón de industria manufacturera A TIEMPO COMPLETO desde el 05/09/2012 hasta el 11/03/2013 y ACTUALMENTE a tiempo parcial desde el 17/03/2014.'

Se ampara en la documental obrante a los folios: 184, 193, 195, 196,198, 200. Se acepta la revisión propuesta.

2º/modificando el hecho probado octavo, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

'OCTAVO.- 'Al momento de la revisión, el demandado no tenía prescrita medicación en su historia clínica y sus antecedentes eran los siguientes: 1)Fractura- aplastamiento de C7. fractura de lámina izquierda de C7 con área de mielomalacia C6-C7 y monoparesia leve del miembro superior izquierdo. 2)Fractura conminuta de rótula derecha intervenida. 3)Rotura del cuerno posterior del menisco interno de la rodilla izquierda intervenida por medio de artroscopia en el año 2009. Al EVI acude en marcha parética a expensas del miembro inferior derecho, en segador. Porta órtesis rígida que le permite 15 grados de flexión de la rodilla, en la que presenta una cicatriz quirúrgica con hipotrofia cuadricipital de 3,5 centímetros con respecto a la izquierda, y falta de fuerza en isquiotibiales (4-/5) y cuadríceps (4-/5), y gemelos y dorsiflexiones (4+/8), sin atrofia gemelar. La exploración (24.02.2014) cervical: arco funcional limitado en últimos grados de lateralizaciones y rotaciones. Flexo-extensión completas. No puntos dolorosos ni contracturas significativas. ROT y fuerza muscular conservados y simétricos. A nivel de miembro superior izquierdo, los reflejos bicipitales y estilorradiales están presentes y simétricos sin obtener el tricipital bilateralmente ni se acompaña de déficit motor. No amiotrofias, con leve pérdida de fuerza. Presenta signos de actividad bimanual habitual, siendo observado en una finca con desnivel arando la tierra el 14/02/2014 con ropa de trabajo y un azadón, y dirigirse a una finca próxima donde comienza a arar el campo mostrando buena fuerza, destreza y resistencia, realizando toda suerte de movimientos sin mostrar la más leve limitación observable. Indicar que camina en todo momento por terreno inestable o muy inestable con perfecta normalidad, que permanece minutos con la espalda doblada mientras cava con fuertes golpes con la azada que levanta por encima de la cabeza v carga tierra con la misma sin que se aprecie la más mínima tara. Permanece en ello toda la mañana en diferentes ubicaciones de la zona, (en negrita las revisiones/adición que se pretenden).

Se pretende justificar las referidas revisiones de la siguiente manera:

A/En cuanto a la expresión: ' Al momento de la revisión, el demandado no tenía prescrita medicación en su historia clínica y sus antecedentes eran los siguientes: 1) Fractura- aplastainiento de C7. fractura de lámina izquierda de C7 con área de mielomalacia C6-C'* y monoparesia leve del miembro superior izquierdo. 2) Fractura conminuta de rótula derecha intervenida. 3) Rotura del cuerno posterior del menisco interno de la rodilla izquierda intervenida por medio de artroscopia en el año 2009.'

La revisión se basa en los folios 110 o 226: Informe Médico de Síntesis del EVI: '.Antecedentes'. Se acepta la revisión propuesta.

B/En cuanto a: ' b) 'Al EVI acude en marcha parética a expensas del miembro inferior derecho, en segador. Porta órtesis rígida que le permite 15 grados de flexión de la rodilla'.'

Se basa en de prueba documental videográfica y testifical. Tal pretensión merece ser rechazada toda vez que la prueba testifical y la testifical documentada, que se aduce en el motivo no constituye prueba legalmente apta para revisar los hechos declarados probados, que conforme a los arts. 191 B ) y 194 LPL ha de ser documental y/o pericial. Por ello, el acta de juicio en que se refleja aquella testifical constituye un mero soporte material de constatación- expresión de la práctica de esta prueba, no documento potencialmente revisor. pues se trata de un documento que refleja o constata la actividad procesal llevada a cabo, pero no es prueba documental propiamente dicha, por lo que es ineficaz a estos efectos (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1995 [RJ 19956124], 23 de diciembre [RJ 199510709] y 18 de julio de 1994 [RJ 19946676], y de esta Sala de 22 de enero de 1997 [AS 1997611], 22 de mayo de 1996 [AS 19962292], 25 de enero de 1995 [AS 199529]).

El informe obrante al folio 223 no resulta hábil a los efectos pretendidos se trata de informe médico privado de parte, especialista traumatólogo, que ya ha sido valorado en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolo ante la fiabilidad del dictamen oficial ante referido, careciendo así por naturaleza y características de especial fiabilidad y eficacia probatoria en términos del art. 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , para desplazar el criterio judicial fundado en el informe público en el que, insistimos, ha asentado su conclusión el juzgador de instancia.

C/En cuanto a: 'Presenta signos de actividad bimanual habitual, siendo observado en una finca con desnivel arando la tierra el 14/02/2014 con ropa de trabajo y un azadón, y dirigirse a una finca próxima donde comienza a arar el campo mostrando buena fuerza, destreza y resistencia, realizando toda suerte de movimientos sin mostrar la más leve limitación observable. Indicar que camina en todo momento por terreno inestable o muy inestable con perfecta normalidad, que permanece minutos con la espalda doblada mientras cava con fuertes golpes con la azada que levanta por encima de la cabeza v carga tierra con la misma sin que se aprecie la más mínima tara. Permanece en ello toda la mañana en diferentes ubicaciones de la zona, (en negrita las revisiones/adición que se pretenden).'

Se basa en documental obrante al folio 230 de los autos. Documental videográfica. Tal pretensión merece ser rechazada toda vez que se trata de una testifical documentada, con la trascendencia a efectos remisorios anteriormente expuesta.

3º/modificando el hecho probado noveno, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

'NOVENO.- '.............El test biomecánico al que se sometió arrojaba un balance de movilidad de rodilla derecha del 46,5% de la normalidad, sin embargo, los elevados niveles no permiten certificar que la movilidad registrada sea máxima. Lamovilidad máxima real es superior a la registrada durante la prueba. Conservando una ñierza por valor medio al 18% de la normalidad, sin embargo, los niveles de contracción muscular no alcanzan valores máximos, lo cual certifica que el paciente magnifica su incapacidad de esfuerzo. La fuerza máxima de rodilla es superior a la registrada. Y presentando conservada la resistencia en rodilla por valor al 100% de la normalidad'. (En negrita la adición propuesta).La modificación/adición propuesta, se basa en la siguiente documental'

Se ampara en el folio 217: Resultados de prueba de exploración biomecánica de rodilla derecha realizada el 26/02/2014. Se rechaza al igual que la anterior se basa en documental aportada por la propia mutua demandante, Y el hecho probado cuya revisión se pretende es fruto de las valoraciones contenidas en el mismo.

SEGUNDO: Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, la mutua demandante, alega infracción de los artículos 137.4 y 143.de la Ley General de la Seguridad Social . La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se postulaba la extinción de la pensión Incapacidad Permanente Total, o subsidiariamente la declaración de Incapacidad Permanente parcial, de la que la actora venía disfrutando, y que le fue ratificada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en expediente de revisión de oficio de incapacidad.

El trabajador fue declarado en situación de invalidez permanente total para el desempeño de su profesión habitual de carpintero derivada de accidente de trabajo, debiendo afrontar la Mutua demandante el 100 % de la responsabilidad económica derivada de esa pensión con arreglo a una base reguladora mensual de 949, 52 euros.

El cuadro clínico residual en que se fundó el INSS era el siguiente: traumatismo craneoencefálico sin pérdida de conocimiento, traumatismo cervical con fractura aplastamiento de columna vertebral de C7 con desplazamiento del muro posterior que reduce el diámetro del canal medular, fractura de lámina izquierda de C7, hematoma en canal medular que contacta con la médula (área de mielomalacia C6-C7), monoparesia de miembro superior izquierdo y material de osteosíntesis en rodilla derecha tras fractura de rótula. Estas secuelas limitaban al actor para para actividades expuestas a bipedestaciones prolongadas y/o deambulaciones mínimas en llano o por terreno irregular (rampas, escalerillas), posiciones forzadas y/o mantenidas de miembro inferior derecho y columna cervical y sobrecargas mecánicas de columna cervical. La marcha era parética a expensas de paresia en miembro superior derecho, en que portaba ortesis. Presentaba Limitación en todos los movimientos de columna cervical (flexor-ext y rotaciones) con chasquidos, con atrofia de miembro inferior derecha de más de 3 centímetros en cuadríceps respecto al izquierdo y cicatriz quirúrgica de rodilla con limitación de la flexión a 80 grados. No se observaban datos de menoscabo en la exploración de miembro superior izquierdo. El estudio de electromiograma de miembro superior izquierdo revelaba signos discretamente deficitario en musculatura dependiente de la raíz C7 pero sin actividad de denervación. Por su parte, en el estudio electrofisiológico de miembro inferior derecho no se mostraban anomalías.

TERCERO: Como hemos resuelto por esta misma Sala en supuestos similares al de autos, entre otros Rec. 5086/09, en materia de revisión de invalidez, de conformidad con la reiterada postura jurisprudencial de los distintos Tribunales Superiores de Justicia (Andalucía,20-4- 92; Baleares, 29-l0-92; Castilla- León, 30/l0/92 entre otros), el artículo 145 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 no se refería a revisión de lesiones, como tampoco lo hace el artículo 143 de la actual, sino de declaraciones de incapacidad (ahora se refiere al estado invalidante), por lo que la agravación a que alude dicho precepto ha de referirse a lo situación de invalidez apreciada en su conjunto y la incapacidad que tales lesiones originen, sin que sea suficiente la simple agravación de las lesiones originarias, si las mismos no suponen agravación de la incapacidad, y por el contrario, aun no agravándose las lesiones, si estas incapacitan al trabajador en mayor grado, si cabe la revisión. Circunstancias que extensibles a la revisión por mejoría aplicada de oficio, como es el supuesto de autos.

Las dolencias del trabajador demandado, que padecía en el momento en que la entidad gestora procede a la revisión y que la mutua pretende darle de baja en la situación por mejoría, eran las siguientes: 1)Fractura-aplastamiento de C7, fractura de lámina izquierda de C7 con área de mielomalacia C6-C7 y monoparesia leve del miembro superior izquierdo. 2)Fractura conminuta de rótula derecha intervenida. 3)Rotura del cuerno posterior del menisco interno de la rodilla izquierda intervenida por medio de artroscopia en el año 2009. En la exploración, porta ortesis, la marcha es parética a expensas del miembro inferior derecho, en segador. Porta ortesis rígida que le permite 15 grados de flexión de la rodilla, en la que presenta una cicatriz quirúrgica con hipotrofia cuadricipital de 3, 5 centímetros con respecto a la izquierda, y falta de fuerza en isquiotibiales (4-/5) y cuadríceps (4-/5), y gemelos y dorsiflexores (4+/5), sin atrofia gemelar. La movilidad cervical estaba limitada en todos los arcos, especialmente en extensión, lateralización derecha y rotación izquierda. A nivel de miembro superior izquierdo, los reflejos bicipitales y estilorradiales están presentes y simétricos, sin obtener el tricipital bilateralmente ni se acompaña de déficit motor. No amiotrofias, con leve pérdida de fuerza. Presenta signos de actividad bimanual habitual, siendo observado en una finca con desnivel arando la tierra. Tras esa exploración, en terrero de 2014 se realizó una exploración electromiográfica del miembro inferior derecho que mostraba signos de sufrimiento plurirradicular leve de tipo crónico mientras que en el izquierdo la exploración se hallaba dentro de la normalidad. La resonancia magnética cervical reflejaba una adecuada alineación de los muros anteriores y posteriores de la columna cervical, fractura antigua del cuerpo vertebral C7 con pequeño foco de mielomalacia asociado a dicho nivel, así como cambios degenerativos espóndilo-discales cérvico-dorsales, una rectificación mínima inversión de la lordosis fisiológica con protrusión discal postero-central de base ancha en C4-C5. La resonancia de rodilla derecha no evidenciaba signos de patología aguda, observando cambios post-quirúrgicos en el aspecto medial de la rótula y tejidos blandos adyacentes y gonartrosis compartimental con áreas de edema óseo en meseta tibial y cabeza del peroné. El test biomecánico al que se sometió arrojaba un balance fuerza por valor medio al 18 % de la normalidad, y presentando conservada la resistencia en rodilla por valor al 100 % de la normalidad.

Comprobadas las dolencias del trabajador demandado, que dieron lugar a la declaración de invalidez inicial, con las que padecía en el momento en que la entidad gestora procede a la revisión y que la mutua pretende darle de baja en la situación por mejoría, obtenemos que no se acredita una mejoría constatable de las mismas por lo que, si en su momento fueron originarias de una invalidez permanente total, siguen siéndolo y ello por cuanto de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 2009 , para que el grado de Incapacidad Permanente total pueda ser dejado sin efecto, se exige lo constatación de la «mejoría» que justifique tal declaración, y lo misma exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva a cabo a revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias ( STS 31/l0/05 (RJ 2005, 10106) -rcud 3383/04 , sino -sobre todo- que esto variación tenga trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en Invalidez Permanente en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hoy cauce legal para modificar lo calificación en su día efectuada STS 22/07/96 RJ 996, 6383) -rcud 4088/95 . Lo que estimamos no concurre en el supuesto de autos.

Y en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia de fecha 20/04/15, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo , en autos 418/14, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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